Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-09-05PY/JUR/464/2013
Carátula
Asunción, septiembre 5 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte, el Abog. O. H. P. T. en nombre y representación de la firma SPAZIO S.A. promueve acción de inconstitucionalidad contra los arts. 5 y 6 de la Ordenanza N° 15/96 y
arts. 12 y 13 de la Ordenanza N° 34/97 dictada por la junta Municipal de Asunción.
1.- Asevera el citado profesional que su representada ha suscripto los contratos de locación de los inmuebles donde materializar sus funciones de actividad publicitaria de cartelería entre otros, expresa que las ordenanzas dictadas coartan sus funciones. Sin desconocer la competencia en materia urbanista y con tales funciones a favor del ente municipal aquella solo es imprescindible para la convivencia en sociedad. La instalación de anuncios publicitarios en tal o cual lugar no atenta la convivencia social y mucho menos pone en tela de juicio o menoscaba la calidad del espacio urbano en cuanto que no es posible la instalación por algunos no sea vista como un atentado o menoscabo a la calidad del espacio urbano y por otro sí, las normas atacadas revelan una evidente desproporción entre el fin y los medios, pues la consecución de aquel no puede legitimar una solución irrespetuosa de los derechos fundamentales, ni que imponga esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de su propia naturaleza y régimen, ni mayores que las indispensables para que funcionen sensatamente en la vida de la sociedad-sin importar, como en cualquier materia, la mayor o menor idoneidad técnica de las medidas en sí o respecto de otras posibilidades alternas para superar una crisis. Solicita que se haga lugar a la acción planteada, como así la suspensión de los efectos de los arts. 5 y 6 de la Ordenanza N° 15/96 y arts. 12 y 13 de la Ordenanza N° 34/97 dictada por la Municipal de Asunción.
2.- Por providencia de fecha 24 de agosto de 2009, se reconoció al recurrente y se corrió vista al Fiscal General.
3.- Por AI N° 1564 de fecha 5 de octubre de 2009, se otorgó la suspensión de los efectos de las normas impugnadas, se solicitó la aclaratoria por una omisión y se dictó el AI N° 226 de fecha 12 de marzo de 2010 aclarando que el art. 6 de la Ordenanza N° 15/96 no se encuentra suspendido de sus efectos.
4.- Se dispuso asimismo el traslado de la presente acción a la Municipalidad de Asunción, que solicitó el rechazo de la acción presentada por improcedente, aclarando que la junta Municipal dicta Ordenanzas que son reglamentos de carácter y aplicación general y de cumplimiento obligatorio, es más a tenor del art. 48 de la Ley N° 1294/87 “Orgánica Municipal” (actualmente art. 37 de la Ley N° 3966/10) ellas tienen fuerza de Ley dentro de los límites del Municipio. Destaca que la accionante invoca la supuesta lesión o limitación ilegítimamente del derecho de propiedad, sin embargo en ninguno de los casos, ni ninguno de ellos revisten el carácter de propietario de los inmuebles donde están asentados sus anuncios o gigantografías, todas ellas son propiedad de terceros que eventualmente se hallan vinculados a la firma accionante por contrato de uso o de cual otro tipo, pero la acción legítimamente correspondería a los propietarios de los inmuebles, quienes podrían reclamar eventualmente la limitación del derecho de propiedad o cercenamiento de lo consagrado en el art. 109 de la CN.
Mencionó que el aumento de los avisos y vallas en la ciudad, están instalados de tal que interfieren de forma agresiva en las estructuras de los edificios y casa porque necesitan apoyarse sobre las edificaciones causando un desequilibrio visual en las terrazas y fachadas, causando no solo problemas en los edificios y de contaminación visual, sino que también causan la distracción de los conductores a través de su diseño, la forma de impresión y/o la forma de comunicación (estática, movimiento), incluso a la noche, tampoco la gente se libera de los avisos ya que la excesiva iluminación comercial en los carteles y negocios, contribuye, a tal exposición visual, a la distracción de los automotores y de los peatones provocando accidentes. Y, por eso para evitar estos problemas es necesario contar con regulaciones y controles estrictos por parte del Gobierno de la ciudad para que pueda proteger las características propias de la sociedad, la calidad de vida, el medio ambiente y la economía local; ordenando las obligaciones de ubicar los carteles solo en determinados lugares y determinada cantidad en la ciudad evitando que la situación actual empeore. Por lo tanto, es lícito desarrollar políticas de preservación de la calidad visual para sus habitantes y asegurar a todos los de la ciudad el derecho a circular y habilitar en áreas libres de contaminación visual. Solicita el rechazo de la presente acción, con costas.
5.- La Ordenanza N° 15/96 el art. 5 dispone: Sin Perjuicio de mayores restricciones especificas establecidas en esta Ordenanza, según las áreas de uso, ubicación, medio o forma de difusión, ningún anuncio publicitario podrá: ...5.6 Instalarse en viviendas unifamiliares o multifamiliares.
Art. 15: Quedan prohibidos los anuncios salientes en las áreas residenciales AR1- B. AR2; y en las siguientes Avenidas: Mcal. López, Molas López, Carlos A. López, España, Bruno Guggiari; Kubistcheh; Brasilia, Rea. Argentina y Monseñor Bogarín, Avda. Aviadores del Chaco, Chang Kai Check, Diagonal Cabañas, Avenida EE.UU. A partir de Rodríguez de Francia hacia el Sur, Avda. Félix Bogado, Avda. Perón, Avda. General Santos e/ Avda. Eusebio Avala y Artigas, Avda. Venezuela, Avda. Sacramento, Avda. De la Victoria, Avda. R.I. Pitiantuta, Avda. Guido Boggiani, Avda. Santa Teresa, Avda. Molas López, Avda. Santísima Trinidad y Avenida 1° Presidente.
La Ordenanza N° 34/97, en su art. 12 establece: En las áreas y edificación destinada no se admitirá ningún tipo de anuncio o letreros de anuncios o letreros en la cubierta o azotea.
En el art. 13 denota que sobre las Avdas. España y Mariscal López sólo se admitirán letreros identificatorios, a excepción de los cruces entre avenidas.
6.- La acción debe ser rechazada.
Del análisis de la acción planteada la primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir, si existe la “legitimado ad causam”. Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter
previo su consideración.
Sabido es que, la promoción de la acción de inconstitucionalidad debe ajustarse a los requisitos formales exigidos no sólo en el art. 552 del CPC, sino también las contempladas en los arts. 106, 215 y 219 del mismo cuerpo legal, caso contrario ameritaría su rechazo por defecto de forma.
“La acción debe ser intentada por el titular del derecho ...Llamase legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado. Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado... Por consiguiente, la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia...” (Hugo Alsina, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, 2° Edición, Parte General, Ediar Soc. Anón. Editores; año 1963, p. 388).
En el presente caso se convalida que los accionantes no se encuentran legitimados, no obstante es necesario que además de este presupuesto deben fundamentar detenidamente el agravio que la norma les ocasiona. El ejercicio de la acción de inconstitucionalidad requiere que quien la intente tenga un interés en su declaración, por sentirse lesionado como consecuencia de la efectiva aplicación de una ley, que infrinja derechos o garantías constitucionales, y en este estado podemos afirmar, según la acción intentada, que no es tangible y concreto el agravio constitucional alegado.
Me mantengo en la presente tesitura en razón de que si bien el Abog. O. H. P. T. en nombre y representación de la firma SPAZIO S.A. ataca las ordenanzas citadas precedentemente por existir un agravio constitucional que impide que su representada cumpla con sus funciones de actividad publicitaria de cartelería entre otros, por ende las ordenanzas dictadas coartan su actividad económica, el quid de la cuestión radica que el accionante no presenta los contratos con los propietarios de distinta en la que iban a desempeñar sus funciones.
Esta situación de hecho no vislumbra que las ordenanzas sean tildadas de inconstitucionales, si los propietarios no accionaron y es tangible el interés en la 1ª medida de la acción, la falta de estas instrumentales (los contratos de alquiler) es la consecuencia del rechazo de la presente acción.
Sumado a lo expresado precedentemente es menester puntualizar que en ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. Principio constitucional establecido en nuestra Constitución (art. 128 CN) que atañe a intereses sociales que es lo que las ordenanzas impugnadas resguardaban.
En atención a lo expuesto precedentemente corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, por improcedente. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: El Abog. O. P. en representación de la firma Spazio S.A, acciona contra los arts. 5.6 de la Ordenanza N° 15/96 y 12 y 13 de la Ordenanza N° 34/97 dictadas por la Junta Municipal de Asunción, alegando la conculcación de los arts. 46, 47 y 109 de la CN de la República.
Las disposiciones impugnadas establecen:
Ordenanza Municipal N° 15/96: “Art. 5. Sin perjuicio de mayores restricciones específicas establecidas en esta ordenanza, según las áreas de uso, ubicación, medio o
forma de difusión, ningún anuncio publicitario podrá:
5.6 Instalarse en viviendas unifamiliares o multifamiliares”.
Ordenanza Municipal N° 34/97: Art. 12.- En las áreas y edificación destinadas a viviendas no se admitirá ningún tipo de anuncio o letreros en la cubierta o azotea”.
“Art. 13.- Sobre las avenidas España y Mcal. López solo se admitirán letreros identificatorios, a excepción de los cruces entre avenidas”.
Atendiendo a que la cuestión sometida a consideración ya fue anteriormente planteada por medio de otra acción similar, ya resuelta por esta Sala, me remito a los fundamentos que esgrimiera en la oportunidad del dictamiento del Ac. y Sent. N° 371 de fecha 9 de agosto del 2010, oportunidad en que manifestara que: Como punto de partida es fundamental referirnos a lo establecido en el art. 128 de la CN, que establece: “De la primacía del interés general y del deber de colaborar. En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. Todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la Ley”. Deviene igualmente importante para la resolución del presente caso la previsión del art. 7, el cual establece: “Del derecho a un ambiente saludable. Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la
legislación y la política gubernamental pertinente”.
Procediendo al análisis de la cuestión planteada surge de manera evidente que la publicidad exterior en forma de cartelería, que incluye las gigantografias luminosas, es una materia que indudablemente requiere regulación a fin de preservar el medio ambiente ante la posibilidad de que el exceso de ella pueda constituirse en un agente de contaminación visual, problema urbano no ajeno a nuestra urbe y que sin lugar a dudas afecta la calidad de vida de los habitantes. Para que tal regulación sea efectiva en el cumplimiento de la finalidad propuesta y considerando el principio constitucional de primacía del interés general sobre el individual, se requiere que las normas regulen no solamente los anuncios que se encuentren en los espacios públicos, sino también dentro de los predios de los inmuebles de dominio privado, pero perceptibles desde el dominio público.
Considerando la autonomía normativa que nuestra Constitución otorga a los municipios y que tal cuestión ambiental se halla intrínsecamente conectada con la planificación urbanística de la ciudad y con la seguridad en el tránsito vehicular, resulta razonable que sean los propios municipios los encargados de regular la materia, dada su especialización en estos temas y acabado conocimiento de la problemática suscitada dentro de sus límites.
El cumplimiento de los postulados de rango constitucional de primacía del interés general sobre el individual y del derecho de las personas a habitar en un ambiente saludable, que a su vez orientará la legislación y política gubernamental, la Municipalidad de Asunción ha dictado las Ordenanzas Municipales N° 15/96 “Que regula la publicidad en el Dominio Público Municipal o perceptible desde este dominio” y N° 34/97 “Anuncios en espacios privados perceptibles desde el dominio público”. Se debe considerar que en sistemas legales como el nuestro es a través de este tipo de ordenanzas reglamentarias que las autoridades locales ejercen poder normativo y a pesar de que no adquieren la jerarquía de las leyes, estas ordenanzas son caracterizadas por la doctrina imperante como actos material y formalmente administrativos mediante los que se establecen normas generales y jurídicamente obligatorias. Contribuyen en medida importante a constituir el ordenamiento jurídico con obligatoriedad dentro del territorio municipal, debiendo ceñirse siempre a las prescripciones de la Constitución y las leyes.
Las cuestiones reguladas en las normas impugnadas se refieren a anuncios publicitarios que puedan afectar la seguridad del tránsito vehicular, el medioambiente o el aspecto urbanístico, a la prohibición de anuncios salientes en ciertas áreas residenciales y en determinadas avenidas de la ciudad individualizadas de manera expresa, a las zonas que de acuerdo al plan regulador del municipio en las cuales podrán localizarse letreros o anuncios y a la regulación específica para dos de las avenidas más emblemáticas de la capital, en los cuales sólo se admitirán letreros identificatorios, a excepción de los cruces entre avenidas. Resulta innegable, que los temas regulados son de su plena competencia -en virtud de las consideraciones ya vertidas- y tienen por finalidad regular un aspecto de la publicidad que puede afectar el derecho de rango constitucional a un ambiente saludable; la contaminación visual.
De conformidad con las consideraciones vertidas, se concluye que los artículos de la Ordenanza N° 15/96, y N° 34/97 fueron dictadas en uso de las atribuciones constitucionalmente otorgadas a los Municipios y de manera alguna conculcan los derechos constitucionales invocados por el accionante.
Así, tal y como lo hiciera en su oportunidad, considero que las normativas municipales no se encuentran en colisión con disposición constitucional alguna, por lo que la presente acción no puede prosperar, correspondiendo su rechazo. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro Preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Arnaldo Levera.-