Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 12011-05-19PY/JUR/257/2011
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, mayo 19 de 2011
1ª) ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Opinión
Antes de efectuar el análisis correspondiente a los agravios de las partes recurrentes, debemos dejar constancia que en autos, han interpuesto recurso de apelación y nulidad contra la SD N° 825 de fecha 18 de noviembre de 2008 tanto la parte actora, representado por el Abog. D. S. E. y de la parte demandada, Abog. C. A. Z., por lo que para un mejor ordenamiento se hará el análisis correspondiente en ese orden.
Núñez González
1ª cuestión: La Dra. Núñez González dijo: Este recurso no ha sido fundado por la parte actora, por lo que debe declararse desierto con relación al mismo. Por su parte, el representante legal de la parte demandada ha fundado el mismo señalando que la Jueza interviniente violó lo dispuesto en el art. 159, incs. d) y e) y 15 del CPC al no tener en cuenta que su mandante se pronunció rechazando el siniestro dentro del plazo de 30 días contemplados por el art. 1597 del CC incorporando dentro de dicho plazo el tiempo que el correo paraguayo demoró en diligenciar la entrega del telegrama colacionado remitido por lo que solicita la nulidad de la resolución.
Corrido traslado a la adversa esta contesta en su escrito de fs. 495/497 sosteniendo que la sentencia no es nula pues el plazo que tenía la aseguradora para expedirse rechazando el siniestro había vencido al momento en que su mandante recibió el telegrama en fecha 13 de mayo de 2007, dos días después que había fenecido el plazo.
Analizando los argumentos esgrimidos se observa que los mismos pueden ser analizados y resueltos por la vía de la apelación y no observándose vicios de forma o solemnidades que ameriten el estudio de oficio de la resolución recurrida, corresponde desestimar el recurso interpuesto por la parte demandada. Asi voto.
Adhesión
Paiva Valdovinos, Melgarejo Coronel
Los Dres. Paiva Valdovinos y Melgarejo Coronel manifestaron: Adherirse al voto de la Magistrada Valentina Núñez González, por compartir sus mismos fundamentos.
Opinión
Núñez González
2ª cuestión: La Dra. Núñez González dijo: La parte actora expresa sus agravios en escrito que va de fs. 475/476, cuestionando lo resuelto por el a quo en relación al pedido de reembolso de daños materiales y a que no hizo lugar a los daños morales, no efectuando cuestionamiento alguno en cuanto al rechazo de la reclamación formulada en cuanto a lucro cesante, quedando en consecuencia firme este punto del ap. 1° de la resolución.
En cuanto a los daños materiales cuestiona el rechazo so pretexto que no fueron probados en su totalidad, aun cuando para condenar a la demandada utiliza los mismos documentos obrantes en juicio, tomándolo como referencia. Sostiene que al no haber sido cuestionados por la demandada, hacen plena fe en juicio apoyando su argumentación en lo dispuesto en el art. 307 del CPC, reiterando que al no haberse cuestionado se los tiene por reconocidos y el Juzgado ya nada tiene que hacer sino simplemente tenerlos como documento válido solicitando en consecuencia que sea modificado el monto de la condena en dicho rubro aumentándolo a la suma de Gs. 26.166.130 (Veintiséis millones ciento sesenta y seis mil ciento treinta guaraníes).
Referente al daño moral sostiene que están dados los elementos necesarios como para hacer viable su procedencia, atendiendo al trato humillante a que fuera sometido su mandante por la compañía de seguros que se negara a cumplir con lo pactado en el contrato respectivo.
El apoderado de la parte accionada se presenta y contesta el traslado de la expresión de agravios del apelante fs. 490/491 negando los hechos articulados por el recurrente y solicitando que el Tribunal dicte resolución revocando la sentencia pues también su parte interpuso recursos contra la misma.
Concluye señalando que la sentencia dictada por la Jueza interviniente, desconociendo el cúmulo de pruebas ofrecidas, constituye un premio a la irresponsabilidad pues un conductor al cual se le ha probado que actuó con dolo eventual se le premia con la reparación de su vehículo solamente porque el Correo notifico 2 días después la decisión adoptada de rechazar el siniestro, pese a existir las constancias del envío del telegrama en fecha 9 de mayo de 2006, 2 días antes que le venciera el plazo para pronunciarse contenido en el art. 1597 del CC.
El apoderado de la parte accionante se presentó y contestó el traslado de la expresión de agravios el apelante a fs. 495/496 negando los hechos articulados por el recurrente y solicitando que el Tribunal mantenga firme la sentencia apelada con excepción del monto correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios y con respecto a lo peticionado en concepto de daños morales.
Entrando a analizar la cuestión sometida a estudio, nos encontramos ante una demanda promovida por el Sr. Sebastián Pablo Anastacia Genolet contra MAPFRE Compañía de Seguros, conforme al petitorio obrante a fs. 225, por cumplimiento de contrato, redargución de falsedad del informe pericial, indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente y daños morales, reclamando en tal sentido la suma de Gs. 26.166.130 (Veintiséis millones ciento sesenta y seis mil ciento treinta guaraníes) en concepto de daños materiales; Gs. 80.000.000 (0chenta millones de guaraníes) en concepto de daño moral, sin que se hayan reclamado montos para el lucro cesante y otros rubros.
Como ya se ha mencionado, ambas partes han interpuesto los recursos de apelación y nulidad contra la sentencia definitiva dictada: a) la parte actora, cuestionando el monto fijado en concepto de indemnización, alegando que no se tuvieron en cuenta los documentos justificativos de las erogaciones al momento de fijarse el monto y porque no se ha hecho lugar al resarcimiento por daños morales, b) la parte demandada ha reclamado, lo que a su criterio considera una interpretación errónea del art. 1597, al establecer que el pronunciamiento de la aseguradora no se produjo dentro del plazo de treinta días, pues el colacionado que hacía saber dicha resolución llegó a manos del demandante en fecha 13 de mayo de 2006, habiendo sido depositado en el correo paraguayo en fecha 9 de mayo del mismo año, no pudiendo imputársele demora alguna en la entrega, pues el telegrama fue expedido dentro del plazo fijado por la Ley, cuestiona igualmente que el a quo haya tomado como referencia documentos no reconocidos en juicio y cuya validez fue cuestionada así como también que no se han tenido en cuenta las pruebas ofrecidas por su parte.
Esta distinción es importante a la luz de lo que estipula nuestro Código Civil al referirse a los plazos en los arts. 338 y 341, que señalan: -Art. 338: Los plazos de días se contarán desde el día siguiente al de la celebración del acto. Si el plazo está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo. El plazo incluye el día del vencimiento. Si fuere domingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no lo sea. Art. 341: todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario".
Por otra parte, es oportuno mencionar el significado de la palabra "pronunciar" contenida en el Diccionario de la Real Academia Española: "Pronunciar: emitir y articular sonidos para hablar//Determinar, resolver//Resaltar, acentuar, destacar//Sublevar...// Declararse o mostrarse a favor o en contra de alguien o de algo...
Ya en el campo jurídico podemos mencionar la definición contenida en el Diccionario Enciclopédico de Derecho usual de Guillermo Cabanellas (3ª Edición, p. 461, Editorial Heliasta 1994) que señala en su parte pertinente: "Pronunciar: articular sonido, emitir palabras// Determinar, resolver.// Redactar y publicar una sentencia, auto u otra resolución judicial.
Por su parte, la definición de la palabra pronunciarse existente en el mismo Diccionario nos indica: Pronunciarse; rebelarse, sublevarse...//Definirse, resolverse o decidirse en uno u otro sentido.
Por consiguiente, no compartimos el criterio sustentado por la Juzgadora, ya que entendemos que la disposición contenida en el art. 1597 del CC no impone al asegurador la obligación de hacer saber al asegurado su decisión dentro del plazo estipulado, sino de pronunciarse, sobre la procedencia o no de su pedido en dicho plazo, independientemente a que el asegurado tome conocimiento en fecha posterior. Basta que se haya pronunciado dentro de los 30 días, pudiendo hacerlo si lo creyere conveniente, el último día permitido por el art. 1597, sin que ello importe omisión alguna y mucho menos aceptación de la pretensión del asegurado, pues son actos diferentes, pronunciamiento y notificación.
Cabe igualmente mencionar en tal sentido que en la obra del distinguido autor Rubén Stiglitz, Derecho de Seguros (4ª Edición actualizada y ampliada) al referirse a la disposición del art. 47 de la Ley Argentina de Seguros, cuyo contenido es similar al del art. 1597 de nuestro CC, en cuanto a la caducidad o pérdida de los derechos del asegurado que: "a esos efectos es suficiente que su manifestación haya sido expedida en el plazo del art. 56 de la Ley de Seguros, aun cuando sea recibida o llegue a conocimiento del tomador, asegurado o beneficiario, con ulterioridad al mismo". Similar posición es sustentada por el distinguido tratadista Domingo López Saavedra, quien en su obra Ley de Seguros comentada y anotada, al referirse al art. 15 de la Ley de Seguros, texto similar al art. 1559 del CC, que está claro en este artículo que las denuncias o declaraciones que las partes estén legal o convencionalmente obligadas a hacer, se consideran como cumplidas en el momento en que las mismas son expedidas, con independencia de la fecha en que sean efectivamente recibidas por la parte a la cual están destinadas. Agrega que el asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del asegurado a ser indemnizado dentro de los 30 días de recibida la información complementaria que el asegurador le haya podido requerir "y la omisión de pronunciarse importa aceptación". Normalmente señala, cuando el asegurador niega el derecho del asegurado a ser indemnizado y declina la responsabilidad lo hace a través, por ejemplo, de una carta documento que es remitida un día determinado, dentro del plazo de 30 días, pero a lo mejor recibida uno, dos o tres días después, es decir después de vencido el mencionado plazo de 30 días. Este art. 15 (equivalente al 1559 de nuestro CC) establece con absoluta claridad y precisión que lo que cuenta en estos casos es la fecha de emisión de la carta documento y no de la recepción de esta por el asegurado, pues las denuncias y declaraciones impuestas por la Ley se consideran cumplidas si se expiden dentro del plazo fijado por ella, independientemente de la fecha en que éstas hayan sido recibidas por la parte a la que iban dirigidas".
En tal sentido resultan sumamente esclarecedoras las fotografías agregadas a los autos, que muestran el estado en que quedó el vehículo y de la velocidad que debía llevar para sufrir los destrozos que muestra; las testificales de los Sres. Mónica Beatriz Pacheco (fs. 408); Carlos Nogués (fs. 409) y Jorge Fullone (fs. 431) quienes estuvieron en el lugar y hora del accidente así como también el dictamen pericial obrante de fs. 432/444, ya que tanto los testigos que manifestaron que en la fecha en que ocurrió el siniestro el demandante se desplazaba a gran velocidad por la Avenida Mcal. López excediendo el máximo previsto para este tipo de arteria, siendo un horario en el que existía poco tránsito y el pavimento se encontraba seco, permiten inferir que el accidente se produjo por culpa o negligencia del conductor, al haber violado las disposiciones existentes en el Reglamento General de Tránsito que establece que ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, lo que no ocurrió en el caso en examen, pues del estado en que quedó el vehículo así como de otros indicadores se ha determinado que el mismo excedía el máximo permitido para circular sobre la Avda. Mcal. López.
Que en el condicionado que forma parte integrante de la póliza de seguros está pactado que el Asegurador no se responsabiliza en el caso que el asegurado provoque el siniestro dolosamente o por culpa grave o cuando no da cumplimiento a las leyes, ordenanzas, reglamentos gubernativos, municipales o policiales vigentes, tal como también lo expresan los arts. 1609 y 1649 del CC.
Adhesión
Paiva Valdovinos, Melgarejo Coronel
Los Dres. Paiva Valdovinos y Melgarejo Coronel manifestaron: Adherirse al voto de la Magistrada Valentina Núñez González, por compartir sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y los fundamentos en el esgrimidos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la capital, primera sala. Resuelve: Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por el Abog. D. S. E. y desestimar por improcedente el interpuesto por la parte demandada representada por el Abog. C. Z. Confirmar el ap. 1° de la resolución recurrida. Revocar en su totalidad el ap. 2°, rechazando la demanda que por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en diversos conceptos, promoviera el Sr. Sebastián Pablo Anastasia contra MAPFRE de Seguros. Imponer las costas en ambas instancias a la parte perdidosa. Anotar, registrar y remitir copia a la Corte Suprema de Justicia.- Valentina Núñez González.- Oscar Agustín Paiva Valdovinos.- Eusebio Melgarejo Coronel.- Sec.: Arnaldo Martínez Rozzano.-
A fs. 489/491 expresa agravios el apoderado de la accionada sosteniendo que la resolución debe ser revocada en la parte que hizo lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y condenó a su mandante a pagar la suma de Gs. 20.000.000 pues la Jueza no consideró lo dispuesto por el art. 1597 del CC que determina un plazo de 30 días para pronunciarse sobre el siniestro denunciado. Señala que la misma luego de analizar el tema de la aceptación de los contratos que va de fs. 465 vlto. a 466 vlto, llega a la conclusión que MAPFRE notificó tardíamente su decisión de no indemnizar al asegurado y que por ello constituye un caso de aceptación tácita del siniestro. Concluye expresando que el interesado en comunicar su decisión tenía que haber tomado las precauciones que fueran necesarias para lograr su objetivo de notificar efectivamente a la otra parte dentro de término y se pregunta ¿cuáles son las precauciones que puede tomar una persona que envía un colacionado por medio del Correo Paraguayo, para que este notifique en plazo?.
Cuestiona igualmente que tampoco tuvo en cuenta que todas las facturas fueron emitidas a nombre de la firma Macondo S.R.L que no es parte en este juicio, que las mismas no fueron reconocidas en juicio por los terceros que la expidieron y por lo tanto carecen de valor, y que basándose en la extemporaneidad del rechazo del siniestro, dejó de analizar todas las pruebas arrimadas que determinan que el actor se encontraba corriendo picadas a más de 100 kilómetros por hora con otro vehículo sobre la Avda. Mcal. López cuando se incrustó en la parte trasera de otra camioneta que circulaba normalmente por la citada avenida y que era conducida por el testigo Jorge Fullone y en tal sentido menciona las conclusiones del peritaje efectuado a lo que se suman las testificales de testigos presenciales del hecho.
La cuestión liminar a ser tratada se centra en la admisión de la demanda con base en el presunto pronunciamiento tardío de la empresa aseguradora sobre su responsabilidad.
Al respecto debemos mencionar que la denuncia fue realizada por el demandante en fecha 11 de abril de 2006, venciendo el plazo de 30 días que le otorga el CC a la aseguradora, en consecuencia, en fecha 11 de mayo del mismo año.
El art. 1597 del CC establece lo siguiente: "El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado, dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. En caso pe negativa, deberá enunciar los hechos en que se funde".
Como vemos lo que la Ley impone al asegurador es la obligación de pronunciarse dentro de los 30 días, no de hacer saber al asegurado el rechazo del siniestro que es otro paso.
Podemos citar igualmente lo que al respecto se menciona en el Diccionario de Ciencias Jurídicas de Manuel Osorio, Editorial Heliasta 1994: "Pronunciarse: manifestarse en uno u otro sentido en informe, debate o deliberación. Rebelarse...
Como vemos la obligación que le impone el Código Civil al asegurador es el de pronunciarse dentro del plazo de 30 días. Vale decir, definir, resolver o decidirse en uno u otro sentido. Pero en ningún momento el art. 1597 establece para el asegurador la obligación de hacer saber dentro de ese plazo su decisión, vale decir notificar la decisión adoptada dentro del plazo que le otorga la Ley para pronunciarse, pues esto colisionaría con lo dispuesto en cuanto a la forma de interpretación del transcurso de los plazos contenidas en los art. 338 y 341 del mismo cuerpo legal, pues al pretender que se notifique, acto diferente al pronunciamiento, dentro del plazo de 30 días como interpreta el a quo se estaría cercenando el derecho del asegurador a hacer uso completo del plazo que la Ley le otorga, es decir treinta días completos. Este derecho se halla consagrado igualmente en el art. 1559 del CC, que estipulabas denuncias y declaraciones impuestas por este Código o por el contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del plazo fijado. Las partes incurren en mora por el mero vencimiento del plazo y en nuestro caso, el asegurador se ha expedido dentro del plazo fijado, conforme consagra el artículo precedente. La notificación reiteramos es otra etapa en el proceso de reconocimiento de los derechos reclamados por el asegurado.
Aún en el hipotético caso que se considere válida la interpretación que se debe notificar dentro del plazo de 30 días, en el caso en análisis, el documento que hace saber esta decisión al asegurado, ha sido expedido por la compañía aseguradora dentro del plazo previsto por la Ley pues fue depositado para su entrega en fecha 9 de mayo de 2006. La demora en la entrega bajo ningún punto de vista puede ser imputable a la empresa, porque la ineficiencia en el funcionamiento de los servicios públicos en nuestro país, por todos conocida, no puede consagrar la validez de la reclamación efectuada por el actor, por el mero transcurso del tiempo, cuando que sus pretensiones han sido controvertidas en todo momento por la aseguradora.
Similar comentario merece al autor, lo dispuesto en el art. 56 de la Ley de Seguros argentina cuyo texto es idéntico al art. 1597 de nuestro CC, señalando que no interesa la fecha en que la notificación es recibida por el asegurado ya que lo que cuenta es la fecha de expedición de la misma, por supuesto dentro de los 30 días establecidos, en concordancia con el art. 15 de la Ley de Seguros (art. 1559 de nuestro CC).
De todo lo que hemos venido señalando puede deducirse que la interpretación dada por el a quo al cumplimiento del plazo estipulado en el art. 1597 del CC no es acertada, pues reiteramos, lo que debe hacer el asegurador es pronunciarse respecto a la pretensión del asegurado, independientemente de la fecha en que este último tome conocimiento de la decisión adoptada.
Establecido el punto en análisis, corresponde determinar si independientemente de dicha cuestión, puede considerarse procedente o no la demanda instaurada, para lo cual debe procederse al análisis de las pruebas ofrecidas.
La doctrina sostiene respecto de las reglas de interpretación de los contratos de seguro que: "La extensión del riesgo y los beneficios otorgados deben interpretarse literalmente" y que en lo concerniente a la carga de la prueba "el asegurado debe probar que se produjo el siniestro y que fue causado dentro del estado de riesgo contratado; es decir, acreditará que el hecho acaecido se encuentra dentro de la garantía pactada" (p. 493, Contrato de Seguro, Isaac Halperin, Ed. Depalma, 2ª Edic. actualizada, Bs. Aires).
Las probanzas ofrecidas por la actora, no revisten la entidad suficiente como para considerar cumplidos estos principios doctrinarios y han sido rebatidos eficientemente por las pruebas aportadas por la aseguradora, por lo que corresponde desestimar la pretensión de la parte actora.
En cuanto al apartado primero de la resolución recurrida, dada la forma en que ha sido resuelta la cuestión principal, corresponde confirmarla. Las costas en ambas instancias deberán ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en los arts. 192 y 203 del CPC.
De manera que conforme a las consideraciones que se han venido desarrollando corresponde: 1.- Confirmar el apartado primero de la resolución recurrida. 2.- Revocar en su totalidad el apartado segundo, rechazando la demanda que por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en diversos conceptos, promoviera el Sr. Sebastián Pablo Anastasia contra MAPFRE de Seguros. 3.- Imponer las costas en ambas instancias a la parte perdidosa. Asi voto.