Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2011-11-25PY/JUR/721/2011
Carátula
Asunción, noviembre 25 de 2011
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
Opinión
Torres Kirmser
1ª cuestión: El Dr. Torres Kirmser dijo: La recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad. Por lo demás, no se advierten en la Resolución recurrida, ni en el procedimiento anterior al mismo, vicios o defectos que autoricen a declarar, de oficio, su nulidad. Debe, pues, tenérsele por desistida de dicho recurso.
Adhesión
Bajac Albertini, Garay
Los Dres. Bajac Albertini y Garay manifestaron: Adherirse al voto del señor Ministro preopinante por los mismos fundamentos.
Opinión
Torres Kirmser
2ª cuestión: El Dr. Torres Kirmser dijo: El presente juicio fue promovido por Tania Sandagorda Paredes contra Carlos Oscar Testa B. por indemnización de daños y perjuicios emergentes de accidente de tránsito ocurrido en fecha 28 de enero de 2007.
Por SD N° 0032/01/08 del 6 de febrero de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Primer Turno, de Encarnación resolvió: “1.- No hacer lugar a la redargución de falsedad material del certificado médico expedido y agregado a fs. 8 de autos, por los fundamentos expuestos; 2.- No hacer lugar, con costas, a la demanda promovida por Tania Sandagorda Paredes contra Carlos Oscar Testa R., por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, por improcedente, conforme a los fundamentos expuestos; 3.- Anotar...” (fs. 176/180).
Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por Ac. y Sent. N° 161/08/03 con fecha 29 de agosto de 2008, resolvió: “1.- Revocar la SD N° 0032/01/08 del 6 de febrero de 2008, dictada por el, en aquel entonces, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, Abog. César Daniel Delgadillo, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios fue promovida por Tania Sandagorda Paredes contra Carlos Oscar Testa B., condenando a este último a abonar la suma de Gs. 9.539.000 (Nueve millones quinientos treinta y nueve mil guaraníes) en el plazo de cinco días de quedar ejecutoriada la presente resolución, más sus intereses cuya tasa queda estipulada en el 3 % mensual, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.- Imponer las costas, en ambas instancias, a la parte apelada; 3.- Anotar...” (fs. 207/210).
Contra el citado Acuerdo y Sentencia se alzó la Parte Demandada; solicitó su revocatoria y argumentó que el Tribunal fundó la culpabilidad en el “Parte” realizado por la Policía Municipal de Tránsito, y en los dichos de los testigos de la parte actora. Alegó que el accidente ocurrió sobre la Ruta Nacional, y por lo tanto, la Policía Municipal no tenía competencia y su “Parte” no puede ser considerado como prueba; ante lo cual se debió considerar la declaración de los testigos propuestos por su parte. Agregó que se presume la culpabilidad de quien embiste al otro vehículo, en este caso la parte actora.
En lo referente al “Parte” Policial elaborado por la Municipalidad de Encarnación, si bien no fue impugnado por las partes es menester aclarar que las consignaciones asentadas en el mismo deben valorarse de conformidad con la disposición del art. 383 del CC, que establece que los instrumentos públicos hacen plena fe sobre la realidad de los hechos que el autorizante enunciare como cumplidos por él o pasados en su presencia. Vale decir, el “Parte” hace plena fe solo respecto de lo realizado por el autorizante o percibido por sus sentidos. En el caso de autos, surge claramente del mismo “Parte”, que el oficial autorizante no estaba presente al momento de ocurrir el accidente, sino que se constituyó en el lugar con posterioridad al suceso, y reconstruyó los hechos en base al relato de los conductores (fs. 14/36). Siendo que el oficial no percibió personalmente tales hechos su “Parte” no hace plena fe y requiere de otras probanzas para acreditar las consignaciones allí asentadas.
Del análisis de las demás pruebas practicadas, en especial del reconocimiento judicial (fs. 81/100), de las reproducciones fotográficas, de la demanda y contestación, así como de las absoluciones de las partes (fs. 109/110 y 102/104), surge que el vehículo de la actora tenía preferencia, dado que circulaba por una Ruta Nacional, mientras que el demandado conducía por una calle transversal al momento de cruzar la Ruta, donde se produjo la colisión.
Sin embargo, de las mismas probanzas, se constata que la parte delantera izquierda del vehículo de la actora impactó en el costado del automóvil del accionado, a la altura de la puerta y neumático trasero izquierdo. Es sabido que se presume la culpa del vehículo embistiente. En efecto, el lugar donde fue embestido el vehículo del demandado hace presumir que ya había atravesado casi toda la calzada cuando fue alcanzado por la actora.
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto que antecede y me permito agregar cuanto sigue: En el caso traído a estudio, la actora reclamo indemnización de daños y perjuicios a raíz del accidente automovilístico que protagoniza con el Sr. Carlos Oscar Testa, reclamando la suma de Gs. 15.953.000, más el 3.5 % mensual.
El Juzgado de Primera Instancia rechazó la demanda atribuyendo culpa exclusiva a la actora, alegando que la misma se desplaza en forma imprudente sobre la ruta. Con un criterio diametralmente opuesto; el Tribunal de Apelaciones, atribuyó toda la responsabilidad del evento dañoso al demandado condenándolo al pago de la suma de Gs. 9.539.000, más los intereses del 3 % mensual, desde la promoción de la demanda hasta el efectivo pago de la condena.
Así las cosas, coincido plenamente con la postura asumida por mi predecesor en el uso de la palabra y avalada en reiteradas ocasiones por esta Corte, en donde se refiere que en todo momento los conductores deben mantener el control total de sus rodados, conforme a las Reglas de Tránsito, más aun teniendo en cuenta que en este caso específico se trata de un accidente ocurrido en el inicio de la ruta internacional, donde el cruce de ambas arterias todavía estaba dentro del radio urbano, por lo que ambas partes debían extremar las precauciones para realizarlo con éxito y evitar las circunstancias discutidas en este juicio.
En base a ello, y dado que las culpas se establecen en partes iguales, los argumentos dados por el Inferior no se ajustan plenamente a las constancias de autos, por lo que corresponde su revocatoria, imponiendo las costas a la parte vencida conforme al principio general consagrado en el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Garay
El Dr. Garay manifestó: Se agravió la recurrente contra el Ac. y Sent. N° 161, fecha 29 de agosto de 2008, fundada en que el ad quem se habría equivocado al considerar a Carlos Oscar Testa culpable del accidente de tránsito, señalando que no debían tener en valoración el parte policial N° 45/07 para ello, puesto que la Policía Municipal, que lo redactó, no tiene competencia, para dejar constancia de -accidente ocurrido en Ruta internacional. Señaló, respecto de los testigos ofrecidos por la actora, razones por las cuales no debían ser valoradas. También hizo alusión a las fotografías agregadas a fs. 43, 46 y 84 para explicar la forma en que habría sucedido el accidente, refiriendo que su representado fue embestido en la parte trasera de su vehículo cuando estaba estacionado en el lugar asignado para el efecto, sitio independiente al doble carril por donde debía transitar la actora. Así también mencionó el error del Tribunal al considerar que su Parte no ha demostrado que la actora ha infringido el límite de velocidad, ya que los testigos Julio Pavón y Germán Vázquez, han apuntado lo contrario. Por último, realizó apreciaciones respecto de la capacidad de freno del vehículo de la actora y el tipo de impacto sufrido por el vehículo de ella.
Corrido el traslado pertinente, el representante de la Parte actora solicitó la confirmación del Ac. y Sent. N° 161, señalando que los argumentos vertidos por la recurrente se encuentran sustentados en tres puntos, el primero respecto de la validez del parte policial como prueba, advirtiendo que dicho instrumento es el que arroja mayor certeza en lo que hace a la determinación del lugar donde ocurrió el siniestro. Refutó el segundo argumento, que entiende está sustentado en la apreciación de las testificales, aseverando que las pretensiones de la recurrente no pueden ser atendidas. Por último, controvirtió las afirmaciones de la Parte demandada referentes al exceso de velocidad de Sandagorda, en el sentido de considerar que el Tribunal ha señalado, a su entender, de manera correcta, que no existe elemento de convicción para determinar que hubo el exceso de velocidad aludido.
Analizadas las constancias del Juicio se tiene la demanda instaurada por Tania Sandagorda cuya pretensión es la condena de Carlos Oscar Testa, a resarcirle el daño que le fue ocasionado en su patrimonio, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 28 de enero de 2007 en la intersección formada por la Ruta Internacional N° 1 y la calle María Auxiliadora, entre el vehículo “Daewo”, modelo Tico, con Matrícula N° ASC 476, guiado por la actora y el automóvil Chevrolet, con chapa N° AEL 616, guiado por el demandado.
Ambas Partes concuerdan en que el hecho ocurrió. También concuerdan en que fue consecuencia del choque de vehículos. En lo que no están de acuerdo es el modo en que ocurrió el hecho y, en consecuencia, en la imputación del mismo, por lo que deben analizarse las pruebas, para establecer dichos aspectos.
La Parte actora sostuvo que transitaba por la ruta y que el demandado salió de una calle transversal de manera sorpresiva y que por ello ya no pudo responder ante dicha situación, y fue a impactar en la parte lateral del vehículo del demandado, mientras que este sostuvo que salió de la calle transversal y se colocó en el lugar establecido para realizar el giro correspondiente y que la demandada perdió el control del vehículo y le impactó en la sección trasera del suyo.
No puede ser tenido en apreciación el parte policial para determinar el modo en que ocurrió el hecho pues el Agente no estuvo presente en dicho momento, y las manifestaciones vertidas por oficial de tránsito que labro acta, solo contienen la versión de quien denuncio el percance automovilístico y no puede ser considerada a los efectos probatorios.
De las demás pruebas producidas, a efectos de establecer como ocurrió el impacto entre automotores de quienes litigan, debe ser atendida la fotografía obrante a fs. 47 (agregada por la demandada) en la que se observa que el vehículo del demandado fue impactado en su sector lateral y no atrás, como dijo la Parte recurrente. Dicha constatación también se aprecia del acto obrante a fs. 81, en el que consta que el demandado afirmó que el choque se produjo a la altura de la rueda trasera del vehículo que conducía, a la sazón. Si el impacto se dio en el lateral izquierdo del auto de Testa, hacia la rueda trasera, resulta imposible que el hecho ocurrió como señaló pues, de haber estacionado en el lugar indicado para el giro, el impacto hubiera sido en la parte de atrás. Sin embargo, estando de manera cruzada en la ruta, es la forma en que el automóvil de la actora pudo impactar en dicho lugar en el vehículo de Carlos Testa (a la altura de la rueda trasera izquierda), es decir, cuando estaba atravesando la ruta, quedando de manera cruzada.
Una vez determinada la colisión, resulta apropiado referir al causante del daño. Al respecto, Parte actora sostuvo que la demandada cruzó la ruta de manera sorpresiva, sin que le haya dado tiempo para frenar; mientras que la demandada sostuvo que se hallaba estacionado y que la demandante perdió el control e impacto en su automóvil. La versión del demandado fue enervada y debilitada por que las probanzas demostraron la imposibilidad de dicha circunstancia. Las demás pruebas para demostrar la autoría del hecho se encuentran dadas en la absolución de posiciones y las testificales. Estas últimas son contradictorias por cuanto respaldan la posición de aquella Parte que la ofreció, es decir, los Testigos de la actora sostienen que el vehículo cruzó de manera sorpresiva y fue impactado en el costado, mientras que los ofrecidos por la demandada señalaron que el de Testa se encontraba estacionado. Ante posiciones encontradas en lo que hace a estas declaraciones, cabe atender aquellas que coinciden con las otras probanzas producidas, por lo que es posible concluir que la versión sostenida por esos testimonios, coinciden con otros elementos probatorios, como son las fotografías y manifestaciones del demandado en la prueba de reconocimiento judicial, en lo que hace a la circunstancia que el vehículo estaba atravesado en la ruta y no estacionado. Al tener como parámetro esos dichos, se tiene por demostrado que el de Testa salió de manera imprevista y negligente. Ergo, esa conducta puede calificarse como imprudente, pues como enseña Alterini (Derecho de las Obligaciones, cit., p. 183), la imprudencia es una versión de la culpa que es entendida cuando “... el sujeto obra precipitadamente o sin prever por entero las consecuencias en las que podía desembocar...”. Entonces, su acción irreflexiva produjo el choque, que concreta además la infracción, pues él ha cruzado de manera indebida la ruta.
En lo que se refiere a circunstancias eximentes, fue atribuido a la actora exceso de velocidad. Leyendo el informe que rola a fs. 73 hay puntuales advertencias del signante, a saber: estimaciones de Física (plana y del espacio); disposición reglamentaria (Teórica); advertencias de “la evolución tecnológica en la fabricación de los vehículos automotores” a partir del año 1947; y recomendación de “una pericia exhaustiva en el mismo terreno donde ocurrió el accidente, con un vehículo similar y en la condiciones climáticas que hubo en el momento del accidente”. El demandado, en su absolución de posiciones, declaró que no le vio venir a la actora, y que por el impacto recibido le hizo cruzar al otro carril de la ruta. Entiende que fue la Sra. Sandagorda quien venía a gran velocidad. Si es que no vio a la accionante venir no puede saber si se desplazaba a velocidad.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Tener por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad interpuesto. Revocar el Ac. y Sent. N° 161/08/03, con fecha 29 de agosto de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. Imponer las costas a la parte vencida. Anotar, registrar y notificar.- Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- César Antonio Garay.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-
En primer lugar, corresponde analizar si en el “sub examine” se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en la Ley de fondo para la procedencia de la demanda de indemnización de daños y perjuicios: la producción del hecho, la culpa, los daños sufridos y el valor eventual de los mismos.
No hay discusión en cuanto a que el accidente de tránsito ocurrió el día 28 de enero de 2007 en la intersección formada por la Ruta Nacional N° 1 Mariscal Francisco Solano López y la calle lateral María Auxiliadora, entre el vehículo Daewo, Modelo Tico, color azul, con Matricula N° ASC 476 guiado por la actora, y el vehículo Chevrolet, color plata, con Matricula N° AEL 616, guiado por el demandado, que circulaba por calle transversal. Tanto la actora (fs. 20/27), como el accionado (fs. 44/51), reconocieron que el choque se produjo, pero difirieren en cuanto a las circunstancias del mismo, lo cual es relevante a fin de determinar la culpa. La actora alegó que alaba por parte central de la Ruta Nacional N° 1 con dirección a la Ciudad de Encarnación cuando en forma sorpresiva cruzo el demandado guiando su vehículo que circulaba por una calle lateral. Controvirtió el demandado esta versión, y sostuvo que si bien conducía por una calle transversal, el impacto se produjo en la parte trasera de su vehículo, lo que se debió a la alta velocidad con la que conducía la actora en una zona donde el límite de velocidad estaba establecido en 40 km/h.
En este estado corresponde apreciar las pruebas diligenciadas por las partes a fin de determinar la culpabilidad.
A ello se suma otra circunstancia agravante, como es el límite de velocidad máxima establecido en la Ruta a la altura del lugar donde se produjo el accidente, a 40 km/h, y que se encontraba señalizada, según consta en el acta levantada y en las reproducciones fotográficas tomadas en el reconocimiento judicial realizado en el lugar del suceso (fs. 81, 86).
Las presunciones referidas anteriormente deben ser analizadas junto con la premisa de que los conductores de los vehículos en general deben tener el control en todo momento del movimiento de los mismos. A partir de ella y junto con las demás probanzas de autos se presume que de haber respetado la velocidad indicada, la actora podría haber mantenido el control de su vehículo y así evitado la colisión.
En consecuencia, al haberse probado la imprudencia de la actora y no haberse demostrado la culpa del demandado -lo que es requerido por tratarse de colisión entre cosas inanimadas, las presunciones recíprocas previstas en el art. 1847 del CC se neutralizan-, la sentencia en recurso debe ser revocada en cuanto hace lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios. En cuanto a las costas deben ser impuestas a la perdidosa en las tres instancias, de conformidad al art. 203 del CPC.
Por tanto, soy de opinión que el Ac. y Sent. N° 161/08/03 con fecha 29 de agosto de 2008, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, debe ser revocado, imponiendo las costas a la actora.
Sandagorda señaló que es aplicable al caso la responsabilidad objetiva, que debe entenderse conforme ilustra Atilio Alterini (Derecho de las Obligaciones, Edit. Abeledo-Perrot, p. 180), como: “... la simple causalidad material, aunque la conducta del responsable haya sido totalmente correcta...”. Sin embargo, en lo extenso de su escrito, fuera de dicha oportunidad, no intentó aplicar la Teoría del riesgo creado, pues no utilizó dicho elemento a los efectos de realizar la imputación jurídica a ese respecto, que conforme sostiene el Dr. Alvarado Velloso (Lecciones de Derecho Procesal Civil, Edit. La Ley, p. 123), constituiría base de su pretensión, sino que pretende la asignación de responsabilidad en base a un hecho culposo, por lo que la responsabilidad objetiva no puede ser tenida en cuenta, para la solución jurídica del caso.
Como se dijo, la actora ha pretendido responsabilizar al demandado, como consecuencia de su supuesto actuar negligente, pues le imputó a Testa el acaecimiento del hecho dañoso, fundada en que él habría cruzado la ruta con impericia, situación negada por la demandada.
El acaecer a consecuencia del choque se haya desplazado el auto hasta carril contrario no significa que venía a más de velocidad permitida, pues tal extremo sólo se demostrará -fehacientemente- con periciales técnicas rigurosas y calificadas, no con estimaciones y pareceres subjetivos.
En la demanda no se ha comprobado la culpabilidad de la Parte actora, que permita -legalmente- condenarla por esa ni tampoco otras causales incriminatorias, por cuya razón el accionado -en Derecho- tendrá que asumir la responsabilidad por el hecho dañoso, pues se han verificado, evidenciado y patentizado los elementos constitutivos para la tipificación legal de responsabilidad (infracción, culpa, daño y relación de causalidad).
En lo que hace a la cuantificación del resarcimiento, la recurrente no ha cuestionado el monto que fue asignado a la actora, por lo que ahora ya no puede ser considerado. Ergo: los guarismos resueltos por el ad quem, conforme a lo reclamado y demostrado, permiten -a plenitud jurídica- que el Fallo recurrido sea confirmado, con imposición de Costas a la perdidosa, en observancia de los arts. 192 y 205 del CPC. Es mi voto.