Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2008-03-12PY/JUR/22/2008
Carátula
Asunción, marzo 12 de 2008.
1ª) ¿Son admisibles para su estudio los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos?
2ª) En su caso, ¿resultan procedentes?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: A los efectos de clarificar las impugnaciones planteadas por la condenada Genara Liuzzi López, considerando que los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por la misma, de acuerdo a las constancias de autos, son dos: El primero contra la SD N° 35 de fecha 20 de abril de 2007, dictada por el Tribunal de Apelación, tercera sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, y; el segundo, en forma ampliatoria contra la SD N° 74 de fecha 25 de julio del 2006, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por los Magistrados Graciela Flores de Orella, (Presidenta), Efrén Giménez Vázquez y Carlos Víctor Bordón Palacios (Titulares), de la misma Circunscripción Judicial, corresponde por razones metodológicas estudiar las mismas en el siguiente orden:
Análisis de admisibilidad:
I.-) En primer término corresponde efectuar el análisis de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la condenada, bajo patrocinio de los Abogs. A. A., y E. G., contra la SD N° 74 de fecha 25 de julio de 2006, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por los Magistrados Graciela Flores de Orella (Presidenta) Efrén Giménez Vázquez y Carlos Víctor Bordón Palacios (Titulares), en el marco del juicio oral y público.
El Código Procesal Penal contempla taxativamente los presupuestos que habilitan a realizar el estudio del fondo de la cuestión. A más de cumplir con el objeto delineado en el art. 477 (taxatividad objetiva), y hallarse el impugnante habilitado a recurrir (taxatividad subjetiva), el casacionista debe alegar y fundar los motivos contenidos en el art. 478, y someterse a las requisitorias de lugar y tiempo previstos por el Código de Forma.
Así, el art. 450 de la Ley 1286/98 -que establece las condiciones de interposición de los medios impugnativos en general- dispone: "Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados". En el mismo sentido, el art. 480 de la misma Ley establece: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables analógicamente, las disposiciones relativas al recurso apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos". En esa inteligencia, el art. 468 del CPP prescribe claramente que "el recurso de apelación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende".
El art. 129 del CPP, establece que los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos legales y judiciales serán perentorios e improrrogables y vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado. Establece además que: "Los plazos determinados por días comenzaran a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la Ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos".
Con relación al análisis puntual del primer presupuesto de admisibilidad referido al lugar y tiempo, cabe resaltar que, si bien la recurrente cumplió con la primera exigencia del requisito en cuestión, al haber planteado la ampliación de la casación ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, no lo hizo dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez días señalado en el art. 468 del Código Ritual, en lo referente a la citada SD N° 74 de fecha 25 de julio de 2006.
De las constancias de autos se infiere que la condenada recibió la notificación (Ac. y Sent. N° 74 del 25 de julio de 2006, del Tribunal de Sentencia N° 4 de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná y Canindeyú), en fecha 25 de julio de 2006 (fs. 1837), por tanto, el plazo de diez días hábiles, a esta altura, se encuentra hartamente cumplido, con lo cual deviene notoriamente extemporáneo. Es mi voto.
Blanco, Bajac Albertini
Los Dres. Blanco y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
II.-) En segundo término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Genara Liuzzi López, bajo patrocinio del Abog. P. M. P. contra la SD N° 35 de fecha 20 de abril de 2007, dictada por el Tribunal de Apelación, tercera sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná.
En tal sentido, el recurso fue interpuesto dentro del plazo de Ley (10) diez días -art. 480, en concordancia con el art. 468, ambos del CPP.
En cuanto a la impugnabilidad objetiva: La resolución recurrida es un acuerdo y sentencia dictado por un Tribunal de Apelación, por lo que el objeto de la Casación a que hace mención el art. 477 del CPP se halla cumplido.
La casacionista invocó como motivos que ameritan la procedencia del recurso el num. 3 del art. 478 del CPP. En primer término, manifiesta que la sentencia definitiva emanada del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, es nula porque el Tribunal de Apelación omitió la audiencia de fundamentación solicitada por la defensa en el escrito de apelación especial; por los vicios detectados en la integración de la Sala del Tribunal de Apelación y la falta de fundamentación del Tribunal de Apelación en forma razonada sobre los puntos de agravios del apelante y por último, en la errónea aplicación del derecho penal en cuanto a la calificación y la determinación concreta de la pena.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la Sra. Genara Liuzzi López en su calidad de condenada y bajo patrocinio de abogado se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, conforme al art. 449, segundo párr. del CPP.
En cuanto al escrito de interposición del recurso: se halla correctamente fundado, la impugnante precisó sus motivos, con sus argumentos y la solución que pretende en cumplimiento de los requisitos impuestos por el art. 468 en concordancia con el art. 480 del Código Ritual. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos formales pertinentes, corresponde declarar admisible para su estudio el Recurso de Casación interpuesto contra la SD N° 35 de fecha 20 de abril de 2007, con relación al segundo motivo alegado, consignado en el num. 3 del art. 478 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Bajac Albertini
Los Dres. Blanco y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto de la Dra. Pucheta de Correa, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Del estudio del escrito de interposición del recurso, se advierte que la recurrente Genara Liuzzi López solicita resolver la casación -disponiendo la anulación del fallo impugnado con reenvío de la causa a otro Tribunal de Alzada para el tratamiento de la apelación especial- contra la SD N° 74 de fecha 25 de julio de 2006.
1.- Razonamientos de los órganos jurisdiccionales intervinientes:
1.1.- El Tribunal de Sentencia Colegiado: Por SD N° 74 de fecha 25 de julio de 2006, resolvió: II) "...Que se halla probada la existencia de los hechos punibles de lesión de confianza, producción mediata de documentos públicos de contenido falso, producción de documentos no auténticos, violación del deber de llevar libros de comercio, estafa y apropiación... III) Que no se halla probada la existencia de los hechos de denuncia falsa, cobro indebido de honorarios en grado de tentativa y actuación en representación de otro... Que se halla demostrada la autoría y responsabilidad de Genara Liuzzi López... IV) Calificar la conducta típica, antijurídica y reprochable de la misma incursándola dentro de las previsiones de los arts. 192 inc. 1° y 2°; 251 inc. 1° y 4°, 246 inc. 1° y 4°, 181 inc. 1° num. 1, 187 inc. 1°, 2° y 3°; y 160 inc. 2° del CP, en concordancia con el art. 29 inc. 1° y 70 inc. 2° del mismo cuerpo legal. V) Condenar a la acusada Genara Liuzzi López... a cumplir la pena de ocho años de pena privativa de libertad...".
1.2.- Raciocinio del Tribunal de Alzada: Por Ac. y Sent. N° 35 de fecha 20 de abril de 2007, el Tribunal de Apelación, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, ha resuelto: "...modificar la sentencia apelada, en el sentido de reducir la pena impuesta a la procesada Genara Liuzzi a la pena privativa de libertad de siete años...".
2.- Argumentos de las partes.
2.1.- Argumentos de la casacionista: Motivo de la casación: (fs. 2187/2201). La casacionista invocó como motivos del Recurso Extraordinario de Casación el num. 3 del art. 478 del CPP. Manifiesta que la sentencia definitiva emanada del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná: a) omitió la audiencia de fundamentación solicitada por la defensa en el escrito de apelación especial; b) Los vicios detectados en la integración de la Sala del Tribunal de Apelación; c) la falta de fundamentación del Tribunal de Apelación en forma razonada sobre los puntos de agravios del apelante; b) la errónea aplicación del derecho penal en cuanto a la calificación y la determinación concreta de la pena.
2.2.- Argumentos de la querella adhesiva: Sostiene que no reúne los elementos básicos de la admisibilidad para su estudio de conformidad al num. 3 del art. 478 del CPP, argumentando además su improcedencia y que el mismo debe ser rechazado, puesto que la pretensión de la casación esbozada por la recurrente por la omisión de la audiencia oral solicitada ante el Tribunal de Alzada no se compadece de las exigencias legales conforme a los argumentos relatados. Concluyendo que es absolutamente improcedente la pretensión de la adversa de sustentar la casación en las supuestas irregularidades en el proceso de integración del Tribunal de Apelaciones, porque esos vicios no han existido, cada sustitución o nueva integración del Tribunal fue consentido por la defensa técnica de la recurrente.
2.3.- Ministerio Público: Al momento de contestar el traslado el Ministerio Público Fiscal, conforme Dictamen N° 1133 de fecha 11 de setiembre de 2007, peticionó se haga lugar el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Genara Liuzzi López, bajo patrocinio del Abog. P. M contra el Ac. y Sent. N° 35 del 20 de abril de 2007 y en consecuencia ordenar el reenvío de la presente causa a un nuevo Tribunal de Apelaciones, a los efectos de ejercer el debido control jurisdiccional (fs. 2247/2253).
3.- Análisis de la procedencia del recurso:
El derecho al recurso de una condena esta implícito en normas de raigambre constitucional, pues hace al debido proceso y a la defensa en juicio (arts. 16 y 17 de la CN); encontrándose expresamente consagrada en los arts. 8.2h y 14.5 del Pacto de San José de Costa Rica y , respectivamente. Los mismos integran nuestro ordenamiento jurídico positivo en virtud a lo dispuesto en el art. 137 de la CN.
Así se explica que el debido proceso, derecho de defensa y derecho al recurso contra la condena, integran con perfil propio y unificado el mencionado plexo axiológico y jurídico de máximo nivel normativo, el que determina que ni las leyes procesales ni las decisiones jurisdiccionales pueden desconocer o desnaturalizar al último (derecho a recurrir la condena) sin vulnerar simultáneamente a los primeros (debido proceso y derecho de defensa), lo que de ocurrir, puede comprometer la responsabilidad del Estado por decisión de los órganos jurídicos supranacionales competentes.
Los razonamientos expuestos por la casacionista de la defensa se encuentran detallados en forma coherente en los escritos obrantes a fs. 2187/2201, pero la naturaleza del Recurso de Casación solo permite, ante esta instancia, analizar los errores de derecho y su aplicación. Por ello es importante mencionar que solamente nos avocaremos en cuanto a la disminución de la pena aplicada por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción del Alto Paraná, que ha valorado nuevamente los hechos para así poder aplicar una sanción menor. En materia punitiva el Tribunal de Mérito es soberano y autónomo respecto a la sugerida por el acusador público o privado, según el caso, lo que en esencia implica que tal requerimiento no resulta ser vinculante, porque el objeto del proceso es el acontecimiento histórico, que una vez investigado se juzga y no la figura jurídica con la que se ha calificado y consecuentemente, la sanción penal, cuantitativa y cualitativamente, deberá ser aquella que, a la luz de los parámetros de medición legal y su correlato constitucional, resulten la más justa desde la óptica del Tribunal sentenciante e independientemente de que sea mayor o menor de la sugerida por el órgano acusador.
En el sistema penal actual, el Tribunal de Apelación encuentra vedado el análisis de los hechos que fueron objeto de valoración por el Tribunal de Sentencia y sólo puede realizar un control estrictamente jurídico, por el principio de la inmediación, salvo casos previstos en el art. 403 num. 4 del CPP. Esto es así porque lo dispone el Código de Forma expresamente en su art. 467 al señalar: "Motivos. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia".
Esta alta Magistratura ha sostenido de manera uniforme e invariable este criterio diferentes resoluciones como en los Ac. y Sent. N° 672 de agosto de 2006, 415 de fecha 21 de junio de 2006, 1140 de fecha 13 de diciembre de 2005, 674 de fecha 9 de agosto de 2006.
Es importante traer a colación al doctrinario Andrés Martínez Arrieta, en su obra "El Recurso de Casación Penal, que expresa: "La determinación de la pena solo puede ser realizada por el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento. El Tribunal de Alzada no tiene capacidad para alterar el quantum de la pena señalada por el Tribunal sentenciador al autor de un hecho delictivo, siempre que respete el marco concreto de la pena. Solo el Tribunal de instancia, atento a las circunstancias personales del agente productor del hecho punible y a las condiciones en las que se ha desarrollado el hecho criminal, puede desarrollar unas facultades de individualización, de las que carecen el Tribuna de Apelación y el de casación...".
En reiteradas ocasiones me mantuve que las cuestiones de hecho no pueden ser valoradas nuevamente tanto por el Tribunal de Apelación y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues es facultad exclusiva del Tribunal de Sentencia en el marco del juicio oral y público.
El principio cardinal de la inmediación en nuestro proceso penal se basa en instancia única sobre cuestiones de hecho sosteniendo que el Tribunal de Sentencia es soberano, en la valoración de los elementos probatorios demostrados en juicio y en función a las reglas de la sana critica.
El deber legal del examen de las pruebas como una unidad, implica las garantías específicas de la defensa en juicio y el debido proceso, en cuanto exigen que las sentencias constituyan una derivación razonada del derecho vigente aplicada a las circunstancias comprobadas de la causa.
Atento a las consideraciones precedentemente mencionadas y conforme con la postura asumida por el representante del Ministerio Público Fiscal, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesta por la condenada Genara Liuzzi López, bajo patrocinio del Abog. P. M. P. contra el Ac. y Sent. N° 35 de fecha 20 de abril de 2007, dictada por el Tribunal de Apelación tercera sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, ordenando el reenvío de la presente causa a un nuevo Tribunal de Apelaciones a fin de ejercer el control jurisdiccional correspondiente. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Bajac
Los Dres. Blanco y Bajac manifestaron: Adherirse al voto de la Sra. Ministra Dra. Alicia Beatriz Pucheta de Correa, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Resuelve: Declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación presentado por Genara Liuzzi López, bajo patrocinio de los Abogs. A. A. y E. G., contra la SD N° 74 de fecha 25 de julio de 2006, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por los Magistrados Graciela Flores de Orella (Presidenta) y Efrén Giménez Vázquez y Carlos Víctor Bordón Palacios (Titulares), de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por las razones expuestas en el ejercicio en el exordio de la presente resolución. Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Sra. Genara Liuzzi López, bajo patrocinio del Abog. P. M. P. interpuesto contra el Ac. y Sent. N° 35 de fecha 20 de abril de 2007, dictada por el Tribunal de Apelación, tercera sala de Circunscripción Judicial del Alto Paraná. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Sra. Genara Liuzzi López, bajo patrocinio del Abog. P. M. P. contra el Ac. y Sent. N° 35 de fecha 20 de abril de 2007, dictada por el Tribunal de Apelación, tercera sala de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, ordenando el reenvío de la presente causa a un nuevo Tribunal de Apelaciones a fin de ejercer el control jurisdiccional correspondiente. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-