Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2004-04-06PY/JUR/338/2004
Carátula
Asunción, abril 6 de 2004.
1ª ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? 2ª En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión.— El doctor Blanco dijo:
Recurrieron en casación ante la Corte Suprema de Justicia, tanto el agente fiscal en lo penal de la Unidad Penal Número dos de Mariano Roque Alonso (fs. 252), como el representante de la querella adhesiva, abogado J. D. (fs. 265). Alegaron la configuración de una sentencia "manifiestamente infundada", según el art. 478, inc. 3°, del Cód. Procesal Penal.
Los respectivos recursos fueron interpuestos dentro del plazo de diez días, conforme surge del mismo escrito de interposición del fiscal, como de la copia del duplicado de la cédula de notificación de la querella, de fs. 264.
De conformidad a las notificaciones obrantes a fs. 260, 280 y 288, la Fiscalía General del Estado, la defensa y la querella fueron notificados debida y legalmente de la providencia de fecha 11 de septiembre de 2003, por la que se ordenara los respectivos traslados de los recursos interpuestos.
Los antecedentes del caso dan cuenta que el Juzgado Penal de Garantías de Luque, en procedimiento abreviado, calificó el hecho punible atribuido a Aurelia Giménez dentro de lo dispuesto por los arts. 246 y 251 del Cód. Penal (producción de documento no auténtico y producción mediata de documento público de contenido falso), y resolvió condenarla a la pena privativa de libertad de dos años y nueve meses (SD N° 19 del 14 de abril de 2003, fs. 176).
El Tribunal de Apelación en lo Criminal, de Asunción, cuarta sala, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, modificó el "quántum" de la condena, dejándola establecida en dos años de pena privativa de libertad.
Conforme a la descripción del art. 477 del Cód. Procesal Penal, se trata de un auto que pone fin al proceso, pasible de ser revisado por esta vía.
Por otra parte, la Fiscalía General del Estado presentó adhesión a los recursos interpuestos dentro del respectivo período de emplazamiento, de conformidad al art. 451 del Cód. Procesal Penal, expresando como motivo —igualmente— el inc. 3°, del art. 478 del referido cuerpo de ley (dictamen N° 2568 del 7 de octubre de 2003, fs. 272).
Teniendo en cuenta el régimen de la acción penal en el nuevo esquema procesal, cuya titularidad es detentada por el Ministerio Público; y, considerando que en este caso recurrieron en casación tanto el fiscal interviniente, como la querella adhesiva, debe estarse por la admisión de ambos recursos, por lo que al constatarse el cumplimiento de los presupuestos formales que hacen a su admisibilidad, corresponde así declararlos. Es mi voto.
Adhesión
Rienzi Galeano, Pucheta de Correa
Los doctores Rienzi Galeano y Pucheta de Correa dijeron:
Que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión.— El doctor Blanco dijo:
Los agravios vertidos por el agente fiscal en lo penal de la Unidad Dos de Mariano Roque Alonso y por la querella particular son análogos y se refieren al mismo objeto, lo que también es abonado de manera idéntica en la adhesión posterior de la Fiscalía General del Estado. Dicha similitud de agravios y objeto hace innecesario que los recursos sean resueltos de forma separada, por lo que el análisis de la cuestión de fondo se aborda en un único tópico.
Se ha controvertido que para la modificación de la condena impuesta a Aurelia Giménez, en procedimiento abreviado, el "ad quem" haya concluido que "se debe tener en cuenta los marcos penales para casos de circunstancias atenuantes especiales enunciados en el art. 67, inc. a, del numeral 2°, del Cód. Penal". Al respecto, se argumentó que la aplicación de dicha normativa requiere de la remisión expresa que el tipo penal seleccionado haga a la misma, aspecto que en el caso juzgado no se daba, ya que aun cuando se tratara de un juzgamiento realizado de acuerdo a los trámites del procedimiento abreviado, la individualización de la pena y su graduación correspondía en exclusiva al tribunal de juicio y que por lo tanto, el tribunal de alzada se había extralimitado en sus poderes al modificar el "quántum" de la pena.
Además, lo asentado por el tribunal de alzada resulta infundado porque la conclusión acerca de la aplicación del artículo mencionado, no ha sido precedida de ningún tipo de fundamento del que podría inferirse lógicamente la razonabilidad o no de su afirmación, y esto precisamente hace que los agravios formulados en cada uno de los recursos aparezcan como verosímiles, al haberse aludido como causal la configuración de un auto manifiestamente infundado (art. 478, inc. 3°, CPP), situación que se configura en el caso, siendo procedente por tanto la casación de la resolución impugnada.
Conforme a lo expuesto, notando la factibilidad de aplicar el art. 474 del Cód. Procesal Penal, en el sentido de reparar directamente los errores denunciados sin necesidad de reenvío, corresponde hacer lugar a los recursos interpuestos, anulando el AI N° 237 del Tribunal de Apelación, cuarta sala, de Asunción, y en consecuencia, sea confirmado lo resuelto por el Juzgado Penal de Garantías de Luque en la SD N° 19 del 14 de abril de 2003, con costas a la perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Rienzi Galeano, Pucheta de Correa
Los doctores Rienzi Galeano y Pucheta de Correa dijeron:
Que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, sala penal, resuelve: 1. Declarar admisibles para su estudio, los recursos extraordinarios de casación interpuestos por la fiscalía y la querella adhesiva en contra del AI N° 237 de fecha 24 de julio de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala, de Asunción. 2. Hacer lugar a los citados recursos y, en consecuencia, anular el AI N° 237 del 24 de julio de 2003 del Tribunal de Apelación en lo Criminal, cuarta sala, de Asunción, de conformidad a la facultad conferida por el art. 474 del Cód. Procesal Penal, confirmar la SD N° 19, de fecha 14 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Penal de Garantías de Luque. 3. Imponer las costas a la perdidosa. — Sindulfo Blanco. — Wildo Rienzi Galeano. — Alicia B. Pucheta de Correa.
Lo denunciado por los recurrentes constituyen errores jurídicos relevantes. El Cód. Penal dispone sucesivamente que "no habrá pena sin reprochabilidad" y que "la gravedad de la pena no podrá exceder los límites de la gravedad de reproche penal" (art. 2°, incs. 1° y 2°). Por otra parte, establece que la "medición de la pena se basará en la reprochabilidad del autor y será limitada por ella" (art. 65, inc. 1°, CP), agregando que se deben sopesar todas las circunstancias generales a favor y en contra del autor, esto es, elementos y estimaciones de hecho como la educación, costumbres, antecedentes y modo de vida del acusado (bases de la medición del art. 65, inc. 2°, CP).
Por el principio de inmediación que sirve de sustento al nuevo proceso penal oral (art. 1°, 2° párr., CPP), y por los preceptos del derecho de fondo enunciados precedentemente, tanto el reproche penal, como la individualización de la pena y su graduación, al estar basados en hechos, corresponden únicamente al tribunal de mérito o al juez penal de garantías (para los casos de procedimiento abreviado).
Los tribunales de alzada, en el ámbito de los recursos, no están en un nivel de inmediatez con las circunstancias de hecho ventiladas en los debates del juzgamiento oral, y por consiguiente, carecen de potestad de modificar la medición de la pena efectuada por el juez de juicio.
Si al analizar una apelación se llegara a estimar un error jurídico en la medición de la pena por parte del tribunal de mérito, a la instancia de alzada únicamente le cabe anular el fallo con relación a lo apuntado y posteriormente reenviar la causa a otro juzgado penal o tribunal oral de sentencia, para la realización de una nueva audiencia acerca de la pena a ser aplicada en definitiva.
En el procedimiento abreviado no se ha detectado vulneración legal alguna, ni mucho menos cabe como se estableció en alzada, la aplicación del art. 67 del Cód. Penal.
Los tipos penales que fundaron la condena (arts. 246 y 251, del Cód. Penal, de producción de documentos no auténticos y de producción mediata de documentos públicos de contenido falso) no se remiten expresamente al art. 67, cuya normativa se vuelve operativa y aplicable sólo por "remisión expresa de la ley".