Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-08-08PY/JUR/415/2012
Carátula
Asunción, agosto 8 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte, empleados contratados de la Industria Nacional del Cemento, quienes se presentan a promover acción de inconstitucionalidad contra los arts. 5, 26 de la Ley 1626 de la Función Pública, en los autos caratulados: “Sonia Osorio y otros s/ acción de inconstitucionalidad contra los arts. 5 y 26 de la Ley N° 1626 de la Función Pública”.
1.- Alegan los accionantes que la resolución por los os, impugnada, agravia sus derechos causándole un gravamen irreparable. Manifiestan que han sido contratados por la I.N.C. a fin de prestar servicios para la Institución. Argumentan que el art. 5 de la Ley 1626, los ubica en situación de desigualdad ante los demás trabajadores de la República y que el contrato vigente entre contratantes es de naturaleza leonina, perjudicándolos ya que en la letra misma del contrato incorporan artículos como el 715, 845 del CCP, previstos para profesionales liberales, no siendo el caso de los accionantes.
2.- Asimismo argumentan que el art. 26 de la Ley 1626 es igualmente inconstitucional, porque no habilita a suscribir contratos, debido a su calidad de obreros y no de profesionales liberales, por lo cual no se encuentran afectados en calidad de tales.
La acción debe ser rechazada.
Analizada la acción planteada al estudio de esta Corte, se analiza que la acción planteada no procede ni deviene inconstitucional debido a que la misma no configura ninguna violación de la Constitución. Si bien, en apariencia los obreros accionantes reclaman sus derechos laborales por considerarlos violados por la actual Ley de la Función Pública, no se puede en ningún caso considerar a los mismos ni darles calidad de funcionarios públicos, quienes son los sujetos de la Ley 1626. En ese sentido, debemos determinar primeramente la jurisdicción aplicable a los accionantes.
De acuerdo a los contratos presentados, leídos y revisados, se deja plena constancia que en la letra de los mismos el personal contratado se rige por el fuero Civil, en coincidencia con lo establecido por el art. 5 de la Ley 1626, lo cual es aplicable al caso que nos ocupa y no peca de ningún modo de inconstitucional. Es más, el Código Civil, establece que el caso de los accionantes, obreros y no profesionales, se regirán por el Código Laboral, es referente a lo no establecido en el contrato de trabajo.
Es más, debemos aclarar que los accionantes no son objeto de violación de sus derechos constitucionales, que el art. 5 en sí mismo no es inconstitucional y que todo lo alegado en su argumentación, si bien puede revisarse, debe ser hecho en otra instancia y no ante la Sala Constitucional de esta Corte.
Con relación al art. 26 de la misma Ley también atacado de inconstitucionalidad, se observa que no viola ninguna norma constitucional, sino que al contrario reglamenta y determina el ámbito jurisdiccional de los personales contratados por entes del estado paraguayo. Norma que aclara la duración máxima de la contratación y los casos excepcionales en los cuales podrán ser renovados. Es más, los accionantes en todo momento, declaran no ser profesionales liberales, por lo que ciñéndose al Código Civil, los mismos en ningún caso pueden ser sujeto de la Ley de la Función Pública.
Entonces la siguiente lógica no admite argumentación en contrario, si los accionantes firmaron contrato con la Industria Nacional del Cemento, aceptando las condiciones propuestas, una de ellas -es decir la que para el estudio del caso nos importa- es que se rigen en todo momento por las normas del Código Civil y en forma subsidiaria por el Código Laboral. En consecuencia, carecen de legitimación activa para accionar ante esta instancia. Por ello, la presente acción no puede prosperar, lo cual no obsta a que los mismos accionantes recurran a las vías ordinarias para el reclamo de sus derechos como trabajadores. La acción debe ser rechazada y deviene improcedente por los motivos ya expuestos.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Un grupo de empleados contratados de la Industria Nacional del Cemento (INC), individualizados en el escrito obrante a fs. 103, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los arts. 5 y 26 de la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública”. Acompañan copias autenticadas de sus respectivos Contratos de Prestación de Servicios suscriptos con dicha institución.
Alegan que las disposiciones legales impugnadas violan los arts. 46, 47, 48, 86, 87, 88, 93, 95, 99, 102 y 103 de la CN.
Las normas impugnadas por los accionantes señalan cuanto sigue:
Art. 5.- “Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil”.
Art. 26.- “Las contrataciones en los casos mencionados en el artículo anterior tendrán una duración determinada y una remuneración específica por un monto global y por un plazo que no podrá exceder los doce meses, salvo que subsistan las causas que motivaron la contratación”.
A todas luces, esta acción no puede prosperar. En efecto, el art. 5 de la Ley N° 1626/00 no puede ser considerado "inconstitucional" por cuanto solamente establece una forma de vinculación laboral con el Estado conforme a lo dispuesto en los arts. 101 y 102 de la Carta Magna.
Por su parte, el art. 26 de la mencionada Ley determina que las contrataciones serán por un plazo determinado, con una remuneración específica y por un monto global, lo cual tampoco observo que sea opuesto a la Constitución Nacional.
Al respecto, corresponde mencionar que la Acción de Inconstitucionalidad constituye una vía de carácter excepcional, que se encuentra prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas. Este alto Tribunal así lo entendió en el Ac. y Sent. N° 186 del 16 de julio de 1998, dictado por esta Corte, que señala: “La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que éstos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes...”.
La Corte Suprema de Justicia, tiene la obligación de declarar la inconstitucionalidad de leyes solo cuando éstas sean abiertamente contrarias a la Constitución Nacional, situación que no se observa en el presente análisis. Para reforzar este punto, debemos tener en cuenta lo expresado por el Prof. Dr. Víctor de Santo, “Sólo procede en los supuestos en que resulta manifiesto el apartamiento de la solución legal prevista para el caso, o cuando el fallo está desprovisto por completo de fundamentación” (De Santo, Víctor, “Tratado de los Recursos”, Tomo II, P. 439).
Así pues, las argumentaciones vertidas por los accionantes carecen de sustento legal para que sus pretensiones tengan viabilidad a través de la acción de inconstitucionalidad, considerando que las normas impugnadas en ningún sentido vulneran precepto constitucional alguno. Más bien lo expuesto en autos guarda relación con el contenido de los “contratos” suscriptos con la Industria Nacional del Cemento (INC), que podría ser revisable en otra instancia.
En consecuencia, opino que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad por improcedente, y la suspensión de efectos decretada AI N° 323 de fecha 11 de abril de 2003 debe ser levantada. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Rechazar a la acción de inconstitucionalidad planteada, por improcedente. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por AI N° 323 de fecha 11 de abril de 2003, dictada en estos autos. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
Recordemos que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad la persona que la promueva necesariamente debe haber sido lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones y otros actos normativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas establecidos en la Constitución nacional, todo ello de conformidad al art. 550 del CPC, circunstancia que no se da precisamente en este caso en particular.