Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2008-10-16PY/JUR/432/2008
Carátula
Asunción, octubre 16 de 2008
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.
Opinión
Altamirano
El Dr. Altamirano dijo: Funcionarios del Poder Judicial, bajo patrocinio de abogado, promovieron Acción de Inconstitucionalidad contra los arts. 1, 6, 8, 15, 24, 33, 36, 37, 50, 74, 93, 95, 96, 98 y 139 de la Ley N° 1626/2000 de la Función Pública.
Por razones no imputables a la Sala Constitucional de la Corte conformada actualmente, los expedientes con Acciones de Inconstitucionalidad contra Actos Normativos, no han pasado por un estudio previo que determine la admisibilidad o no de las mismas, atendiendo que dentro de esta se encuentran los rechazos por cuestiones de forma, esta situación ha derivado en la consecuencia de que las acciones planteadas han sido admitidas de facto al obtener las medidas cautelares y con la correspondiente significación de éstas en materia de efectos. Sin embargo, luego de que el trámite cumpliera su ciclo con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, nos encontramos ante situaciones de rechazos por cuestiones de forma, generando la imposibilidad material de ser subsanadas y limitando las posibilidades de nuevas presentaciones.
2- Oportunamente y en forma continua vengo sosteniendo que antes de dar trámite a Acciones de Inconstitucionalidad, es necesario verificar que se haya dado cumplimiento a las formalidades establecidas en la Ley en virtud a lo dispuesto en el art. 552 del Código Procesal Civil.
3- La Corte, inicialmente, al sólo pedido formulado por los accionantes, disponía la suspensión de los efectos de los artículos impugnados, en el caso se refieren a la Ley 1626/2000 "De la Función Pública", atacados de inconstitucionales (...(A.I.N° 23 del 02/02/2001 (fs. 42); A.I.N° 260 del 19 de marzo del 2001 (fs. 82) y el A.I.N° 534 del 25 de abril de 2001 (fs. 99)...) y posteriormente por providencia del 9 de mayo del año 2001 (fs. 100), se corrió traslado a la Fiscalía General del Estado, quien por Dictamen N° 1233 del 6 de junio del 2001, aconsejó el rechazo por defectos formales.
4- Los accionantes de la presente Inconstitucionalidad, no presentan ninguna documental que acredite la relación laboral de los mismos con el Poder Judicial, sólo acompañan a la presentación las supuestas firmas de los mismos y sus números de cédulas, hecho que permite determinar la legitimidad ante la norma impugnada. Tampoco los mismos acreditan la calidad de Funcionarios Públicos, en este sentido es importante considerar lo dispuesto en la misma Ley 1626 en cuanto a lo que define en el Art. 4° "...Es Funcionario Público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado...". Por lo que al no haberse demostrado la calidad de Funcionario Público de manera fehaciente a través de un Acto Administrativo como la Resolución o Acta de Nombramiento de la Autoridad competente, no puede darse trámite por faltar un elemento esencial cual es la "Legitimidad Activa", en las dos situaciones planteadas.
5- Agrego, a lo manifestado en el punto anterior, el hecho de que la Inconstitucionalidad de una norma debe darse en cada caso y atendiendo a la condición de cada accionante, por lo que la acumulación activa debe acreditarse, es decir es admisible la presentación conjunta de una Acción de Inconstitucionalidad, pero es responsabilidad del profesional que la presenta, determinar la calidad de afectación en cada caso a los efectos de lo dispuesto en el art. 555 del Código Procesal Civil. En el caso en cuestión, por un lado debe acreditarse en cada caso la calidad de Funcionario Público y por otro lado debe determinarse el modo o grado de afectación a cada uno de los accionantes, de las normas atacadas de inconstitucionalidad en relación con los artículos constitucionales teóricamente conculcados.
6- La Corte no puede ser menos exigente, con quienes aparecen como dependientes del Poder Judicial, en cuanto a los requerimientos formales de la acción. Por el contrario, debe dar ejemplo de apego y sumisión a las exigencias legales, razón por la cual, no estando satisfechas éstas, la presentación no subsanada oportunamente debe ser rechazada.
7- Por otra parte, sin que esta afirmación implique preopinión, la regulación de la relación administrativa de los funcionarios judiciales con el Estado, si bien tiene sus notas y condiciones especiales por las singulares funciones a prestar, nada impide que se organice, regule y administre bajo otras perspectivas dentro de la estructura organizativa del Estado, como históricamente ha sido (...Ley 200, Código de Organización Judicial, Código Laboral, Ley 1626/2000 de la Función Pública y un proyecto de ley de la carrera judicial...).
Por último, cabe advertir que la continuidad de la vigencia de las medidas suspensivas de efectos decretadas, conduce a una situación de anomia, hasta habría también anarquía respecto a la regulación de las relaciones administrativas laborales de los funcionarios, al estar derogada la Ley 200 EFP y suspendidos los efectos de la Ley N° 1626/00; con lo que de obrarse con estrictez formal y legal, podrían generarse desavenencias y hasta conflictos; franca y definitivamente no queridos.
8- En consecuencia y atendiendo a las formulaciones expresadas en el Dictamen Fiscal de relación, opino que no procede la Acción de Inconstitucionalidad planteada por defectos formales y por tanto con respecto a las medidas suspensivas de efecto de los artículos impugnados (...(A.I.N° 23 del 02/02/2001 (fs. 42); A.I.N° 260 del 19 de marzo del 2001 (fs. 82) y el A.I.N° 534 del 25 de abril de 2001 (fs. 99)...) corresponde el levantamiento de las mismas. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
A su turno el Dr. Fretes dijo: Adherirse a los votos de los Ministros que preceden por sus mismos fundamentos. Además cabe señalar que ante la inadmisibilidad de la acción por cuestiones de forma y no habiéndose estudiado el fondo de la cuestión, dicha situación en nada obsta que los recurrentes promuevan con posterioridad la acción a que se crean con derecho.
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Altamirano Aquino, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo y sus fundamentos que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad por cuestiones de forma. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I.N° 23 del 02 de febrero del 2001 (fs. 42); A.I.N° 260 del 19 de marzo del 2001 (fs. 82) y el A.I.N° 534 del 25 de abril del 2001 (fs. 99). Anotar, registrar y notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- José V. Altamirano Aquino.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-