Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-10-18PY/JUR/511/2013
Carátula
Asunción, octubre 18 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Comisario Hugo Gregorio Benítez Benítez, por sus propios derechos, bajo patrocinio del Abog. B. C. V., con Mat. N° 5337, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Acta N° 3 de fecha 29 de octubre de 2009, en el que el Tribunal de Superior de Calificaciones de la Policía Nacional, acordaron dictaminar el pase a Retiro del Comisario General Inspector, Hugo Gregorio Benítez Benítez.
Legitimación: El Comisario Hugo Gregorio Benítez Benítez, se ha presentado ante esta Corte Suprema de Justicia a promover Acción de Inconstitucionalidad, contra la “Resolución del Tribunal de Calificaciones de la Policía Nacional, en Acta N° 3 de fecha 29 de octubre de 2009, “en el cual consta que; “... este organismo, por unanimidad de los miembros, dictamina que corresponde el retiro de los mismos y faculta al Sr. Comandante a solicitar al Poder Ejecutivo el Decreto de Retiro, conforme a los artículos de la Ley Orgánica vigente...”. (fs. 4). Para acreditar su calidad de Comisario de la Policía Nacional, presenta copias autenticadas del referido Acta N° 3, fotocopia de su Cédula de Identidad Policial y copias de su legajo personal, expedido por el Departamento Personal de la Policía Nacional. Por las consideraciones señaladas, opino que el Sr. Hugo Gregorio Benítez Benítez, se halla legitimado para promover la presenta acción.
Atendiendo al referido Acta N° 3, notamos que la disposición emanada del mismo, dice en la parte atinente al caso que nos ocupa; “... dictamina que corresponde el pase a Retiro de los mismos y faculta al Sr Comandante a solicitar al Poder Ejecutivo el Decreto de Retiro,...” de lo expuesto surge, que el Acta N° 3, alegado de Inconstitucional, el mismo no produce la consumación de un perjuicio al Accionante, pues en sus carácter de dictamen no es más que un consejo a la Autoridad Superior, el Acta cuestionado no produce el pase a Retiro del Comisario Hugo Gregorio Benítez, a lo que hay que agregar que no se tiene certeza de su pase a retiro, pues no obra en autos el documento, el Decreto del Poder Ejecutivo que acredite dicha circunstancia.
A mi entender, la presente Acción de Inconstitucionalidad ha sido mal planteada, el Acta N° 3 objetada por el Accionante no lesiona su derecho, el mismo no es más que un consejo emitido por el Tribunal Superior de Calificaciones de la Policía Nacional, como tampoco tiene el carácter de vinculante, pues el Poder Ejecutivo puede apartarse de su consejo. El caso resuelto por el Ac. y Sent. N° 818 de fecha 12 de noviembre de 2009, citado por el Accionante, contempla una situación diferente, atendiendo que la Acción de Inconstitucionalidad ha sido dirigida contra un Decreto del Poder Ejecutivo.
Por tanto, no existiendo vicio ni lesión alguna que reparar y conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, corresponde que la presente Acción de Inconstitucionalidad sea desestimada. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: El Sr. Hugo Gregorio Benítez Benítez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Acta N° 3 de fecha 29 de octubre de 2009 del Tribunal Superior de Calificaciones de Servicio para Oficiales de la Policía Nacional.
Manifiesta el accionante que el Acta impugnado es arbitrario por apartarse de las garantías constitucionales establecidas en los arts. 47 Inc. 2) y 127 de la CN, así como los arts. 10, 13 y 16 de la Ley N° 222/93, ya que se recomendó el pase a retiro de varios oficiales, entre ellos el accionante, por poseer más antigüedad que el Comandante de la Policía Nacional.
Que, en primer lugar, debo lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta acción de inconstitucionalidad más esta Magistratura no puede permitir más demora que la ya generada, debido a que estos autos llegaron a mi Gabinete recién en fecha 6 de febrero de 2013.
En consecuencia, al no ser el Acta N° 3 de fecha 29 de octubre de 2009 del Tribunal de Calificaciones de la Policía Nacional un acto administrativo propiamente dicho, la presente acción no puede prosperar, ya que no cumple con los requisitos formales para su admisión. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro Preopinante, Dr. Fretes por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la presente acción de inconstitucional. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Arnaldo Levera.-
Manifiesta el Accionante, “que la Resolución del Tribunal Superior de Calificaciones, (asentadas) en el Acta N° 3 de fecha 29 de octubre de 2009, cuya inaplicabilidad peticiona, por vía de la Declaración de Inconstitucionalidad, por considerarla arbitraria y no ajustada a derecho, al vulnerar las garantías constitucionales establecidas en los arts. 47 inc. 2, y 127 de la CN, asi como los establecidos en los arts. 10 incs. 4, 13 y 16 de la Ley N° 222/93, agrega, que esta acción es el único medio al cual puede recurrir, por estar los Oficiales de Policía regidos por la Ley 222/93 y por esta razón mal podría recurrir a un juicio en lo contencioso administrativo y más aun teniendo el Acuerdo y Sentencia número ochocientos dieciocho del 12 de noviembre de 2009, dictada por la Corte Suprema de Justicia, en donde oficiales superiores de la Policía Nacional recurrieron a esta Acción. Que la presente acción deviene procedente, en razón de que esta Resolución fue dictada contra legem. En este sentido el mismo viola el Principio de Congruencia al sostener el retiro del oficial superior citando los arts. 52, 55 y 72 de la Ley 222/93 no se aplican al oficial superior por los motivos que pasaremos a detallar. En este tren de ideas se ha configurado el típico caso de arbitrariedad, fundada en el exclusivo parecer de este Tribunal de Calificaciones”.
Que examinado estos autos, y en especial la transcripción del Acta N° 3 del Tribunal Superior de Calificaciones de Servicios para Oficiales, expedido por la Comandancia de la Policía Nacional, encontramos que en fecha 29 de octubre del año 2009, se ha dado inicio a la Sesión ordinaria del Tribunal Superior de Calificaciones de Servicio para Oficiales de la Policía Nacional, estableciéndose el Orden del Día con siete puntos a tratar, consistiendo el primer punto en relación a “Oficiales Comisarios Generales, sin cargo”, estudiando en consecuencia, la situación de los Comisarios Generales Inspectores, Ángel Gabriáguez Torales, Gaspar Luciano Ayala Coronel y Hugo Gregorio Benítez Benítez, disponiendo el citado Tribunal lo que sigue: “Por tanto, este Organismo, por unanimidad de los miembros, dictamina que corresponde el Retiro de los mismos y faculta al Señor Comandante a solicitar al Poder Ejecutivo el Decreto de Retiro, conforme a los artículos de la Ley Orgánica vigente”.
Así pues, y sin entrar a estudiar el fondo de la cuestión planteada, cabe traer a colación el art. 550 del CPC el cual establece que: “Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo”.
Por su parte, el art. 552 del mencionado cuerpo legal señala: “Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la Ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición.
En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.
En ese sentido, vemos pues que la pretensión del accionante es que se declare inconstitucional un Acta del Tribunal de Calificaciones de la Policía Nacional. Sobre el punto, el jurista argentino Roberto Dromi en su obra “Derecho Administrativo”, Ediciones Ciudad Argentina, P. 202, Año 1998, señala: “los efectos jurídicos del acto administrativo son directos; surgen de él, no están subordinados a la emanación de un acto posterior. El acto debe producir por sí, efectos jurídicos respecto del administrado; por ello los dictámenes, pericias, informes, pareceres, proyectos, etc. no constituyen actos administrativos sino meros actos preparatorios que se emiten para hacer posible el acto principal posterior; tienen en su caso un efecto jurídico indirecto o mediato. Cuando los efectos jurídicos se agotan dentro de la propia Administración, se trata de simples actos de administración, que no proyectan sus efectos jurídicos hacia el exterior”.
Se recuerda que la Acción de Inconstitucionalidad constituye una vía de carácter excepcional, que se encuentra prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo v de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas. Este alto Tribunal así lo entendió en el Ac. y Sent. N° 186 del 16 de julio de 1998, dictado por esta Corte, que señala: La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que éstos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes...”.