Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2010-08-02PY/JUR/502/2010
Carátula
Asunción, agosto 2 de 2010.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: 1) El Sr. Hugo Ramón Brizuela Salinas, por sus propios derechos y bajo patrocinio profesional, promovió acción de inconstitucionalidad contra el proveído del 25 de abril de 2008 (fs. 619) dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del 2º Turno de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, y contra el AI Nº 186 del 2 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial del Alto Paraná, en los autos caratulados: “Hugo Ramón Brizuela y otra s/ Quiebra”, Nº 01. Año 2001”.
2) El proveído del 25 de abril de 2008 (fs. 619) dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del 2º Turno de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná estableció: “... Atento al informe de la Actuaria de fs. 618 de autos, en cuanto a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por Hugo Ramón Brizuela a fs. 614 de autos, en contra del AI Nº 96 de fecha 7 de abril de 2008, no ha lugar por extemporáneo, de conformidad al art. 179 de la Ley Nº 154/69 de Convocación de Acreedores y Quiebras...”.
2.1) Por su parte, el AI Nº 186 del 2 de junio de 2008 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Sexta Circunscripción Judicial del Alto Paraná, en el recurso de queja por apelación denegada, resolvió: “Desestimar por improcedente el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Sr. Hugo Ramón Brizuela contra la providencia de fecha 25 de abril de 2008, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...”.
3) El accionante, en su escrito obrante a fs. 13 a 19, califica de arbitrarias a las resoluciones impugnadas por infringir disposiciones y principios constitucionales del debido proceso, de la defensa en juicio y la igualdad ante la justicia de la Constitución Nacional. Sostiene, entre otras cosas que: “... la Juez a quo, como el Tribunal de Alzada, al interpretar y aplicar en forma equívoca y restrictiva en sus respectivas resoluciones el art. 179 de la Ley de Quiebras, han violado los preceptos con situaciones del debido proceso y de la defensa en juicio, ya que, a criterio de esta parte, efectivamente, y conforme lo expone nuestra Ley de Quiebras que rige la materia, el artículo aplicable al caso cuestionado es el art. 189 de dicha Ley, que articula concreta y textualmente las cuestiones que se tramitarán como incidentes. Y con el procedimiento en este capítulo llegando a once (11) casos, y el último apartado del mismo artículo es muy preciso al disponer que: “Las demás acciones estarán a la tramitación que establezcan las Leyes de Procedimientos, salvo disposición en contrario de esta Ley... El incidente de nulidad de actuaciones deducido por mi parte que necesariamente debe ser tramitado conforme al CPC, por su naturaleza y especialidad, al no estar contemplado dentro de nuestro proceso concursal, por lo que la resolución recaída en el incidente de nulidad de actuaciones, debe ser notificada indefectiblemente por cédula, conforme lo estipula el CPC en su art. 133 inc. “j”, procedimiento por el cual se rigió el incidente nulidicente, en forma excepcional al no estar contemplado dentro de la Ley concursal Paraguaya, Ley esta que a la vez señala expresamente la Ley supletoria a ser aplicada...”. Termina solicitando que, oportunamente, se dicte resolución definitiva, haciendo lugar, con costas, a la acción de inconstitucionalidad declarando nulas las resoluciones impugnadas.
4) La Abog. C. M., Agente Síndico de Quiebras del Quinto Turno, asignada para intervenir en estos autos, contesta el traslado que le fuera corrido, manifestando en resumen que: “... los argumentos expuestos no constituyen fundamento alguno que sustente la pretendida impugnación... estamos ante una palmaria, clara y manifiesta conducta procesal negligente del profesional en quien la ignorancia de la vigencia de los arts. 179, 180 y 181 resulta absolutamente inexcusable... En el AI Nº 96 del 7 de abril de 2008, el Juzgado no ha dispuesto expresamente que dicha resolución fuera notificada por cédula, en un temperamento que por ser una excepción a la regla de la notificación por automática, debía haber sido expresa y explícitamente dispuesta por el proveyente. La referida resolución resaltamos, fue dictada en un juicio de quiebra, sometida a un régimen especial de notificación, donde lo ordinario y corriente es la automática y lo excepcional o extraordinario es la notificación por cédula. Esto surge de lo dispuesto en el mencionado art. 179 de la Ley de Quiebras... el hecho de que por imperio del art. 189 de la Ley 154/69 se realice una remisión al proceso civil de aquellas cuestiones no reguladas en la misma, no puede interpretarse como que las formas de notificación también deban ser remitidas a las normas del proceso común, ya que el sistema de notificación en el proceso concursal se halla reglada en el art. 179 del mismo cuerpo legal, es decir, no existe laguna al respecto. Por todo ello, con absoluta certeza surge que la forma de notificación del AI Nº 96 del 7 de abril, es la automática y no por cédula, por los fundamentos ya expuestos más arriba, y que se corresponde con los argumentos esgrimidos por los juzgadores de primera y segunda instancia... En otros términos, las disposiciones dictadas en las resoluciones impugnadas de inconstitucionales no son tales, debido a que las mismas han sido dictadas en base a las constancias de autos, y aplicando razonadamente las normas procesales de rigor, en tanto que la adversa, ha tenido amplia participación en la substanciación de sus defensas, habiendo caído solamente en un acto negligente al dejar vencer el plazo que tenía para interponer un recurso de apelación y, esa negligencia no puede ser subsanada por la vía de la inconstitucionalidad...”. Termina peticionando que oportunamente se dicte resolución rechazando con costas la presente acción de inconstitucionalidad.
5) El Fiscal Adjunto, en su Dictamen Nº 596 del 24 de abril de 2009 (fs. 42 a 44), al cual adhiero, aconsejó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad, sosteniendo entre otras cosas, que: “... De la lectura de las resoluciones impugnadas surge que los juzgadores de ambas instancias han entendido que los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Sr. Hugo Ramón Brizuela contra el referido AI Nº 96 de fecha 7 de abril de 2008, habían sido planteados en forma extemporánea, haciendo alusión a lo dispuesto por el art. 179 de la Ley Nº 154/69... Cabe señalar que de la lectura del escrito de promoción de la presente acción de inconstitucionalidad, surge que el cuestionamiento en concreto de la parte accionante se da por la circunstancia de entender que el Auto Interlocutorio que resuelve el incidente de nulidad se notifica por cédula, y no por automática como lo consideraron los juzgadores, invocando como fundamento de sus argumentos lo dispuesto por el art. 133 inc. j) del CPC que establece: Serán notificadas por cédula en el domicilio del interesado las siguientes resoluciones:... j) las sentencias definitivas y las resoluciones con fuerza de tales. Es dable destacar sin embargo, que el Auto Interlocutorio que resuelve el incidente de nulidad, de ninguna manera puede enmarcarse dentro de lo dispuesto por el inc. j) del art. 133 del CPC, puesto que no se trata de una sentencia definitiva ni de una resolución con fuerza de tal. Dicha resolución es de las que se notifican por automática. Cabe destacar a mayor abundamiento, que además, tal como lo apuntó el ad quem, el Juzgado por AI Nº 552 del 28 de diciembre de 2001 fijó expresamente los días martes y jueves de cada semana; para notificaciones en secretaría, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 179 de la Ley de Quiebras (fs. 50 autos principales). Así pues, analizando lo acontecido en el juicio principal, vemos que el AI Nº 96 fue dictado en fecha 7 de abril de 2008, día lunes, por lo que quedó notificado por automática en fecha martes 8 de abril de 2008; los recursos de apelación y nulidad en cuestión fueron interpuestos por el Sr. Hugo Ramón Brizuela, en fecha 14 de abril de 2008 siendo las doce y quince horas (fs. 614 de autos principales), advirtiéndose así que fueron planteados en forma extemporánea, tal como lo entendieron los Juzgadores de ambas instancias ordinarias... SE advierte, que los Juzgadores han resuelto la cuestión sometida a sus consideraciones conforme a derecho, habiendo interpretado la normativa referida a la materia en estudio de manera razonable, dando fundamentos jurídicos válidos y coherentes, resolviendo la cuestión conforme a su leal saber y entender, no advirtiéndose violación de entidad constitucional que tornen viable la presente acción...”.
6) Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada.
7) Las argumentaciones sustentadas por el accionante se circunscriben a situaciones que ya fueron ampliamente debatidas en las instancias ordinarias. Se reducen a críticas relacionadas con el razonamiento seguido por los juzgadores en la consideración de la causa y en la interpretación legal que se da en materia de notificaciones en un proceso de quiebra, el cual, ateniendo al espíritu y al texto mismo de la Ley, debemos estar por la celeridad de un proceso de quiebra (notificación por automática). Además, la negligencia, la desidia o el interés demostrado por el fallido al dejar de lado su carga procesal de notificarse en los días previstos inicialmente por el Juzgado (art. 131 CPC), no puede subsanarse por esta vía al no violentarse principios de rango constitucional.
7.1) Además, la misma Ley 145/69 de Quiebras, por su naturaleza dual, sustantiva y adjetiva, regula especialmente el régimen de notificaciones (art. 179 Ley de Quiebras), y los trámites procesales de todas las cuestiones relacionadas al proceso del fallido. Estas pautas legales son las que deben ser tenidas en cuenta, tal como lo explicó el ad quem en la resolución impugnada, al momento de resolver los extremos y los agravios del accionante. Volver a realizar consideraciones e interpretaciones del texto legal sería convertirnos en un Tribunal de Tercera Instancia, desnaturalizando nuestro rol de control constitucional, ante la inexistencia de violaciones al deber de fundamentación de los Jueces.
7.2) La tarea interpretativa fue realizada en el marco de las facultades que la Ley confiere a los magistrados, y en base a criterios razonables que no pueden ser cuestionados por la vía de la inconstitucionalidad.
7.3) En efecto, la jurisprudencia y doctrina uniformemente viene señalando que la acción de inconstitucionalidad no constituye una instancia más de revisión de los procesos, sino una vía reservada en exclusividad para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y eventualmente, hacer efectiva la supremacía de la Constitución Nacional en caso de transgresiones. Pero tales circunstancias no se observan en el presente caso.
7.4) La apertura de esta instancia constitucional es sólo y exclusivamente una vía extraordinaria, excepcional, prevista parta corregir la conculcación a normas de máximo rango. No es una instancia ordinaria, o una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales que se estimen equivocadas o injustas. La discrepancia con el criterio sustentado por los juzgadores, no constituye argumento suficiente para la procedencia de una acción de la naturaleza en estudio, y menos aún cuando dicha interpretación no resulta antojadiza, o basada en el sólo parecer de los magistrados. Del análisis de los fundamentos expuestos por el accionante, surge la pretensión de convertir a esta Sala Constitucional en un Tribunal de Tercera Instancia, revisando cuestiones que ya fueron objeto de debate y decisión en las instancias inferiores. En este sentido, numerosos fallos emanados de estas instancia, han sostenido que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, y esto no implica revisión de sentencias, si las mismas han sido dictadas en virtud de los principios de bilateralidad, contradicción de ambas partes, del debido proceso y las facultades discrecionales que la Ley otorga a los Jueces.
8) La arbitrariedad, según jurisprudencia señalada en forma reiterada por esta Corte, corresponde solo excepcionalmente, cuando los juzgadores desatienden constancias fundamentales del expediente, no tienen en cuenta pruebas decisivas traídas a juicio o hacen remisión a las que no constan en él, entre otros. En efecto, las resoluciones impugnadas se encuentran suficientemente motivadas, siendo producto de una interpretación razonable de las leyes pertinentes y de una valoración también razonable de los hechos acreditados en autos.
8.1) La acción de inconstitucionalidad constituye una vía de carácter excepcional, que se encuentra prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación las instancias adecuadas. No podemos dejar de mencionar, en coincidencia con la doctrina imperante en la materia, que la acción de inconstitucionalidad ha de ser de aplicación estrictamente excepcional o en extremo restrictiva, precisamente para no convertirlo en llave de una tercera instancia ordinaria (Vide: Sagües, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario, 4ª Edic. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Edit. Astrea, 2002, T. II, p. 112). Tal restrictividad debe acentuarse en casos como el presente, tratándose de una cuestión cuya resolución de primera instancia fue confirmada por unanimidad del colegiado en la revisión de segunda instancia, desestimando in totum los agravios manifestados por el apelante, hoy accionante.
Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el Dictamen Fiscal, opino que las resoluciones impugnadas no lesionan normas constitucionales; en consecuencia, corresponde el rechazo, con costas, de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto emitido por el ministro preopinante y agregó las siguientes cuestiones:
El objeto de estudio en el caso particular, se circunscribe para esta Corte, en determinar si se ha quebrantado o no la garantía constitucional contenida en el art. 16, sobre la defensa de las personas en juicio; la del art. 17, sobre el debido proceso; la del art. 47, de la garantía de la igualdad de las partes, y la enunciada en el art. 256, segunda parte, referente al deber que tienen los magistrados de fundar sus resoluciones de acuerdo con sus disposiciones y con la Ley, para así no caer en el dictado de resoluciones comúnmente denominadas, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como “sentencias arbitrarias”.
Tenemos que el accionante ha tenido intervención en todos los actos que hacen al proceso, conforme a las prescripciones legales. Tampoco se advierte merma del derecho a la defensa en los trámites realizados en segunda instancia, por lo que no existe violación al derecho a la defensa ni conculcación de derechos procesales. En cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad entre las partes, no se observa la aplicación de distintos criterios por los juzgadores de las instancias ordinarias, sino que más bien la estricta aplicación de lo que dispone el art. 179 y concordantes de la Ley de Quiebras durante todo el proceso.
En cuanto a la arbitrariedad alegada, de un minucioso examen de las resoluciones impugnadas, se constata que las mismas han sido dictadas dentro del margen de discrecionalidad que la Ley otorga a los magistrados a interpretar la norma aplicable al caso. En efecto, no surge que los magistrados hayan fundado la resolución en su mero parecer o apreciación personal, como así tampoco en alguna Ley inexistente o derogada, o desconociendo las circunstancias del caso. No se puede por tanto considerar arbitraria ni violatoria de derecho constitucional alguno.
De la atenta lectura del escrito de promoción de la acción en estudio se evidencia, sin lugar a dudas, la intención de convertir a esta Corte en un Tribunal de Tercera Instancia, lo cual es inadmisible.
La apertura de esta instancia constitucional es sólo y exclusivamente una vía extraordinaria, excepcional, prevista para corregir la conculcación a normas de máximo rango. No es una instancia ordinaria, o una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales que se estimen equivocadas o injustas. La discrepancia con el criterio sustentado por los juzgadores, no constituye argumento suficiente para la procedencia de una acción de la naturaleza en estudio, y menos aún cuando dicha interpretación no resulta antojadiza, o basada en el sólo parecer de los magistrados. En este sentido, numerosos fallos emanados de esta instancia, han sostenido que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, y esto no implica revisión de sentencias, si las mismas han sido dictadas en virtud de los principios de bilateralidad, contradicción de ambas partes, del debido proceso y las facultades discrecionales que la Ley otorga a los Jueces.
“La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en instancias inferiores conforme el leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más que no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes” (Ac. y Sent. Nº 375 del 19 de septiembre de 1996).
Por tanto, ante la inexistencia de violación a normas y garantías constitucionales, y atento al Dictamen del Fiscal Adjunto, voto por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad intentada, con imposición de costas a la perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Rechazar la acción de inconstitucionalidad planteada, con costas. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Alicia Pucheta de Correa.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-