Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-08-19PY/JUR/374/2014
Carátula
Asunción, agosto 19 de 2014
1ª) ¿Es nula la Sentencia recurrida?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El recurrente no fundamento en forma expresa el presente recurso. Por lo demás, no advirtiéndose en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC, corresponde tener por desistido de este recurso. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra Alicia Beatriz Pucheta de Correa, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El Tribunal Electoral de Villarrica, por Ac. y Sent. N° 14 de fecha 30 de diciembre de 2013 (90/102), resolvió: “Hacer lugar, con costas, la demanda promovida por la Sra. Mirna Rosa Fleitas Sanabria contra la Municipalidad de Caazapá sobre reposición al cargo y cobro de guaraníes en diversos conceptos, disponiendo su inmediata reposición al cargo y cobro de guaraníes en diversos conceptos, disponiendo su inmediata reposición a un cargo disimilar categoría y remuneración del que ocupaba y el pago de los salarios caídos, en su caso, el pago de las indemnizaciones correspondientes, en los términos del considerando de la presente resolución. Disponer, que la Municipalidad demandada abone el aporte jubilatorio de la parte actor a, a la institución pertinente, durante todo el tiempo de su vinculación con el mencionado ente descentralizado del Estado, a los efectos del cómputo de su antigüedad en la función pública. Anótese...”.
Se alza en apelación contra lo resuelto por el Tribunal Electoral de Villarrica, la parte demandada.
Se agravia contra el Ac. y Sent. N° 14 de fecha 30 de diciembre de 2013, la parte demandada, el Sr. Pedro Milciades Dure Arguello, en los términos de su escrito obrante a fs. 114/116, expresando en apretada síntesis cuanto sigue: “... Se demostró con instrumentos específicamente con el contrato de prestación de servicios, que la Actora Mirna Rosa Fleitas Sanabria, fue contratada por el Municipio por un plazo determinado, y que al vencer la fecha estipulada, termino en forma ipso iure la vigencia del contrato, y que cualquier discusión sobre el contrato debió dirimirse o debatiré en el ámbito del proceso civil art. 5 de la Ley N° 1626/00 y no en este ámbito. Concluye solicitando la nulidad de la Sentencia en estudio, o su revocatoria, con expresa imposición de costas a la adversa...”.
Esta Alta Magistratura, en varios fallos ha sostenido que la jurisdicción competente para dirimir los conflictos laborales que se susciten entre el personal contratado y su empleador, es la civil, pues así lo determina la ley. Se trae a colación los siguientes fallos en donde se han analizado casos similares al hoy en estudio: “AI N° 2352 de fecha 7 de noviembre de 2005, AI N° 2780 de fecha 20 de diciembre de 2005, Ac. y Sent. N° 633 de fecha 3 de julio de 2007, Ac. y Sent. N° 354 de fecha 20 de mayo de 2009, Ac. y Sent. N° 354 de fecha 20 de mayo de 2009, Ac. y Sent. N° 850 de fecha 20 de julio de 2012, Ac. y Sent. N° 285 de fecha 2 de junio de 2011, Ac. y Sent. N° 2213 de fecha 11 de diciembre de 2012, Excma. Corte Suprema de Justicia”.
Por tanto, en mérito a todo lo expuesto precedentemente y las constancias de autos, llego a la conclusión que no corresponde hacer lugar a la presente acción, pues el caso sub examine no cae dentro de la competencia del Tribunal Electoral, como lo he expresado en los parágrafos que anteceden.
En mérito a todo lo expuesto, en este caso en particular, debe ser revocado el Ac. y Sent. N° 14 de fecha 30 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Electoral de Villarrica.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a lo establecido en los arts. 192 y 205 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra Alicia Beatriz Pucheta de Correa, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar el Recurso de Nulidad. Revocar el Ac. y Sent. N° 14 de fecha 30 de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Electoral de Villarrica, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.-Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Norma Domínguez V.-
Ahora bien, analizando los autos traídos a estudio ante esta Alta Magistratura, tenemos que a fs. 8/21 de autos, rolan las instrumentales presentadas por la parte accionante, de la atenta lectura de las mismas, se constata sin lugar a equívocos, que la misma, era personal contratado, por parte del órgano administrativo; situación reconocida por la propia demandante, a lo largo de su escrito de promoción de acción contencioso administrativa (18/20); como también se desprende esta situación de las instrumentales glosadas a fs. 8/17, 27 de autos.
Como ya hemos indicado la accionante era personal contratado, la misma no ostentaba la condición del funcionario público, pues la relación laboral con su empleador se basaba en un contrato presuncional de trabajo.
A la accionante le son aplicables las disposiciones del art. 5 de Ley N° 1626/00. La labor de la accionante está enmarcada dentro de lo que especifica el precitado articulado, pues la naturaleza de las funciones que esta desempeñaba no se encuentra enmarcada dentro de la conceptuación indicada en la Ley. Y hay que acotar que su nombramiento no fue hecho mediante el procedimiento de selección requerido, pues su relación jurídica se sustentaba en un contrato de trabajo.
Así las cosas, estando acreditado en autos que la Sra. Mirna Fleitas Sanabria, se desempeñaba como personal contratado, que se encuentra amparado en un contrato presuncional de trabajo, le son aplicables las disposiciones del art. 5 de la Ley N° 1626/00, que expresa: “Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil”.