Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2011-04-18PY/JUR/206/2011
Carátula
Asunción, abril 18 de 2011
1ª) ¿Es admisible el estudio del recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El recurso extraordinario de casación fue interpuesto, por el representante del Ministerio Público Abog. J. C., contra el Ac. y Sent. N° 50 de fecha 14 de agosto de 2007, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay por el que se dispuso: "1) Declarar competente a este Tribunal en el conocimiento del presente recurso; 2) Declarar admisible el Recurso de Apelación Especial interpuesto; 3) Revocar en todas sus partes la SD N° 8 de fecha 14 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; 4) Absolver de culpa y pena a Esteban Balbuena Paredes (...)...".
Por su parte, el Tribunal de Sentencias determinó: "1...2...3...4...5... calificar el hecho punible del cual fuera declarado reprochable Esteban Balbuena Paredes, dentro de las prescripciones establecidas en el art. 112 inc. 1°. en concordancia con el art. 29, ambos del CP Paraguayo; 6. Condenar a Esteban Balbuena Paredes (...) a una pena de penitenciaría de cinco años...".
En primer término corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de las impugnaciones interpuestas. En ese sentido, el art. 477 del CPP, dispone en relación al objeto del recurso: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".
Los recaudos formales para la admisibilidad del recurso de casación se encuentran claramente establecidos e individualizados por la Ley, la jurisprudencia y la doctrina y son: a) la presentación por escrito del recurso: b) la firma del abogado y del recurrente cuando aquel actúa como patrocinante; c) la presentación del recurso en tiempo propio (10 días), ante la Secretaría de la Sala Penal; d) con copias de la resolución impugnada y de la cédula de notificación pertinente; e) la mención de uno o más de los tres exclusivos y únicos motivos previstos en el art. 478 del CPP con sus fundamentos y la solución que se pretende; f) que la sentencia o auto impugnado sea uno de los objetos de casación, de acuerdo al citado art. 477; y g) que exista interés para interponer el recurso.
En efecto, de acuerdo a las constancias de autos, la resolución recurrida, es un Acuerdo y Sentencia (Ac. y Sent. N° 50 de fecha 14 de agosto de 2007) que pone fin al procedimiento, situación está que evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que la resolución impugnada se torna pasible de ser revisada por la vía de la casación impetrada.
Conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse en un plazo de diez días de notificada la resolución, lo que en este caso se verifica, conforme las cédulas de notificación de fecha 16 de febrero de 2007 recepcionado por la representante del Ministerio Público y al escrito de interposición de recurso, en fecha 5 de marzo de 2007.
Finalmente, el Agente Fiscal, sustenta su petición en lo dispuesto por el art. 478 inc. 3 del CPP, por la constatación de tales supuestos versará el estudio del fondo de la cuestión. Con lo cual se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, correspondiendo en consecuencia, declararlo en tal sentido. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse a los fundamentos expuestos por el Miembro preopinante respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en estos autos.
Núñez
El Dr. Núñez manifestó: Adherirse al voto del Ministro Blanco, por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: A los efectos de plasmar de manera ordenada el análisis acerca del objeto debatido, se exponen primeramente los antecedentes fácticos constatados y valorados por el Tribunal de Sentencia, con la correspondiente decisión emanada del Tribunal de Apelación. Luego se explican de manera concreta los argumentos y las pretensiones de cada parte y finalmente el análisis acerca de la procedencia del recurso.
Antecedentes: 1) Razonamiento del Tribunal de Sentencia: el Tribunal llegó a la conclusión de que Esteban Balbuena resultó autor del hecho punible de Lesión Grave en razón a que tuvo por probada que él mismo realizo el disparo que produjo una Lesión Grave en la victima -Srta. Nicolaza Gamarra Bareiro, condenándolo a la pena privativa de libertad de cinco años.
2) Resolución del Tribunal de Apelación: El órgano de alzada, por su parte revocó la sentencia dictada en razón a que entendió que no fue acreditado el dolo a los efectos del tipo penal acusado -Lesión Grave- cuya presencia es necesaria a los fines de la configuración del mismo, por lo cual al dictar la resolución de instancia se produjo una errónea aplicación del derecho. Consecuentemente, absuelve de reproche y pena al ciudadano Esteban Balbuena en razón a la atipicidad de la conducta que le fue acusada.
Argumentos de las partes intervinientes: Casacionistas. 1) Ministerio Público: Supuesta resolución manifiestamente infundada: La representación pública sostiene que tanto el Tribunal de Alzada se extralimito en sus funciones puesto que se dedicó a estudiar los elementos probatorios arrimados por las partes y en base a una nueva interpretación fáctica llegó una conclusión diversa a la arriba por el Tribunal de Sentencias, con lo cual quebró el principio que impide al ad quem resolver sobre aquello que es de competencia exclusiva de primera instancia, como los son los hechos y sus probanzas. Igualmente sostiene que la resolución impugnada atenta el principio lógico-jurídico de no contradicción, puesto que en primera parte se determina que la conducta del acusado Esteban Balbuena se corresponde con una lesión culposa y por otro lado en la parte resolutiva se dispone su absolución de reproche y pena. Concluye solicitando se haga lugar al recurso, anulando el fallo de segunda instancia y disponer el reenvió de los autos a otro Tribunal de Apelación a los fines de su estudio.
2) Defensa: La defensa del Sr. Esteban Balbuena Paredes sostiene que el fallo atacado debe ser confirmado por cuanto ha sido dictado conforme a derecho. En ese contexto señala que no ha existido revaloración probatoria, sino que un análisis de la presencia de los elementos necesarios para la configuración del Tipo Penal de Lesión Grave y que como consecuencia de dicha tarea se determinó la ausencia del elemento subjetivo -dolo- determinante para esta categoría de hechos punibles. Concluye solicitando el rechazo del recurso en razón a su improcedencia.
Definidos los argumentos expuestos por las partes intervinientes, corresponde seguidamente analizar la segunda cuestión:
Procedencia del recurso: Supuesta resolución manifiestamente infundada: El recurrente afirma que la resolución carece de una fundamentación ajustada a derecho, por cuanto se introduce en cuestiones probatorias y su interpretación lo cual -a su entender- claramente violenta las normas procesales sobre la impugnación.
Para determinar la procedencia o no de la impugnación interpuesta, debemos remitirnos a las normas que regulan la forma de la sentencia judicial y sus requerimientos de validez. El art. 125 del CPP determina: "Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación". Igualmente, el art. 403 del mismo cuerpo legal señala: "... Vicios de la Sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se ha observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo...".
Debe tenerse presenta además lo dispuesto por la norma del art. 467, 1ª parte del CPP en cuanto al límite de competencia juzgadora del Tribunal de Apelación. En cuanto a ello, se determina: "Motivos. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuando ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal". De cual se desprende que únicamente en dichos casos -afectación de la norma legal por su aplicación defectuosa o la omisión de su aplicación- es dable la interposición del recurso y su acogimiento, a contrario sensu, ninguna otra cuestión que no transite por dichos parámetros puede introducida o mucho menos valorada por el Tribunal de Revisión.
La competencia resolutiva del Tribunal revisor se circunscribe únicamente a un control técnico-jurídico del fallo en crisis. En virtud al Recurso de Apelación Especial así como el Recurso Extraordinario de Casación, se habilita al estudio del ad quem de las cuestiones eminentemente estructurales en sus dos fases (interna y externa). Es decir, en la completitud, congruencia, logicidad y legalidad del instrumento normativo -sentencia definitiva-. Así como la legalidad y legitimidad del proceso que le precedió, siempre que dicho control fuera pertinente y no se encuentre precluso.
Todo lo atinente a los hechos y sus probanzas se rige por las reglas del Juicio Oral y Público (art. 365 al 406 del CPP), acto que por imperio de la Ley se desenvuelve ante un Tribunal de Sentencia (art. 41 del CPP), que rige su conducta conforme a los principios de inmediación, oralidad y publicidad, lo cual no se verifica ante un Tribunal de Alzada, dadas las propias limitaciones que la Ley establece y la función especialísima de los Tribunales revisores.
El hecho de que un Tribunal de Alzada se pronuncie o confiera valor a conductas, cuyos elementos fácticos probatorios no fueron desplegados ante su presencia (inmediación), resta absoluto valor legal a su actividad jurisdiccional, puesto que atenta contra principios instituidos a fin de garantizar una recta administración de justicia, conforme a las garantías procesales enunciadas en el art. 17 de la CN. Por otro lado, también hace a la eficiencia del sistema, dado que resultaría en procesos eternos si se habilitara la posibilidad de que todo Tribunal, cualquiera fuera su grado de competencia, pudiera evidentemente resulta un absurdo jurídico atentatorio de los principios de celeridad, economía procesal y la unidad del sistema jurídico.
En este caso, efectivamente, tal como lo cuestiona el representante del Ministerio Público, el Tribunal ad quem se ha extralimitado al remitir el fundamento de su decisión en la vigencia del principio del in dubio pro reo. Ciertamente, dicha norma es de vigencia obligatoria en materia penal pero ello se circunscribe a la tarea de valoración de los elementos probatorios al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, consecuencia inmediata del Juicio Oral y Público, en el que por imperio de la Ley rigen los principios de inmediatez, concentración, oralidad, bilateralidad y publicidad.
El principio del in dubio pro reo -art. 17 inc. 1 de la CN y art. 6 del CPP- determina una regla de interpretación para los juzgadores: En la duda, debe estarse a lo más favorable para el encausado. El momento de su aplicación es precisamente al momento de valorar los elementos de cargo y de descargo ofrecidas por las partes en el proceso y determinar, sobre la base de los mismos, la existencia o no del hecho y la culpabilidad o no del encausado. Si no analizados los mismos, no existe certeza, -que siempre alude a los hechos, no al derecho- entonces el procesado debe ser absuelto. Notoriamente constituye un criterio interpretativo netamente fáctico, privativo del Tribunal de Sentencias.
Ello no implica que ningún cuestionamiento atinente a las probanzas de autos pueda ser elevado a la categoría de agravios. Se ha dicho reiteradamente que si pueden ser materias de estudio la alegación de contradicción lógica jurídica (vicios in cogitando) en los fundamentos que promueven una prueba en preferencia de otra o por la introducción de prueba prohibida por Ley o sin las debidas garantías de defensa (vicios in procedendo), los cuales ameritan su estudio y consecuentemente nulidad, una vez acreditadas las mismas puesto que tornarían a la sentencia de primera instancia arbitraria. Pero éste no es el caso de marras.
Ciertamente, gran parte de su exposición alude a los elementos que integran el tipo penal por el que fue condenado Esteban Balbuena Paredes -Lesión grave-, y a la ausencia que entiende existe de los mismos, pero ello conduce a la adopción de la decisión sobre la base del in dubio pro reo (fs. 137 vlto.), lo cual permite concluir que el arribo a la conclusión -revocación de la condena y consecuente absolución- se ha hecho sobre la base de inferencias prohibidas por la Ley para los Juzgadores de Segunda Instancia, que de acuerdo al sistema recursivo del Código Procesal Penal deben verificar si existió o no una errónea aplicación del derecho (vicio in indicando) o una inobservancia del precepto legal (vicio in procedendo o in cogitando) (art. 467 del CPP).
Por otro lado, y ahondando en la competencia del Tribunal de Apelación, otra norma procesal indica clara y taxativamente los motivos de impugnación, la norma del art. 449 del CPP que prescribe: "Las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos...". Consecuentemente, el Tribunal de Alzada sólo puede estudiar los escritos presentados a manera de impugnación, debidamente fundados y en los supuestos autorizados por la Ley. Sólo sobre dicha competencia circunscribirá su decisión.
Por lo cual y en razón a lo antes dicho, es dable afirmar que la fundamentación esbozada por el Tribunal de Apelación -sustento de su decisión- atenta contra las reglas que limitan su competencia decisoria al inmiscuirse en cuestiones que le son ajenas -revaloración probatoria y aplicación del principio in dubio pro reo-, privativas del procedimiento de primera instancia, por lo cual corresponde sea anulada la sentencia dictada en segunda instancia.
Ahora bien, en razón de cuanto antecede corresponde seguidamente determinar el alcance de la presente resolución. Así, el art. 480 del CPP, al establecer lo procedente en cuanto al trámite y resolución del recurso extraordinario de casación, deriva a la aplicación analógica de las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. De ahí que, remitidos a las disposiciones que reglan dicho recurso, nos encontramos con dos situaciones: 1) La propiciada por el art. 473 del CPP, que dice: "Reenvío. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, el Tribunal de Apelaciones anulará totalmente o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio"; y, 2) La reglada por el art. 474 del CPP, que establece: "Decisión Directa. Cuando de la correcta aplicación de la Ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de Apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvió".
En el caso, considero que se dan las condiciones para optar por la segunda de las alternativas previstas en nuestro Código Ritual. Tal la convicción que me asiste luego de cotejar los antecedentes del caso, y con especialidad el Acta del Juicio Oral y Público, así como el tenor de las consideraciones vertidas en el cuerpo de la SD N° 8 de fecha 14 de mayo de 2007.
La presente causa fue iniciada por la supuesta comisión de un hecho punible de lesión grave por parte del Sr. Esteban Balbuena Paredes. El Tribunal de Sentencia consideró presentes los extremos requeridos por la norma del art. 112 del CP, por lo cual concluyó que quedó probada la participación del citado ciudadano como autor del hecho punible de Lesión Grave.
Determinó que tanto los informes, así como las declaraciones testifícales rendidas durante el juicio lo condujeron a la convicción de que Esteban Balbuena Paredes disparó un arma de fuego que impactó en la humanidad de Nicolasa Gamarra lo que le produjo una lesión que puso en peligro su vida (fs. 113 vlto.).
Pues bien, la tarea de esta Sala Penal será determinar si la incursión de la conducta de Esteban Balbuena Paredes dentro de lo dispuesto por el art. 112 del CP lo ha sido conforme a derecho y a las reglas de la lógica. Para ello debe traerse a colación, en primer término lo dispuesto por lo antes dicha norma: "Lesión Grave: Será castigado con pena privativa de hasta diez años el que, intencional o conscientemente, con la lesión: 1) pusiera a la víctima en peligro de muerte; 2) La mutilara considerablemente y por largo tiempo en el uso de su cuerpo o de sus sentidos, en su capacidad de cohabitación o de reproducción, en sus fuerzas psíquicas o intelectuales o en su capacidad de trabajo; o 4) Causará una enfermedad grave o afligente; 2°. El que dolosamente maltratara físicamente o lesionara a otro y con ello causara uno de los resultados señalados en el inc. 1°, habiéndolo tenido como posibles, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa".
El tipo penal requiere para su configuración: 1) la intención o la conciencia del daño a la salud de una persona; 2) que dicho daño produzca efectos graves en cuanto a su integridad física, ya sea de una manera temporal o permanente. Consecuentemente para concluir que una persona produjo una lesión grave en otra, conforme la descripción típica deben estar presentes, no sólo el resultado (lesionar) sino la intención deliberada o conciente de hacerlo (dolo).
El Tribunal de Sentencias al realizar el análisis del presente caso señala: "el propio acusado en el momento de su indagatoria ha admitido que del arma que estaba manipulando se ha disparado un tiro en forma accidental y que impactó en el cuerpo de la víctima a quien el mismo en ningún momento la vio de lo que se colige que en ningún momento tuvo la intención de dañarla", fs. 113.
Más adelante, al analizar el diagnóstico médico adjuntado a autos determina que "... la lesión es considerada grave, pues como señala el citado documento incorporado al juicio en legal y debida forma, afectó órganos vitales y que la víctima corrió peligro de muerte. Esto hecho por tierra las manifestaciones del acusado en el sentido de que solamente realizó el disparo en forma accidental y con ello, desviar de sí la responsabilidad por tal hecho", fs. 113 vlto.
Se constata la existencia de una contradicción interna dentro del fallo. Por un lado, se concluye que no existió intención de disparar y producir la lesión y por el otro sostiene, que como se ha acreditado que la lesión es grave, entonces la conducta es dolosa. Claramente, no existe nexo lógico entre ambas inferencias.
Al afirmar que el disparo fue accidental, se entiende que no existe intención o dolo, por lo cual no se acreditó el elemento subjetivo del tipo, la conclusión lógica sería que la conducta de Esteban Balbuena Paredes no puede ser incursada dentro de la norma penal del art. 112. Sin embargo, el Tribunal de Sentencias concluye que están reunidos los presupuestos del tipo, puesto que al producir el disparo una lesión grave, ello determina, a su entender la existencia del dolo, cuando que el resultado -daño grave a la integridad física de la persona- tiene que ver con un elemento objetivo del tipo penal, que puede o no verificarse. Ello además si nos atenemos a la última parte de la norma que determina la sanción de la tentativa, con lo cual, lo que se castigará con más fuerza -de acuerdo a la descripción típica- es la intención de dañar, más que el resultado obtenido.
Se reitera, el hecho de que el diagnóstico médico determine que existe una lesión con efectos graves para la salud de una persona no implica la existencia del dolo en el agente que lo produjo. Dicho elemento subjetivo debe estar presente en la conducta del supuesto autor. De la lectura del acta del juicio oral y público y la sentencia consecuente se desprende claramente la "no intención" del agente, sino más bien una omisión del deber de cuidado -conducta culposa-, lo cual no condice con los presupuestos normativos por los que fue acusado y condenado conforme al análisis precedente.
En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la SD N° 8 de fecha 14 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Amambay y absolver de reproche y pena al ciudadano Esteban Balbuena Paredes conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.
En conclusión: Corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Abog. J. C. contra el Ac. y Sent. N° 50 de fecha 4 de agosto de 2007 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 125, 449, 467 y 478 inc. 3 del CPP. Igualmente, por vía de la Decisión Directa, por imperio de lo dispuesto por el art. 474 del CPP, corresponde anular la SD N° 8 de fecha 14 de mayo de 2007 dictada por el Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Amambay y en consecuencia, absolver de reproche y pena al ciudadano Esteban Balbuena Paredes, con base en lo dispuesto por el art. 112 del CP. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse asimismo a los fundamentos expuestos por el Ministro preopinante en lo que respecta al fondo y objeto del estudio de la casación traído ante esta Corte, y expreso que estoy a favor de anular el Acuerdo y Sentencia dictado en Cámara de Apelación, agregó que al notar los magistrados de segunda instancia algún supuesto vicio en el fallo objeto de análisis, debían haber reenviado los mismos a efectos de realizarse un nuevo juicio oral.
Siguiendo con el estudio del caso, esta conforme a Derecho la utilización de la Decisión Directa que propone el CPP, pero expreso mi disidencia en lo que hace al resultado de esta aplicación. Juzgo que debe reenviarse estos autos, luego de la anulación del fallo N° 8 de fecha 14 de Mayo de 2007, a otro Tribunal de Méritos, a objeto de determinar claramente los tópicos que hacen a la teoría del delito, esencial para precisar la responsabilidad penal de un individuo. Es mi voto.
Adhesión
Núñez
El Dr. Núñez manifestó: Adherirse al voto del Ministro Blanco, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible, para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado. Hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Abog. J. C. en contra del Ac. y Sent. N° 50 de fecha 14 de agosto de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, por así corresponder en derecho. Anular la SD N° 8 de fecha 14 de mayo de 2007 dictada por el Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Amambay y en consecuencia, absolver de Reproche y pena al ciudadano Esteban Balbuena Paredes por los fundamentos expuestos en el exordio que antecede. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Víctor Manuel Núñez.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-