Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2011-06-22PY/JUR/336/2011
Carátula
Asunción, junio 22 de 2011
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Por la característica extraordinaria y especialísima del Recurso de Casación la atención y el estudio de sus fundamentos dependen de sus presupuestos, a los que en doctrina se denominan “Condiciones de Admisibilidad” y es así que la normativa procesal penal en lo pertinente a dicho recurso técnico, circunscribe su viabilidad a los casos previstos en el art. 477, el cual dispone: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencia definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, estableciendo de este modo el objeto del recurso. Su complemento está en la disposición referida a los motivos que le hacen procedente, el art. 478 del Código Ritual citado.
Ahora bien, debe procederse a determinar si el recurso planteado reúne los presupuestos de admisibilidad requeridos al efecto, los que por su propia naturaleza técnico-jurídico, son de carácter restrictivo, sin posibilidad de extender su aplicabilidad a otros presupuestos, fuera de lo dispuesto por el art. 478 del CPP.
Adhesión
Benítez Riera, Pucheta de Correa
Los Dres. Benítez Riera y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto del Ministro Primer opinante, por compartir los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El recurrente plantea Recurso Extraordinario de Casación y en tal sentido el argumento central de la casación en estudio, está dado en sostener que la sentencia atacada está viciada desde el punto de vista de la necesaria fundamentación de la conciliación dictada en los autos “Querella Criminal c. Fernando González Robert y María Esther Aguilar s/ sup. Hecho de extorsión y otros en Encarnación”, manifestando entre otras cosas: “... la fundamentación dada por el Tribunal es totalmente falsa porque el Ministerio Publico no se opuso a la Conciliación; debo reiterar que la aceptación del Ministerio Publico es indiferente en los delitos contra el patrimonio de las personas, pero en el caso en particular el Ministerio Publico no se opuso a la conciliación, pero condiciono a que la víctima lo acepte y desde el momento que la víctima no acepto la conciliación, este consentimiento condicionado otorgado por el Ministerio Publico pierde eficacia, pero el Tribunal de Apelación se ha excedido y le ha dado valor absoluto cuando esta aparente aceptación de la Fiscalía ha perdido eficacia... También en el fallo apelado, el Tribunal de Apelación en lo Penal ha hecho letra muerta de la Ley que exige la reparación integral del daño que exige la Ley. Obviamente el principio de la reparación integral está ligado a la incolumidad del patrimonio de la víctima y para que esta reparación del daño sea integral es necesario que se cubra el capital, los intereses y los gastos irrogados por la víctima para la defensa de sus derechos... También es arbitraria la resolución del Tribunal de Apelación en lo Penal, que impone las costas a mi parte ya que la postura de la querella no es temeraria ni maliciosa, por tanto no corresponde la condena en costas... por ultimo cabe indicar que ni siquiera es admisible la conciliación en relación al Acusado Fernando González Robert a quien se le acusa de cobro indebido de honorarios, hecho punible cuyo bien jurídico no es el patrimonio de las personas sino la administración de justicia, por ende no puede ser admisible la conciliación...”.
Por providencia de fecha 5 de octubre de 2009, entre otras cosas se ha ordenado correr traslado a la Defensa y al Fiscal General del Estado, por término de Ley.
El encartado Fernando González Robert, contesto manifestando entre otras cosas: “... que la argumentación esgrimida por el casacionista no merece ni el menor análisis, habida cuenta, de que la justificación racional y legal aparte de constituir una exposición, por demás ilógica como barroca y la cual pretende variar el curso de las decisiones ya asumidas en la presente causa, aun considerando que el casacionista no es el titular de la acción y al mismo tiempo, no ha señalado cual es el agravio que le causa la resolución recurrida, sino simplemente se limita a criticar los fallos, sin que en nada ni en ningún momento señale los vicios que pudiera contener los fallos, sin que en nada ni en ningún momento señale los vicios que pudiera contener los fallos recaídos en autos...”. Finalmente solicita el rechazo del recurso de casación planteado. Por su parte María Ester Aguilar, al contestar el traslado que le fuera corrido manifiesta: “... resulta obvio que la decisión del Tribunal de Apelaciones se encuentra debidamente fundada, por lo que no corresponde la casación solicitada, en función de la aplicación del inc. 3) del art. 478. Por otro lado, el escrito presentado por el recurrente, que parece ser una copia textual de su anterior escrito de expresión de agravios ya planteado en la anterior instancia, no fundamenta en modo alguno el tenor propio de lo que correspondería a un recurso de casación serio, por lo que resulta finalmente notoriamente improcedente”. Solicitando finalmente que el Recurso de Casación interpuesto sea rechazado.
La Fiscal Adjunta Abog. María Soledad Machuca Vidal, encargada del Área Especializada en Recursos de Casación de la Fiscalía General del Estado, por Dictamen N° 1666 de fecha 13 de noviembre de 2009, contesta el traslado y entre otras cosas manifiesta: “... la querella fue notificada el 30 de junio de 2009, parte que presento su escrito de casación el 14 de julio de 2009, décimo día resultando en consecuencia en plazo la presentación... Es pertinente controlar la observancia de los presupuestos que hacen al derecho de impugnación objetiva. A ese efecto, cabe señalar que la resolución judicial atacada es una decisión del Tribunal de Apelaciones que pone fin al procedimiento, circunstancia esta que la hace pasible del presente recurso de conformidad con lo previsto en el art. 477 del CPP, cumpliéndose de esta manera con el objeto del medio impugnativo utilizado... Con respecto al motivo del recurso, se debe señalar que el mismo encuentra base legal en el num. 3) del art. 478 del CPP... Se sostiene que el fallo de segunda instancia es ilegitimo debido a que el Tribunal de Alzada confirmo la extinción de la acción por conciliación, cometido así un error in procedendo... La alzada interpreto que al aceptar el Ministerio Público la propuesta de los acusados, se hallaba expedita la vía para aplicar el art. 25 inc. 10 del CPP... Contrariamente a esta posición, el art. 25 del CPP regula que la extinción se refiere a dos presupuestos a) Reparación integral del daño particular o b) social causado, siempre que lo admita la víctima o el Ministerio Público, según el caso. Así, de la interpretación literal de la norma resulta que si nos hallamos ante un daño particular, como es el caso de marras, la reparación deberá ser admitida por la victima; en tanto, si se trata de un daño social el Ministerio Público, como representante de la sociedad tiene la capacidad legal de aceptarla o no... por lo antedicho, en la presente causa no se puede sostener que se encuentren cumplidos los presupuestos establecidos por el Código Procesal Penal para la extinción de la acción penal por la reparación integral del daño, ya que falta un requisito básico, cual es la aceptación de la víctima. Por ende, el Tribunal de Alzada ha dictado un fallo visiblemente ilegitimo y, por lo tanto, manifiestamente infundado... esta representación Fiscal considera que en la presente causa se dan los presupuestos para la viabilidad del Recurso Extraordinario de Casación, debido a que la resolución impugnada carece de fundamentación... Finalmente, habiéndose señalado igualmente los errores de la decisión emitida por el Juez Penal de Garantías en la resolución respectiva que otorgo el sobreseimiento definitivo tras aceptar la figura de la conciliación -sin que exista aceptación de la querella-, y que subsistieron en el fallo del ad quem, se solicita igualmente la anulación del AI N° 501 de fecha 6 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Penal...”.
Y esto se determina, según constancias de autos, de la siguiente forma: en la audiencia preliminar realizada en autos la defensa técnica de los encartados, propuso la conciliación, depositando en la Secretaría del Juzgado, la suma de guaraníes diez millones como reparación del daño; propuesta de la cual se corrió traslado a las partes. El representante del Ministerio Público al evacuar el traslado manifestó no oponerse al planteamiento de la defensa, si los representantes de la querella adhesiva se opusieron a dicho planteamiento.
Como resultado de la audiencia preliminar el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de la Circunscripción Judicial de Itapúa resolvió entre otras cosas “... 1) Hacer lugar a la conciliación planteada por el Abog. Fernando González Robert y María Esther Aguilar, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución... 2) Extinguir la acción penal y decretar el sobreseimiento definitivo de los imputados Fernando González Robert y María Esther Aguilar...”.
Nuestro ordenamiento procesal penal dispone claramente, en su art. 25 del CPP: “... Motivos de extinción. La acción penal se extinguirá: 10) en los hechos punibles culposos, por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada antes del juicio, siempre que lo admita la víctima o el Ministerio Público según el caso...”. Asimismo, el art. 311 del mismo cuerpo legal establece: “... Conciliación. En los casos en que este código o las leyes especiales autoricen la extinción de la acción penal por la reparación del daño, el Ministerio Público podrá solicita que se convoque a una audiencia de conciliación... El Juez convocara a una audiencia a las partes dentro de los cinco días y, en su caso homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal...”.
La resolución señalada hace lugar a la conciliación planteada por la Defensa Técnica en autos, pese a la oposición de las víctimas; con la conformidad del Representante del Ministerio Publico, haciendo omiso a los presupuestos legales determinados para la aplicación correcta del instituto de la conciliación.
Al verificarse manifiestamente el mismo defecto de fundamentación en la resolución analizada y la resolución del Tribunal de Apelaciones dictada en autos, corresponde anular y en consecuencia, reenviar la presente causa al Juzgado Penal de Garantías que sigue en orden de turno, a fin de que se realice una nueva audiencia preliminar.
Por tanto, en atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el art. 478 inc. 3), 480, 474 y concordantes del CPP, corresponde hacer lugar al recurso de Casación planteado. Consecuentemente, corresponde se declare la nulidad del Ac. y Sent. N° 153 fecha 29 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción Judicial de Itapúa y así también, el AI N° 501 de fecha 6 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de la misma circunscripción judicial por así corresponder en estricto derecho. Es mi voto.
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Con respecto al fondo de la cuestión traída a estudio agrego cuanto sigue: De las constancias de autos surge que por AI N° 153/09/ T.A.P del 29 de junio de 2009, el Tribunal de Apelaciones de la ciudad de Encarnación resolvió como primer punto declarar la admisibilidad del Recurso de Apelación General presentado por el Abog. J. C. P. contra el AI N° 501/09/J.G.03 del 6 de mayo de 2009, dictado por el Juez Penal de Garantías de Encarnación, Abog. Máximo Ortega y como segundo punto confirmó la resolución recurrida en toda su extensión. Fundando dicho decisorio principalmente en que el apelante se equivoca al sostener que el acuerdo reparatorio no puede ser admitido por el Ministerio Público al aceptar lo convenido y declarar extinguida la acción. Esto es así, puesto que en la norma (art. 25 del CPP) la conjunción “o” utilizada significa que el Ministerio Público tiene potestad para admitir un resarcimiento ya que tiene carácter alternativo entre la víctima o el Ministerio público, teniendo en cuenta que la última parte del art. 25 inc. 10 del CPP es suficientemente claro al agregar: “siempre que lo admita la víctima o el Ministerio Público, según el caso”; y en el caso de autos, por tratarse de hechos de acción penal pública (extorsión, estafa, y otros) el Ministerio Público es titular de la acción penal y tiene interés directo, por tanto puede aceptar la reparación integral del daño tal cual lo sostiene el a quo, agregando que el carácter de la querella es adhesivo tal cual lo expresa su nombre, por tanto procede la conciliación, y la confirmación de la resolución recurrida por ajustarse ésta a derecho.
Contra el citado decisorio se alza el representante de la Querella Adhesiva Abog. J. C. P. centrando básicamente sus agravios en que el Tribunal de Apelaciones ha dictado una resolución manifiestamente infundada, por haber admitido la figura jurídica de la conciliación sin que exista acuerdo entre la víctima y los imputados. Señalando que la fundamentación dada por el Tribunal de Apelaciones se basa en premisas totalmente falsas al sostener que el consentimiento o la no oposición del Ministerio Público es suficiente para que sea viable la conciliación prevista en el art. 25 inc. 10 del CPP; puesto que el consentimiento de la víctima resulta indispensable para la procedencia de la conciliación, siendo que el patrimonio atacado es el de la víctima y no el del Ministerio Público, y el único que puede conciliar en hechos punibles contra su patrimonio es la víctima. Lo que el Ministerio Público asume en el proceso penal, son los derechos procesales de la víctima, pero los derechos sustanciales quedan totalmente incólumes y la única persona que puede transigir o renunciar sobre estos derechos es la víctima. Por ultimo agrega que ni siquiera es admisible la conciliación con relación al acusado Fernando González Robert a quien se le acusa por cobro indebido de honorarios, hecho punible cuyo bien jurídico protegido no es el patrimonio de las personas, sino la administración de justicia, por ende no puede ser admisible la conciliación. Por lo que solicita la anulación del fallo del Tribunal de Apelación y el reenvío de la causa a los efectos de dictar nueva resolución ajustada a derecho.
En ese sentido, para el Dr. Daniel Mendonca en su libro Sentencia Arbitraria, una decisión fundada es aquella que se deduce lógicamente de una norma general (o conjunto de normas generales), en conjunción con proposiciones fácticas (descriptivas de los hechos relevantes). Así la sentencia es concebida como la totalidad conformada por los considerandos y la decisión, de modo tal que aquella puede ser reconstruida como un razonamiento cuya conclusión es la decisión y cuyas premisas se encuentran en los considerandos. Por supuesto, la fundamentación de la decisión no es ajena a la corrección material del razonamiento, en el sentido de que plantea la exigencia de que las premisas normativas deben ser las aplicables al caso individual sometido y a la prueba de las premisas fácticas alegadas en el proceso. Una decisión estará así jurídicamente fundada si, y sólo si, se deduce lógicamente de normas aplicables al caso individual y de proposiciones probadas en el proceso sobre circunstancias fácticas invocadas.
Al respecto, el art. 465 del CPP establece: “la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones”. Asimismo el art. 125 del mismo cuerpo legal expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación”.
Con relación a la Conciliación, desde el punto de vista general, válido en todas las ramas del derecho, es concebida como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, mientras que en lo penal, es un mecanismo de Justicia Restaurativa o Restitutiva que atiende a la particularidad del conflicto que se aborda dado que éste se ha originado en un delito y busca obtener un resultado que solucione las consecuencias generadas por el injusto, tanto desde el punto de vista del autor de la conducta como desde la perspectiva de la víctima.
Este nuevo paradigma de justicia restaurativa se vislumbra ya en la exposición de motivos del anteproyecto del Código Procesal Penal y se traduce en instituciones como la conciliación que incorpora la posibilidad de extinción de la acción penal por reparación integral del daño bajo la condición la misma se intente en delitos de contenido patrimonial o en delitos culposos.
En ese sentido el art. 311 del CPP establece: Conciliación. “En los casos en que este código o las leyes autoricen la extinción de la acción penal por la reparación del daño, el Ministerio Público podrá solicitar que se convoque a una audiencia de conciliación. El Juez convocará a una audiencia a las partes dentro de los cinco días y, en su caso, homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal”.
De la normativa trascripta se desprende que para la viabilidad de la figura procesal de la Conciliación es requisito indispensable la existencia de un acuerdo entre ofensor y víctima. Para que se produzca este acuerdo, será preciso que confluyan el interés del imputado, que debe estar dispuesto a entregar una determinada reparación a la víctima por los daños que le hubiera ocasionado y el interés de la víctima que debe aceptar esa reparación propuesta. Además debe existir reparación integral del daño en los términos del art. 25 del CPP que reza: Motivos de extinción. La acción penal se extinguirá: ...10)en los hechos punibles contra los bienes de las personas o en los hechos punibles culposos, por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada antes del juicio, siempre que lo admita la víctima o el Ministerio Público, según el caso...”.
Por otro lado se debe puntualizar específicamente que el argumento utilizado por el Tribunal de Apelaciones respecto a que la representante del Ministerio Público no se opuso a la conciliación y que esto es suficiente para sustentar la aplicación de la conciliación por tratarse del titular de la acción, no es válido en los términos exigidos por la norma y menos aun teniendo en cuenta que la manifestación hecha por la fiscala estaba sujeta a la condición de que el ofrecimiento fuera aceptado por la víctima; esta posición asumida por la fiscalía se ve fortalecida aún más con los escritos presentados en ocasión de contestar los traslados tanto de la apelación general (fs. 199 y vlto) como el recurso extraordinario de casación (fs. 246/252), en los cuales aclaró su postura con respecto a la necesidad de aceptación por parte de la víctima para la procedencia del instituto procesal solicitado por la defensa. De lo expuesto surge que las premisas utilizadas por el Tribunal ad quem para arribar a la conclusión adoptada son incorrectas (jurídicamente inadecuadas) y consecuentemente al existir incorrección material del razonamiento, la decisión se torna manifiestamente infundada, correspondiendo en tal sentido declarar su nulidad.
Con respecto al estudio del recurso de apelación general deducido oportunamente por el representante de la Querella Adhesiva contra el AI N° 501/09/J.G.03 del 6 de mayo de 2009, dictado por el Juez Penal de Garantías de Encarnación, corresponde igualmente por decisión directa proceder al análisis del mismo en virtud a lo dispuesto por el art. 474 del CPP.
Por la resolución objeto de recurso el Juez Penal de Garantías de Encarnación Abog. Máximo Ortega ha resuelto 1) Hacer lugar a la conciliación planteada por el Abog. Fernando González Robert, 2) Extinguir la acción penal y decretar el sobreseimiento definitivo de los imputados; fundamentando su decisión en que el propio director de la investigación (Ministerio Público) no se opuso a la conciliación planteada en autos y que si bien es cierto existe oposición de la querella adhesiva, no hay que olvidar que como su propio nombre lo indica, tiene carácter adhesivo al accionar del Ministerio Público quien es el titular de la acción. En ese sentido se dan los presupuestos del art. 311 y 25 num. 10 del CPP, en razón de que los imputados han ofrecido y depositado la suma de Diez millones de guaraníes, con lo que se está cumpliendo la reparación integral del daño particular y el restablecimiento de la paz social. Hace hincapié en que el num. 10 del art. 25 expresa claramente que se dará la extinción de la acción, siempre que lo admita la víctima o el Ministerio Público, y en este caso el Ministerio Público ha manifestado que no se opone a la conciliación, cumpliéndose en consecuencia lo exigido por la norma.
Entrando al análisis del interlocutorio de primera instancia y siguiendo el mismo mecanismo utilizado para el estudio de la resolución del Tribunal de Alzada se desprende que el a quo, ha realizado una errónea apreciación de la Ley y de los hechos acontecidos en la presente causa, incurriendo en vicios in iudicando e in procedendo, teniendo en cuenta que hizo lugar a la conciliación y extinción de la acción por reparación del daño independientemente a que no se hallaban reunidos los presupuestos legales para su procedencia, pues tal como se señalara más arriba el hecho punible de “Cobro indebido de honorarios” no puede ser objeto de conciliación, ni de extinción por reparación integral del daño, pues repetimos no entra en el catálogo de delitos culposos o contra el patrimonio de las personas; y dada la naturaleza del hecho punible de “estafa” tampoco resulta viable la aplicación de las citadas figuras procesales, pues no se cuenta con el acuerdo de la víctima, requisito absolutamente indispensable a los efectos de la conciliación y la reparación integral del daño en este caso; en consecuencia se concluye que los argumentos esgrimidos por el Juez de primera instancia no respetan las reglas de fundamentación lógico deductiva en los términos de los arts. 125 del CPP, ya que la conclusión arribada es el resultado de la utilización de premisas fácticas incorrectamente interpretadas, tornado la resolución impugnada manifiestamente infundada.
Por tanto, conforme a los argumentos que preceden corresponde declarar igualmente la Nulidad del AI N° 501/09/J.G.03 del 6 de mayo de 2009, retrotrayendo el proceso para la sustanciación de la audiencia preliminar ante el Juez Penal competente que siga en orden de turno.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Compartir el voto emitido por el Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuestos por Abog. J. C. P. S., en representación de la querella adhesiva en autos. Hacer lugar al citado recurso y, en consecuencia, anular el Ac. y Sent. N° 153 de fecha 29 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción Judicial de Itapúa y así también, el AI N° 501 de fecha 6 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de la misma circunscripción judicial, de conformidad al art. 478 inc. 3) del CPP. Reenviar estos autos al Juzgado Penal de Garantías de la circunscripción Judicial de Itapúa que sigue en orden de turno al Juzgado Penal de Garantías N° 3 de la citada circunscripción, de conformidad al exordio de la presente resolución. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Norma Esther Domínguez Vallejos.-
En el caso propuesto, la resolución impugnada constituye un Auto Interlocutorio emanado del Tribunal de Apelaciones, en virtud del cual se confirma la conciliación planteada por el Abog. Fernando González Robert y María Ester Aguilar y la consecuente extinción de la acción penal a favor de los mismos, en la causa iniciada por la comisión de los hechos punibles de Estafa y Cobro Indebido de Honorarios; por lo que tiene fuerza de definitiva, conforme lo exige el art. 477 del Código de Forma, trascrito precedentemente. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo dispuesto en el art. 468 del mismo cuerpo legal, aplicable por imperio del art. 480 del CPP. Finalmente, en cuanto al motivo habilitante del recurso de casación, el recurrente en su escrito de interposición invoco el motivo previsto en el inc. 3) (sentencia manifiestamente infundada), y del escrito de interposición se desprende los agravios se dirigen principalmente a demostrar que de forma manifiestamente equivocada se admitió la figura jurídica de la conciliación sin que exista acuerdo entre la víctima y los imputados; así mismo la resolución traída a casación se funda en una supuesta violación a las reglas de la sana critica. Cabe apuntar que “... la condición de que se base a sí mismo -el escrito de interposición- hace a la característica de completividad que el escrito del recurso debe tener, de modo que de él surja todo lo que el Tribunal de Casación deba conocer sin recurrir a otras piezas del expediente...” (María Cristina Barbera de Riso, “Manual de Casación Penal”, Edit. Advocatus. Córdoba 1997). Por tanto, las condiciones de admisibilidad se hallan debidamente cumplidas. Debe estarse por la admisión del recurso. Es mi voto.
El motivo de casación invocado por la impugnante, es el incurso en el art. 478 inc. 3° del CPP, que dispone: “El recurso de casación procederá exclusivamente:... 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados (...).
Definido el contexto sobre el cual versa el presente recurso y es así que el principal agravio del recurrente se centra en que el Tribunal de Apelación en lo Penal en la resolución atacada, considera que la no oposición del Ministerio Público es suficiente para que sea viable la conciliación sin que sea necesario el consentimiento de la víctima.
De lo expuesto de infiere que los argumentos del recurrente se refieren a que la resolución impugnada confirma el fallo del Juzgado Penal de Garantías, el cual admite la Conciliación planteada por la Defensa en la audiencia preliminar establecida de conformidad a lo dispuesto por el art. 352 y 353 del CPP, sin que exista acuerdo entre la víctima y los imputados.
Ahora con respecto a la posibilidad de que el Tribunal de Alzada, no haya analizado todos los agravios atacados o señalados por el recurrente al momento de plantear la apelación, esto podría derivar en una resolución que viola el principio tantum apellatum, quantum devolutum, en ese sentido de una lectura de la resolución apelada, se desprende que el Tribunal de Apelaciones, ha dictado una resolución sin recurrir a argumentos coherentes que avalen la solución adoptada, pues la exposición de motivos realizada en el AI N° 153 de fecha 29 de junio de 2009, sostiene que el Ministerio Público como titular de la acción puede aceptar la conciliación ya que la querella es simplemente adhesiva, contrariando así el espíritu de la norma.
En virtud a lo expuesto y examinado detenidamente el fallo contenido en el Acuerdo y Sentencia impugnado, a tenor de las disposiciones legales transcriptas ut supra, se advierte que el mismo contradice disposiciones legales establecidas en la legislación procesal penal y por lo tanto deriva en la errónea aplicación de la misma. En efecto al confirmar la resolución impugnada, no ha ejercido un correcto jurisdiccional del fallo y ha interpretado erróneamente el art. 25 y el art. 311, ambos del CPP, al no haber consentimiento de las víctimas para la aplicación del instituto de la conciliación. Tampoco existen constancias de que la reparación del daño haya sido aceptada por la otra parte, por lo que la aplicación del art. 25 inc. 10) al caso estudiado resulta infundada.
Por tanto, corresponde anular el AI N° 153 de fecha 29 de junio de 2009, por los motivos expuestos precedentemente.
Ahora bien, en aplicación del art. 474 del CPP que establece: “Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la Ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de Apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvió”, esta sala aborda el estudio del AI N° 501 dictado en fecha 6 de mayo de 2009, por el Juzgado Penal de Garantías N° 3 de la Circunscripción Judicial de Itapúa.
Como punto de partida para un correcto análisis de la resolución traída a estudio y a los efectos de verificar si el Tribunal de Apelaciones ha obrado conforme a la normativa que rige su actuación dictando un fallo ajustado a derecho, corresponde antes que nada definir qué se entiende por fundamentación o motivación de resoluciones, para luego hacer una breve referencia al fundamento y naturaleza jurídica de la figura de la conciliación, los presupuestos fácticos y normativos exigidos por nuestra legislación para su viabilidad; y de esa forma poder concluir si los argumentos expuestos en el fallo objeto de casación se adecúan o no a las exigencias legales para ser considerados válidos .
Para Luigi Ferrajoli en su libro Derecho Penal Mínimo, hablar de conciliación desde un contexto de Justicia Restaurativa, implica replantear la concepción de los fines de la pena con respecto al infractor; a los derechos de la víctima a la reparación, a la verdad y a la justicia, a la vigencia de los derechos humanos y fundamentalmente a la propia sociedad.
El concepto de Justicia Restaurativa representa un paradigma en el que se modifica la concepción inquisitiva del delito como una ofensa al Estado originada en la violación de las normas promulgadas para su protección, y que por lo mismo debía ser castigada con la imposición de una pena dentro de los moldes de la Justicia Retributiva, para poner más énfasis en la víctima y en el ofensor, bajo el concepto de que el delito es un daño que una persona hace a otra, lo que conduce a la necesidad de que los dos extremos del injusto, en este caso ofensor y víctima, sin inclinar la balanza a favor de alguno de los dos, sino buscando el justo equilibrio de pretensiones entre los actores, entren a resolver sobre las consecuencias de la conducta, lo cual se traduce en la necesidad de la imposición de una pena justa para el primero y la reparación debida para el segundo. De esta manera se hacen realidad los principios y valores que inspiran al Estado Social de Derecho dentro de los que se enmarcan la paz, la tranquilidad, el orden justo y la armonía de las relaciones sociales.
De la atenta lectura de los artículos más arriba señalados se deduce que la legitimación para negociar la reparación la tiene en exclusividad la víctima cuando se trata de un daño particular, ya que es ésta quien sufre el perjuicio ocasionado directamente por el delito; y en caso de daño social es el Ministerio Público el que tiene tal legitimación dada la calidad de representante de la sociedad que éste ejercita por mandato constitucional; que sólo es procedente en delitos contra los bienes de las personas o delitos culposos y además se exige que la reparación del daño sea integral, entendida ésta como el restablecimiento de la situación anterior a él y cuando ello sea imposible, con el pago total de los daños y perjuicios de orden económico que permitan compensar a la víctima.
En el caso de marras se advierte que el ilícito de cobro indebido de honorarios (art. 313 del CP) por el que fue imputado el Sr. Fernando González Robert, no es susceptible de extinción por reparación del daño, ya que se trata de un hecho punible contra la administración de justicia y no se encuentra dentro del catálogo de delitos culposos o contra el patrimonio tal como lo exige la norma; y en tal sentido mal puede el Tribunal de Apelaciones confirmar la conciliación por reparación integral del daño con respecto a ese hecho, por no hallarse reunidos los presupuestos fácticos que habilitan la aplicación de la citada figura jurídica.
Con respecto al hecho punible de estafa (art. 187 del CP), si bien es cierto éste es susceptible de conciliación, no es menos cierto que al haber una víctima perfectamente identificada solamente ésta puede aceptar el ofrecimiento realizado por los imputados y no así el Ministerio Público como fue sostenido por el Tribunal de Apelaciones en el Acuerdo y Sentencia impugnado. En ese sentido queda claro que no se puede hablar de reparación integral del daño particular cuando la víctima no ha sido compensada y mucho menos de conciliación cuando no hay aceptación ni acuerdo en tal sentido.
Contra dicha resolución el representante de la querella adhesiva interpone recurso de apelación general argumentando que el a quo ha realizado una interpretación equivocada de la Ley por haber admitido una conciliación sin que exista acuerdo reparatorio entre víctima e imputados, presupuesto éste indispensable para la viabilidad de la conciliación. Señala además que en el presente caso no hubo reparación integral del daño, teniendo en cuenta que la suma depositada no es suficiente para cubrir los perjuicios ocasionados a la víctima por el transcurso del tiempo, debido a la devaluación de la moneda y los gastos judiciales en que ha incurrido cuyo monto excede la suma ofrecida por los acusados, no pudiéndose en estas condiciones hablar de reparación integral del daño; por lo que solicita la revocatoria del fallo apelado.