Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-05-30PY/JUR/230/2013
Carátula
Asunción, mayo 30 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presentan ante esta Corte los Sres. Juan Cancio Enciso Britos, Martin Heriberto Cubilla Pereira, Juan Alberto Giménez Bogarín, Wilma Antonieta Amarilla de Florenciañez, Agripina Ortiz de Gómez, María Inés Lovera Barreto, Carlos Ezequiel Núñez Gómez, Luis Fernando Willigs Torales, Odilia Ascurra García, Alicia Pérez Ruiz Díaz, Rolando Agustín Goiburú Benítez y Alcides Echeverría Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado a promover acción de inconstitucionalidad contra el art. 56 incs. a y b de la Ley N° 1355/99 “Del Servicio Diplomático y Consular”.
Alegan los accionantes, todos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme la copia de los respectivos nombramientos adjuntados a autos, que el art. 56 impugnado viola lo prescripto en los arts. 46, 47, 101, 102 y 137 de la CN al incurrir en imposiciones o circunstancias que instituyen una discriminación, violando abiertamente el principio de igualdad consagrado constitucionalmente.
Con respecto a lo planteado en la presente, acción, es oportuno transcribir el art. 56 de la impugnada Ley que dispone; Queda facultado el Poder Ejecutivo para incorporar por única vez al escalafón previsto en el art. 3 de la presente Ley, con el rango y la antigüedad que corresponda, a los funcionarios que presten servicios en la Cancillería o en el exterior, en base a la propuesta que realice la Junta de Calificaciones.
A tal efecto, una vez constituida la Junta de Calificaciones, se comunicará a todos los funcionarios que ocupan cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, misiones diplomáticas, misiones permanentes ante organismos internacionales y oficinas consulares, así como a los que se encuentran comisionados o en goce de permiso, el texto de esta Ley y la apertura del proceso de selección, a los efectos de que presenten, si lo desean, sus respectivas solicitudes de incorporación Junto con su curriculum vitae.
Treinta días después de verificada la última notificación, la Junta de Calificaciones considerará las solicitudes y elaborará, en un plazo no mayor de sesenta días una propuesta de escalafón, en base a los cargos previstos en ese momento para el Servicio Exterior en el Presupuesto General de la Nación, con los siguientes criterios:
a) sólo podrán ser incorporados funcionarios que, teniendo título universitario, hayan desempeñado los cargos que se mencionan en el segundo párrafo durante un periodo de dos años en el exterior o cuatro en la República, en forma consecutiva o alternada.
b) en caso de no tener título universitario, se requerirá haber desempeñado dichos cargos por un periodo de seis años en el exterior o diez años en la República, consecutivos o alternados.
La Ley N° 1335/99 Que regula el régimen para el Servicio Diplomático y Consular de la Rca. del Paraguay reglamenta la carrera diplomática y consular prevista en el art. 101 de la CN. El artículo impugnado establece “opcionalmente” la posibilidad de incorporar “por única vez” al Escalafón a aquellos funcionarios que presten servicios en la Cancillería o en el Exterior. La carrera diplomática tal cual establece su nombre es una carrera y se entiende por escalafón la ubicación de funcionarios en una lista jerárquica gradual, atendiendo al mérito o la antigüedad del funcionario según corresponda, previendo la Ley parámetros para evaluar la idoneidad de los mismos.
Si bien es cierto que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del periodo anterior se ha expedido favorablemente sobre los artículos impugnados, debemos advertir que la declaración de inconstitucionalidad se hace en base a casos concretos, sin que de la situación de los accionantes, como funcionarios públicos según lo demuestran, pueda inferirse lesión alguna a sus derechos. Por tanto, estamos en presencia de una impugnación con intención abstracta.
Asimismo el art. 56 ubicado en el Titulo XV de las Disposiciones Transitorias fue una norma temporal y ello se confirma con la expresión “por única vez” contenida en la misma y con ella se crea el principio del escalafón, como presupuesto para el ascenso de funcionarios dentro de la Carrera Diplomática y Consular. Los requisitos que establecía esta norma que a la fecha ya no está vigente son condiciones de admisibilidad y reglamentación del lugar jerárquico que le corresponde a cada funcionario del Ministerio afectado en autos y crear mediante ella la “Carrera Diplomática y Consular” inexistente anteriormente.
El ejercicio de la acción de inconstitucionalidad requiere que quien la intente tenga un interés en su declaración, por sentirse lesionado como consecuencia de la aplicación de una Ley, que infrinja derechos o garantías constitucionales, y en este estado podemos afirmar, según las constancias que obran en el expediente y la circunstancias particulares de los accionantes, que no existe menoscabo concreto a sus derechos, sólo el desacuerdo de ellos ante el texto legal impugnado.
En atención a la cuestión fáctica señalada, considero que un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad o no de la norma impugnada, sería en abstracto, lo cual está vedado a la Corte, por lo que corresponde rechazar la presente acción por no existir lesión, agravio o daño constitucional. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Los Sres. Juan Cancio Enciso Britos, Martín Heriberto Cubilla Per eirá, Juan Alberto Giménez Bogarín, Wilma Antonieta Amarilla de Florenciañez, Agripina Ortiz de Gómez, Luis Fernando Willigs Torales, Odilia Ascurra García, Alicia Pérez Ruiz Díaz, Rolando Agustín Goiburú Benítez y Alcides Echeverría Cáceres, todos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueven acción de inconstitucionalidad contra el art. 56 incs. a) y b) de la Ley N° 1335/99 “Del Servicio Diplomático y Consular de la República del Paraguay”.
Refieren los accionantes que lo que reclaman es el trato discriminatorio que establece el artículo impugnado al establecer diferenciación injustificada entre los funcionarios que prestan servicios en el país y los que se encuentran en el servicio exterior.
Que se sienten discriminados por el hecho de considerárseles a los funcionarios que han tenido la oportunidad de prestar servicio en el exterior como el doble de capacitados que ellos, dado que por ejemplo para los universitarios se ha considerado que para los del servicio exterior sólo es requisito la mitad del tiempo que el requerido para el funcionario que trabaja a nivel local, con lo cual se atenta los arts. 46 y 47 incs. 2) y 3) de la CN.
En atención al caso planteado, el art. 101 de la CN establece: “Los funcionarios y los empleados públicos están al servicio del país. Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos. La Ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y empleados presten servicios, las que, sin perjuicio de otras, son la judicial, la docente, la diplomática y consular, la de investigación científica y tecnológica, la de servicio civil, la militar y la policial.
Vemos pues que la Constitución Nacional consagra distintas carreras para los funcionarios públicos del país, entre las cuales se encuentra la diplomática y consular. En ese sentido, la Ley N° 1335/99 se encargó de reglamentar dicha norma constitucional definiendo las bases para el Escalafón, los ascensos, rotaciones y traslados, el régimen de jubilación y pensión, los deberes, prohibiciones y derechos, el régimen disciplinario, etc. para los funcionarios del Servicio Diplomático y Consultar de la República del Paraguay.
Así también, en el Título XV “Disposiciones Transitorias” de la mencionada Ley se estableció cuanto sigue: Art. 56. Queda facultado el Poder Ejecutivo para incorporar por única vez al escalafón previsto en el art. 3 de la presente Ley, con el rango y antigüedad que corresponda, a los funcionarios que presten servicios en la Cancillería o en el exterior, en base a la propuesta que realice la Junta de Calificaciones.
A tal efecto, una vez constituida la Junta de Calificaciones, se comunicará a todos los funcionarios que ocupan cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, misiones diplomáticas, misiones permanentes ante organismos internacionales y oficinas consulares, así como a los que se encuentran comisionados o en goce de permiso, el texto de esta Ley y la apertura del proceso de selección, a los efectos de que presenten, si lo desean, sus respectivas solicitudes de incorporación, junto con su curriculum vitae.
Treinta días después de verificada la última notificación, la Junta de Calificaciones considerará las solicitudes y elaborará, en un plazo no mayor de sesenta días una propuesta de escalafón, en base a los cargos previstos en ese momento para el Servicio Exterior en el Presupuesto General de la Nación, con los siguientes criterios:
a) sólo podrán ser incorporados funcionarios que, teniendo título universitario, hayan desempeñado los cargos que se mencionan en el segundo párrafo durante un período de dos años en el exterior o cuatro años en la República, en forma consecutiva o alternada;
b) en caso de no tener título universitario, se requerirá haber desempeñado dichos cargos por un período de seis años en el exterior o diez años en la República, consecutivos o alternados;
Del análisis de la disposición legal impugnada por los accionantes se colige perfectamente que era una norma “transitoria” que se previó por un tiempo bien específico debido a que evidentemente con la formación de una nueva situación de hecho (la regulación de la carrera diplomática y consular) se debían contemplar ciertas cuestiones a fin de incluir a los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores en el escalafón diplomático creado con la Ley.
A la fecha, obviamente esta norma ha dejado de tener eficacia jurídica debido a la vigencia temporal del art. 56 de la Ley N° 1335/99. Por lo tanto, nos encontramos justamente ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron dicho proceso, hace que ésta haya perdido toda virtualidad práctica. Esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia “debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso” (CS, Asunción 5 setiembre, 1997, Ac. y Sent. N° 506).
En atención a la cuestión fáctica, y en razón que el agravio irreparable necesario para la viabilidad del estudio de la acción de inconstitucionalidad ya no tiene actualidad y cualquier decisión sobre el fondo se tornaría irrelevante y en abstracto, lo cual está vedado a la Corte, opino que corresponde archivar la presente acción. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Arnaldo Levera.-