Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-12-27PY/JUR/796/2016
Carátula
Asunción, diciembre 27 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: El Abog. W. C. E., bajo patrocinio del Abog. C. A. V., en nombre y representación de la Sra. N. A. O., quien tomó intervención en el juicio laboral por la muerte de su esposo R. O. O., promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 23 del 29 de mayo de 2013 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Guaira, alegando la violación de disposiciones constitucionales.
La resolución tildada de inconstitucional dispuso: “I. Revocar, con costas, la SD Nº 43 del 25 de agosto de 2011, y en consecuencia no hacer lugar, costas, a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales por despido injustificado promovida por el Sr. R. O. O....”.
El profesional recurrente manifiesta entre otras cosas: “...La arbitrariedad es manifiesta cuando el Tribunal de Apelaciones de Villarrica después de reconocer expresamente la estabilidad laboral del trabajador seguidamente argumenta que existió abandono de trabajo, después de que la reconvención promovida por la patronal fue literalmente destruida por la Excepción de Prescripción promovida por esta parte, que fue acogida favorablemente por el Juzgado y posteriormente apelada la misma ante el Tribunal de Apelaciones, se declara desierto el recurso planteado. Al quedar sin efecto la contravención por despido justificado promovido por la patronal por hacer uso de sus derechos fuera del plazo establecido por la ley laboral (30 días) no quedaba otro camino, de que existió despido injustificado; sin embargo, el Tribunal de Apelaciones de Villarrica que en un principio reconoció la estabilidad laboral del trabajador a renglón seguido desconoce la misma y argumenta en el Acuerdo y Sentencia que el trabajador abandonó su lugar de trabajo, desconociendo todas las constancias y resoluciones del expediente, de donde surge que la contravención promovida por la empresa quedó sin efectos jurídicos por el propio juzgado que hizo lugar a la excepción de prescripción promovida por esta parte y confirmada luego por el Tribunal de Apelaciones de Villarrica...”. Finaliza expresando que se ha soslayado el art. 94 de la CN.
Al momento de contestar el traslado, los Abogs. N. D. N. M. y N. A. S. B. apoderados de la Empresa Azucarera Friedmann S.A., expresan que la intención de la adversa es la de revertir el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones y de tal manera constituir a la Corte Suprema de Justicia en una tercera instancia.
En el caso que nos ocupa, cabe traer a colación que la Sentencia de Primera Instancia hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. R. O. O. en contra de la Empresa Azucarera Friedmann S.A. ya que consideró como determinante el hecho de que fue el trabajador quien inicialmente remitiera el telegrama colacionado comunicando a la empresa que se daba por despedido de conformidad al art. 84 inc. i) del CL, es decir, porque le asignaron un lugar de trabajo distinto (específicamente en la caldera) del cual se venía desempeñando anteriormente (operador de máquina alimentadora). El a quo basó su decisorio en la jurisprudencia que rige a la materia y concluyó entre otras cosas sentenciando que: “habiendo el accionante invocado justa causa de retiro, dando por terminada la relación laboral, y al no haber la patronal acreditado la causa justificada de terminación alegada por la misma, corresponde se haga lugar a la presente demanda promovida por el Sr. R. O. O. en contra de la Azucarera Friedmann S.A., y otorgarle las indemnizaciones correspondientes por la ley”.
Ahora bien, contra la citada resolución ambas partes presentaron sus agravios, escritos en los cuales hacen referencia a las supuestas causales de terminación de la relación laboral. Por una parte, el actor refiere que se le destinó a un puesto de trabajo distinto del cual venía desempeñándose durante los últimos 20 años y por otra parte la patronal niega tal aseveración alegando el abandono voluntario por parte del trabajador.
A fin de corroborar sus dichos, en el sentido de que el trabajador fue reincorporado a su mismo lugar de trabajo, la Azucarera Friedmann S.A. agregó al expediente principal el Acta Notarial N° 39 del 4 de setiembre de 2007 elaborada por el Notario Público Juan Clinio Dure Real. En la misma consta que se ha apersonado en el local de la azucarera, también que el Sr. R. O. O. se presentó a su lugar de trabajo dando de esta manera cumplimiento a la SD Nº 358 de fecha 22 de agosto de 2007 recaída en un juicio previo entre ambas partes y en virtud de la cual el a quo ordenaba el reintegro del trabajador a su anterior puesto de trabajo. Asimismo consigna en dicho instrumento que el Abog. L. A. R. G., en su carácter de Jefe del Departamento de Recursos Humanos, le asignó al trabajador la realización de tareas laborales en la cuadrilla, Sección Mesa alimentadora.
Contrariamente, y favoreciendo la versión del trabajador -de que la Empresa le ha dado tareas en un lugar de trabajo distinto- de la prueba confesoria del Jefe de Recursos Humanos no surge igual conclusión ya que el mismo al contestar la novena posición expresó que el trabajador “es operador de mesa alimentadora y en fecha setiembre ya la zafra estaba funcionando y momentáneamente se le designa trabajos varios hasta que se reorganice la sección mesa alimentadora ya que el ingresó en zafra”. Así también, de algunos de los testimonios vertidos, se colige que el Jefe de Recursos Humanos le presentó al trabajador al Sr. D. H., Jefe de Cuadrilla, para que lo llevase a su lugar de trabajo, y que al parecer éste hizo caso omiso al requerimiento ya que en vez de conducirlo allí lo llevó junto al jefe de taller, para que le provea de los elementos para la sección cuadrilla y que dicha situación molestó al Sr. R. O. O., quien volvió junto al Jefe de Recursos Humanos a pedir explicaciones sobre el cambio del lugar de trabajo.
Por lo tanto, en el expediente lo que se discute es si luego de la SD N° 358 de fecha 22 de agosto de 2007 se incorporó o no efectivamente al trabajador a su habitual y antiguo puesto laboral o si ha sido despedido por la patronal.
De las constancias de los autos principales parecería que la patronal tuvo la atención de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado al encargar la tarea al Jefe de Cuadrilla pero fue éste quien supuestamente no lo hizo, ya que condujo al trabajador a un lugar de trabajo distinto, produciendo tal situación el enojo del mismo, motivo por el cual remitiera un telegrama colacionado a la azucarera ya que se sintió “despedido” de la misma.
El ad quem debió analizar esta situación para confirmar o revocar la sentencia recurrida. Sin embargo, los magistrados se abocaron al estudio de cuestiones que no fueron objeto del recurso ya que se refirieron al cruce de telegramas para luego concluir que hubo “abandono del puesto de trabajo” por parte del empleado, cuestión que fuera articulada como defensa al momento en que la empresa demandada reconviniera por dicha causal. Esta cuestión ya fue resuelta en su oportunidad por el Juzgado en virtud del AI N° 128 del 10 de marzo de 2009, haciendo lugar con costas a la excepción de prescripción de la reconvención por justificación de despido. Esta resolución a la fecha se encuentra firme y reviste la calidad de cosa juzgada.
De la lectura del Ac. y Sent. N° 23 del 29 de mayo de 2013 surge que los Miembros del Tribunal de Apelaciones han sometido a estudio cuestiones que no fueran materia de apelación, dejando de lado el principio de congruencia procesal. Ante tal situación, emerge como lesionado, o más propiamente incumplido, uno de los deberes procesales de resolución a los cuales deben ceñirse los magistrados y que consiste en el respeto irrestricto al Principio de Congruencia siendo éste una consecuencia del Principio Dispositivo en materia procesal en virtud del cual el órgano jurisdiccional tiene el deber de declarar el derecho de las partes integrantes, concediendo o denegando únicamente lo que ha sido objeto de petición. Ello implica que; el Juez no solamente está obligado a sentenciar de acuerdo con la ley, sin juzgar a la ley, respetando el orden de las causas, los plazos legales, fundamentando la razón jurídica a través de la razón lógica, sino que está obligado a pronunciar una sentencia congruente, entendida ésta como concordante o correspondiente a la pretensión o pretensiones de las partes litigantes y a las oposiciones o defensas de las contrapartes. La congruencia radica entonces en el acto jurisdiccional o sentencia que se dicta en concordancia a la pretensión y a la oposición, o sea, respetando la traba de la litis, lo que se denomina enjerga forense la litis contestatio y es precisamente esta sujeción de marras, esta conformidad que media entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto contornean ese objeto la que no ha sido respetada u observada por el tribunal de apelaciones al dictar la resolución impugnada, lo que técnicamente se califica en atención a lo antedicho como incongruencia en relación al objeto o incongruente por exceso que implica un vicio estructural externo absolutamente insanable al contradecir el precepto constitucional del art. 256 que establece no solo la obligación del respeto a los mandatos constitucionales y legales sino el deber de fundamentación mismo sustentado en una correcta e intachable construcción lógica, la cual en las condiciones en que ha sido dictado el decisorio en cuestión presenta una grave alteración del thema decidendum, debidamente construido por las pretensiones de las partes pero incorrectamente -e indebidamente- juzgado por la alzada al momento de su pronunciamiento particularidad que además implica la violación del art. 275 del CPT.
Recordemos que en virtud del aforismo latino “tantum devolutum, quantum apellatum” el órgano judicial que conoce la apelación solo debe decidir respecto a aquello que fuera objeto del recurso, dado que la pretensión del apelante es la que delimita los extremos sobre los cuales debe referirse el Tribunal. Por lo tanto, al no haberse resuelto de esta manera se advierte el yerro en el cual han incurrido los magistrados dictando una resolución arbitraria, contradictoria e incongruente.
Ya a nivel doctrinario, trascribo a Néstor Pedro Sagúes, quien en su Obra “Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario”, ps. 233, 236 y 238 distinguen las causales de arbitrariedad, siendo aplicables al caso concreto las siguientes:
400. Incongruencia por exceso.
“La regla general, en esta subespecie de arbitrariedad, indica que es revocable por medio del recurso extraordinario la sentencia que configura un acto de discrecionalidad ajeno a la continencia de la litis, v ello ocurre si se escoge un criterio extraño a lo debatido por las partes, extralimitando las posibilidades jurisdiccionales del Juez de la causa, expidiéndose sobre temas que no le fueron sometidos, circunstancia algo frecuente en las apelaciones fallando ultra petita cuando la ultra petición es prohibida, o extra petita, si se otorga algo no reclamado por las partes (es decir, si se accede a una pretensión no formulada por los litigantes), o admite planteos o elementos de juicio no oportunamente introducidos por ellas o establece pretensiones no planteadas”.
ñ) También peca de arbitrariedad el fallo que rechaza una demanda haciendo valer en favor del demandado una circunstancia que este no alegó, apartándose así del principio de congruencia y con mengua del derecho de defensa enjuicio del actor.
Sentencias que atentan contra el principio de preclusión y de cosa juzgada
404. Resoluciones antipreclusorias que incurren en exceso de jurisdicción.- En otro grupo de casos, la Corte Suprema deja sin efecto resoluciones de segunda instancia que han afectado puntos firmes de decisiones de primera instancia. Se indica, a menudo, que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria. Transgredir tales topes significa, sin duda, una lesión al derecho constitucional de defensa en juicio, sin perjuicio también de alterar otros derechos en juego en cada pleito...”.
Concluyo entonces sosteniendo que la resolución de marras es arbitraria ya que el fallo no ha sido dictado teniendo en cuenta los agravios de ambas partes, los magistrados intervinientes han traído a colación temas que ya habían sido resueltos en instancias anteriores y que no fueron objeto de recurso de apelación. No han respetado el principio de cosa juzgada, afectando así la garantía constitucional de la defensa enjuicio y también la seguridad jurídica, vulnerando así el principio de Congruencia implícito en la exigencia de fundamentación del art. 256 de la CN de la República, lo que vicia notablemente al fallo y lo descalifica como tal.
Por los motivos expuestos precedentemente, y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, considero que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 23 del 29 de mayo de 2013 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá, debiendo imponerse las costas a la perdidosa. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: En estos autos se promueve la acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 23 del 29 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá.
...En el análisis de la resolución, de los fundamentos de la accionante y de las constancias del expediente de origen, surge que el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Guaira, no realizó un estudio acordado del expediente y, en consecuencia, dictó una resolución que resulta arbitraria. Además consideró cuestiones que, anteriormente y por el mismo Tribunal, ya fueron debatidas y resueltas dentro del juicio.
Si bien se ha sostenido siempre que la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma y que no constituye una instancia más de revisión de los procesos, ello no es aplicable cuando, como en este caso, se observa la existencia de arbitrariedad.
Conforme a la doctrina sobre arbitrariedad la omisión de una adecuada valoración de hechos y situaciones, cuyo debido tratamiento resultan conducentes para poder fundar una ajustada solución del caso concreto sometido al conocimiento de los magistrados de la causa, hacen descalificables por arbitrariedad a las resoluciones accionadas.
La valoración de los hechos, realizada en segunda instancia, no se ajusta a la realidad, lo que trajo como consecuencia una fundamentación defectuosa de la resolución y la aplicación arbitraria de las disposiciones legales que regulan la materia, dictando en consecuencia un fallo que viola el art. 256 de la CN.
Por lo manifestado precedentemente, corresponde admitir la acción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 23 del 29 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá. Las costas deben ser aplicadas a la parte perdidosa.
Los autos deben ser remitidos a la siguiente sala del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Guaira, a fin de que se pronuncie nuevamente sobre el caso, porque al admitirse la acción de inconstitucionalidad que declara nula la resolución impugnada, nos encontrarnos ante una resolución de primera instancia en grado de apelación. Es mi voto.
Disidencia
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Disentir respetuosamente con la opinión de los Colegas preopinantes -quienes coinciden en hacer lugar a la presente acción- pues, a mi modo de ver, corresponde el rechazo de la misma, al no percibirse la alegada arbitrariedad del fallo impugnado, de acuerdo con lo apuntado a continuación:
La Sra. N. A. O., viuda del trabajador perdidoso en el juicio laboral fuente de esta acción, impugna de inconstitucionalidad el Ac. y Sent. N° 023 del 29 de mayo de 2013 (fs. 15/18), dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción de Guairá, que resolvió revocar, con costas, la sentencia dictada por el a quo y, en consecuencia, desestimó la demanda planteada por el finado trabajador, rotulada “por despido injustificado”, al considerar los Camaristas -por unanimidad- que en autos no puede hablarse de despido, al ser el trabajador quien, tras las reiteradas intimaciones de la empleadora a reintegrarse a su puesto de trabajo, se mostró renuente a retomar sus labores, “dándose por despedido”, incurriendo de esta manera en abandono, según los jueces de Alzada.
La accionante reputa arbitrario dicho fallo de Cámara, por ser supuestamente violatorio de los arts. 16, 86, 94, 128 y 256 de la CN, pues -según aduce- el Tribunal de Alzada desconoce la protección de raigambre constitucional que blinda a la estabilidad laboral y falla sobre hechos extraños a los alegados por su parte en la demanda, en la que se sostuvo el despido injustificado del trabajador estable; y a lo alegado en la contestación, en la que su contraparte reconoció la relación laboral del actor y reconvino por abandono, todo lo cual fue arbitrariamente soslayado por la Cámara, afirma, cuando inclusive ya existía un fallo que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta contra la reconvención planteada por la demandada, reconvención que demuestra la contradicción de ésta, al negar el despido y luego tratar de justificarlo por esa vía, subraya. La accionante sostiene que en ese estado de cosas lo único que restaba dilucidar a los jueces de Alzada es si hubo despido injustificado (alegado por su parte) o abandono (aducido por la empleadora), agregando que al declararse prescripta la reconvención por abandono, la misma ya no tiene validez, y al no tenerla, no existe juicio previo al despido, con lo que éste se tornó inevitablemente injustificado, por esa sola razón, asevera. Continúa manifestando que los juzgadores se desviaron caprichosamente de lo que el propio magistrado preopinante afirmó al iniciar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la demandada, acerca de la obligación del empleador de iniciar un juicio de justificación previo al despido de un trabajador estable, de acuerdo con los arts. 94 y 95 del CL, para luego continuar el juzgador el abordaje del caso de autos como si el actor se tratara de un trabajador no amparado por la estabilidad especial, cuando la calidad de estable de éste ni siquiera fue controvertida, enfatiza, agregando que ello evidencia que los Camaristas soslayaron las constancias del expediente y concluyeron en forma incongruente y caprichosa la existencia de abandono del trabajador, lo que configura una patente violación de la protección constitucional y legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico para los trabajadores con estabilidad especialidad, señala. Por todo ello solicita se haga lugar a la presente acción, y, en consecuencia, se declare la nulidad de la resolución impugnada.
Al dar inicio al análisis de este caso, es menester poner de relieve que el finado trabajador O. contaba con estabilidad especial, debido a su antigüedad de casi treinta años en la empresa Azucarera Friedmann S.A., al momento de la terminación de su relación laboral, lo que no fue controvertido por la demandada en el juicio fuente de esta acción.
En dicho escenario, la empleadora -en la hipótesis de querer despedir a aquél- tenía la obligación ineludible de ajustarse a lo dispuesto en el art. 95 del CL, que obliga al empleador a suspender en el empleo al trabajador estable durante la sustanciación del juicio por justificación de despido y, una vez demostradas en sede judicial las causales atribuidas al mismo, proceder a su desvinculación. En autos no se hizo nada de esto, por lo que la omisión señalada hubiera sido bastante para concluir que -si hubo despido-, éste fue injustificado, tal como sostiene la accionante, y, como consecuencia de ello, el fallo impugnado resultaría arbitrario, por soslayar los juzgadores las disposiciones constitucionales y legales que en nuestro ordenamiento jurídico abroquelan el derecho a la estabilidad de los trabajadores, a partir de diez años de servicio continuo con el mismo empleador, que se conoce como estabilidad especial.
Sin embargo, no deja de llamar la atención que la accionante, al relatar en su escrito de acción la postura que asumió su parte en el juicio ordinario, señala a esta Corte que: “...el trabajador alegó... que al reintegrarse al trabajo como consecuencia de la SD Nº 355 de fecha 22 de agosto de 2007 se presentó a su lugar de trabajo y fue destinado a un lugar distinto del lugar de trabajo (operador de máquina alimentador)... la actitud tomada por la empresa implica lisa y llanamente una alteración unilateral del contrato de trabajo que no es aceptada por el trabajador, que éste se desenvolvió durante los últimos veinte años como operador de máquina alimentador de la conductora sección trapiche de la caña dulce...” (fs. 21). De la afirmación transcripta brota la duda en cuanto a la verdadera causa de terminación de la relación laboral aducida por el trabajador en el juicio principal (¿despido o retiro?), duda que resulta indispensable dilucidar mediante la revisión de los autos principales, pues de ello depende que el fallo impugnado pueda ser o no considerado arbitrario por incongruente y lesivo del instituto de la estabilidad laboral, como pretende la accionante.
En ese sentido, cabe apuntar que el retiro y el despido son dos formas diferentes de terminación del contrato de trabajo; aquél por voluntad del trabajador y éste por voluntad del empleador. Ambas formas son excluyentes, pues, una vez terminado el contrato de trabajo por una de ellas, ya no es posible la otra, dado que no se puede poner fin a la relación laboral que ya no existe. Por ello, -insisto- es decisivo determinar si en el caso de autos el trabajador alegó despido injustificado o retiro justificado como causa de la terminación de su relación laboral, puesto que si lo aducido por éste fue retiro justificado -como lo subiere lo que expresa al promover esta acción- y si la causa de tal retiro no fue demostrada por el mismo en el principal, por más que se trate de un trabajador con estabilidad especial, no existiría responsabilidad indemnizatoria de la empleadora al no serle imputable la ruptura del vínculo laboral, y, en consecuencia, el fallo impugnado no adolecería de la alegada arbitrariedad.
Revisados los autos principales, se advierte que el abogado del extinto trabajador -quien también representa a su viuda en esta acción- mezcló los conceptos de “despido injustificado” y “retiro justificado” en el escrito de demanda (fs. 28/31 autos principales), la que rotuló como de despido injustificado, pero de cuya relación de hechos se advierte sin hesitación que el trabajador manifiesta que se retiró y dio por terminado su contrato de trabajo por considerar que la empleadora alteró las condiciones de trabajo unilateralmente y a modo de persecución, tras su reintegro dispuesto por sentencia judicial dictada en un juicio anterior, mediante la supuesta asignación -el mismo día de su reintegro- a un nuevo puesto de trabajo (caldera), que el trabajador calificó de riesgoso para su salud, inadecuado para su edad y, sobre todo, distinto al que éste venía desempeñando hace más de veinte años en la empresa (operador de maquina alimentadora de caña dulce), con la finalidad de que renuncie o abandone su empleo.
En ese aspecto, en la demanda se invocan los incs. n) e i) del art. 84 del CT, (que establecen causales de retiro justificado), y se afirma que: “...la actitud tomada por la empresa implica lisa y llanamente un alteración unilateral del contrato de trabajo que no es aceptada por el trabajador... El ius variandi es un derecho de la parte empleadora...pero que tiene la limitación intrínseca de que debe sustentarse, no en bases arbitrarias, sino en motivos razonables... se ordenó a la trabajadora realizar trabajos de limpieza en la caldera (900 grados de calor) hecho que esta parte considera denigrante ya que el trabajador casi durante toda su relación laboral se desempeñó como operador de máquina alimentador... sección trapiche de la caña dulce...”, motivo por el que el trabajador “se consideró despedido”, de acuerdo con sus propias manifestaciones, por lo que ese día ya no volvió a su lugar de trabajo a completar su jornada laboral en horas de la tarde y al día siguiente del supuesto cambio arbitrario de puesto de trabajo -según el propio trabajador refiere- éste da inicio al cruce de telegramas colacionados con su empleadora, mediante el telegrama colacionado (en adelante, TC) de fecha 05/09/2007 (fs. 24 autos principales), remitido a las 07:36 hs. agregado por el propio trabajador, por el cual éste manifiesta a su empleadora: “Ante el destino a un lugar de trabajo distinto (caldera) del lugar de trabajo (operador de máquina alimentador) donde me venía desempeñando durante 20 años me considero despedido por vuestra culpa de conformidad al art 84 inc. 1 del CT...”, y pese a que a fs. 25 la COPACO informa que los encargados de la empresa demandada se rehusaron a recibir el citado TC, es el propio trabajador el que está manifestando que da por terminado su contrato de trabajo por considerar que existe una causa para ello (supuesto uso abusivo del ius variandi por la empleadora). Esto es, la ruptura de la relación laboral ocurre por retiro, y no por despido. Es más, en el decurso del intercambio telegráfico con su empleadora, el trabajador -tras ser intimado por aquella a retomar sus tareas- se ratifica en su decisión rupturista, en los términos del primer telegrama remitido por su parte, según TC de fecha 06/09/2007 (fs. 27)
Luego del reseñado cruce de telegramas el trabajador inicia el juicio fuente de esta acción, alegando “despido injustificado”, mas, resulta claro que, independientemente del nomen juris que el trabajador da a la forma de terminación de su relación laboral (despido), de cuanto se tiene señalado surge que ésta concluyó por voluntad del propio trabajador (retiro), por la supuesta alteración de sus condiciones de trabajo por la empleadora. Ante esto, la carga de demostrar en juicio las causas alegadas por el trabajador como justificativas de su decisión de dar por terminada su relación laboral, recaía sobre el mismo, lo que no logró, de acuerdo con el enjuiciamiento probatorio efectuado por los juzgadores de instancia, valoración que no riñe con la racionalidad y que por ello sustenta la resolución ahora impugnada.
Ante la decisión rupturista del propio trabajador, no cabe el análisis de la observancia o no por la empleadora de lo previsto en el art. 95 del CT (suspensión del trabajador estable, previa a la iniciación del juicio de justificación de despido), dado que la obligación estatuida en dicha disposición legal es un paso ineludible para el empleador que decida despedir a un trabajador estable, presupuesto de hecho que no se da en este caso, pues, como lo tengo dicho, es el trabajador quien decide retirarse y terminar su relación laboral, exteriorizando en forma inequívoca dicha intención, e inclusive ratificándose en dicha decisión.
Por todo lo referido, considero que el fallo de Cámara impugnado no adolece de la alegada arbitrariedad, dado que, si bien el Tribunal ad quem estimó indebidamente que operó el desplazamiento de la carga probatoria en cabeza de la empleadora demandada y, con base en ello, analizó las pruebas producidas por ésta para determinar si hubo o no despido injustificado, ello eventualmente generaría agravios a la parte demandada y no a la actora (ahora accionante). Sin embargo, a la postre, el Tribunal terminó desestimando la demanda y la parte demandada no se vio perjudicada, mucho menos la parte actora, sobre quien realmente pesaba la carga probatoria del alegado uso abusivo del ius variandi como causa de su retiro. Entonces, de acuerdo con el principio de las cargas probatorias, el sujeto litigante a cuyo cargo estaba producir la prueba (en este caso, el trabajador) es quien debe asumir el efecto negativo de no haber cumplido dicha carga, que es el pronunciamiento judicial desfavorable a su pretensión.
De lo señalado hasta aquí, se colige que los argumentos con los que se pretende sustentar la presente acción, se circunscriben a situaciones relacionadas con la valoración de las pruebas y con el razonamiento seguido por los juzgadores en la interpretación de las normas aplicables al caso. Sobre el punto, cabe recordar que la conformidad o no con los criterios de los magistrados es una cuestión que no puede dilucidarse por la vía excepcional de la acción de inconstitucionalidad, pues ésta se halla prevista sólo para casos de efectivas violaciones constitucionales que, como se tiene dicho, no se perciben en la especie.
Basada en todo ello, considero que no existe mérito para considerar que en la resolución impugnada se han vulnerado normas de rango constitucional, al encontrarse la misma razonablemente fundada, lo que nos veda la posibilidad de descalificarla por arbitraria. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente acción, con imposición de costas a la perdidosa. Voto en ese sentido.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 23 del 29 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá. Imponer las costas a la perdidosa. Remitir estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Julio C. Pavón Martínez.-