Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2007-07-16PY/JUR/185/2007
Carátula
Asunción, julio 16 del 2007.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Altamirano
El Dr. Altamirano dijo: La presente acción de Inconstitucionalidad la promueve la Abog. C.R.G. en representación de la Sra. N.R.C., contra el Acuerdo y Sentencia N° 280 del 30 de diciembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y de la Adolescencia de la Capital, en el expediente caratulado: M.M.A.R. S/ Asistencia Alimentaria, N° 478; Año 2002.
1.- La recurrente plantea que las resoluciones impugnadas son violatorias de los artículos 48, 53, 54, 137, 247 y 256 de la Constitución Nacional, manifestando: "...En el juicio de filiación de M.M.A.R. quedó establecido el derecho que el mismo tiene a los alimentos desde la iniciación de la demanda, S.D. N° 516 de fecha 13 de setiembre del 2002, conforme a la Constitución Nacional, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y el art. 189 del CNyA; basándose en ese juicio de filiación fue dictada en los autos sobre asistencia alimentaria la S.D. N° 300 de fecha 30 de junio del 2003. Al intentar ejecutar dicha resolución el padre de M.M. interpuso excepción de inhabilidad de título contra estas sentencias. Inhabilidad que ha sido rechazada en primera instancia. En el fallo impugnado el Tribunal ha dado preferencia a una interpretación procesalista de la sentencia de primera instancia por sobre los derechos humanos vitales del niño a los alimentos... la resolución incumplió lo establecido por el art. 137 de nuestra Constitución Nacional que determina la prelación de nuestro sistema normativo, donde siempre se debe aplicar la norma suprema por sobre todo tipo de reglamentación. Que un principio del derecho procesal haya sido antepuesto ante un artículo constitucional, el 54, que ordena y establece cual es el principio rector en esta jurisdicción es una violación a la supremacía de la Constitución... En los alimentos, una ley expresamente establece desde cuando deben ser abonados y siendo la misma, como el magistrado lo reconoce, de orden público, el verdadero desorden jurídico devendría justamente en el caso que debamos estar sujetos a la forma en que cada juzgado dicte la sentencia. La aplicación estricta de la ley, la que asegura el criterio que rige el inicio de la obligación alimentaria, es la norma que responde a los principios constitucionales de igualdad entre el padre y la madre y el interés del niño... Con la interpretación procesalista los miembros del Tribunal de la Niñez y la Adolescencia, violan el art. 256 de la Constitución Nacional...". De los fundamentos expuestos por la accionante, se corrió traslado a la otra parte por todo el plazo de ley y así mismo se dio intervención al Fiscal General del Estado en virtud a lo dispuesto en el art. 554 del CPC, quien manifestó en su Dictamen N° 680 de fecha 26 de mayo del 2006 ...Cabe señalar que el Juzgado tuvo por iniciada la ejecución de sentencia conforme al proveído de fecha 7 de agosto de 2003; luego de ciertos trámites dados en la causa principal, en fecha 28 de mayo de 2004, la parte ejecutada opuso excepciones de inhabilidad de título y nulidad en los términos del escrito obrante a fs. 73/77 de la causa principal. Para el caso, teniendo en cuenta los agravios de la parte hoy accionante, corresponde hacer referencia a lo atinente a la excepción de inhabilidad de título. Así de la lectura del escrito de oposición de dicha excepción, surge que la misma se basó en la circunstancia de considerar que la ejecución de sentencia, sólo podía versar sobre lo expresamente dispuesto en la resolución ejecutada, y que sin embargo en la causa se ejecutaba el importe de alimentos con efecto retroactivo, desde la fecha de iniciación del juicio de filiación, no habiendo ello sido dispuesto por la resolución ejecutada. Del análisis de las constancias obrantes en la causa principal surge efectivamente que el Juzgado de Primera Instancia interviniente, en la S.D. N° 300 de fecha 30 de junio de 2003 por la que fijó la pensión alimentaria a favor del menor M.M.R. a cargo del Sr. F.A.C., no dispuso de manera expresa que la cantidad fijada en tal concepto, debía ser abonada desde la fecha de iniciación del juicio de filiación, que le había procedido al de alimentos.
Por otro lado de las constancias del expediente principal, tampoco surge que dicha resolución fijatoria de la pensión alimentaria haya sido objeto de recurso alguno por la parte hoy accionante, habiendo quedado firme y ejecutoriada.
2.- Antes de resolver sobre la procedencia o no de la presente acción considero lastimero que un caso como el planteado llegue a esta máxima instancia por una cuestión meramente procesal, en detrimento de un derecho básico y de rango constitucional cual es el derecho de los hijos a ser asistidos, educados y alimentados por parte de sus progenitores y en el caso sometido a controversia, por obligación del padre. Penosamente en fallos reiterados vengo observando actitudes dilatorias, irresponsables e impropias de progenitores y todo ello siempre en perjuicio de los niños.
Considero que esta actitud debería ser observada y en particular en este caso cuando ni tan siquiera se han tomado medidas provisorias que fijen alimentos a favor del adolescente M.M.A.R. y a ello debemos sumar el hecho como que; primeramente la madre: del niño ha solicitado el reconocimiento de filiación contra el Sr. F.C.S., dicho juicio fue iniciado en el año 2002, sin beneficio para el niño en un lapso aproximado de cuatro años, es decir durante un proceso judicial, y ni que decir, durante el tiempo anterior de la vida del niño, en que el progenitor no lo ha asistido ni cumplido con su deber de padre y finalmente habiendo al tiempo de esta Acción de Inconstitucionalidad el niño cumplido la mayoría de edad, se perfecciona la irresponsabilidad y el perjuicio grave e irreparable al menor, quien sigue exigiendo un derecho que le es propio, y entonces ¿Quién repara el daño?, por ello las conductas procesales desvirtuadas, impropias, malintencionadas deben ser sancionadas ya que las mismas claramente transgreden disposiciones expresas de la Constitución Nacional (art. 53) y los artículos 3 inc. 2, 18 inc. 1, 26 inc. 1 y 27 inc. 1 y 4 de la Ley 57/90 que Aprueba y Ratifica la Convención por los Derechos del Niño, por lo que el órgano jurisdiccional competente debe imprimir los trámites correspondientes para hacer efectivo el derecho conculcado. Y en este sentido dejar claro que la sentencia de condena de alimentos está firme y la mayoría de edad no impide la ejecución real de la misma.
3.- La presente Acción de Inconstitucionalidad debe prosperar.
3.1.- El Tribunal de la Niñez y de la Adolescencia por Acuerdo y Sentencia N° 280 del 30 de diciembre del 2004 dispuso respecto al recurso de Apelación y Nulidad de la S.D. N° 525 del 01 de octubre del 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y de la Adolescencia del 5to. Turno la siguiente fundamentación: Partimos de un elemento fundamental de la sentencia para que constituya autoridad de cosa juzgada cual es la decisión que adopta el juez respecto al objeto de la litis. La fijación de la cuota alimentaria es una sentencia condenatoria en materia civil, por consiguiente, debe ser de interpretación restrictiva. En el caso de autos, tanto el exordio como la parte dispositiva de la sentencia N° 300, no menciona de manera expresa ni implícita desde cuando debe pasar la pensión alimentaria al ejecutado. El juzgado se limitó estrictamente a establecer la cantidad líquida de la pensión, y esta decisión judicial es una norma imperativa para las partes que debe ser cumplida con exactitud. Si bien es cierto, que constituye norma de orden público que en los juicios de filiación favorable al niño o adolescente en su emplazamiento parental, los alimentos debe el demandado desde el inicio de la demanda, esa normativa devendría el fundamento para la retroactividad de la prestación dispuesta, pero eso no autoriza a extender por la vía de la interpretación más allá del decisorio judicial, caso contrario, nos conduciría a un desorden jurídico incompatible con la seguridad de las relaciones interindividuales que nos provee el derecho. En este sentido, conviene recalcar que la parte dispositiva de la resolución es la que causa ejecutoria, pone fin al litigio y señala el derecho y deber de los litigantes. Cabe advertir que la sentencia dictada en esta jurisdicción en materia de alimentos constituye autoridad de cosa juzgada formal, por tratarse de una cuestión que puede variar con el tiempo según el art. 167 del CNyA.
3.2.- El Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y de la Adolescencia del 5to. Turno, primeramente resolvió por S.D. N° 516 del 13 de diciembre del 2002 hacer lugar, con costas, a la presente demanda que por reconocimiento de filiación extramatrimonial de M.M.A.R. promovió N.P.R. en contra de F.A. ...Dejar establecido el derecho a alimentos que tiene M.M.A.R. en relación a su padre biológico, consecuencia de este pronunciamiento, en los términos del art. 189 primer párrafo del Código de la Niñez y Adolescencia y desde la fecha de la iniciación del juicio de filiación...; luego por S.D. N° 300 del 30 de junio del 2003 el mismo a quo dispuso ...Hacer lugar, con costas a la presente demanda promovida por la señora N.P.R.C. en relación a la Asistencia Alimentaria de su menor hijo M.M.A.R., y en consecuencia fijar la suma que resulte del monto de (37) treinta y siete jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, incrementándose automática y proporcionalmente conforme a los aumentos salariales resultando a la fecha la suma de Guaraníes: Un millón ciento noventa y nueve mil doscientos ochenta y uno (Gs. 1.199.281), suma que deberá ser descontada de los haberes percibidos por el Sr. F.A.C.S. como funcionario de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y ser depositada en la cuenta judicial abierta a tal extremo en el Banco Central del Paraguay a nombre del presente juicio y a la orden del Juzgado y de la Sra. N.P.R.C., quien percibirá los fondos con la sola presentación de su cédula de identidad en ventanilla bancaria.
3.3.- ¿Cual es entonces el quid de la cuestión? La Sra. N.P.R.C. en representación de su menor hijo inició juicio de reconocimiento de filiación contra el Sr. F.C.S., el juicio fue resuelto favorablemente a la pretensión demandada, y en el mismo, el a quo, dispuso la obligación del progenitor de asistir en sus derechos alimentarios a su menor hijo. Seguidamente la demandante inicio el juicio de asistencia alimentaria (ante el mismo juez del juicio de filiación) contra el reciente reconocido legalmente progenitor, disponiendo en este sentido, el a quo por resolución una cantidad líquida exigible verificable en jornales mínimos diarios.
3.3.1.- Una vez firme la sentencia de alimentos la demandante presentó el pedido de ejecución de sentencia en base a una liquidación que fuera presentada (fs. 40) de la que acompañó copias para traslado respectivamente.
3.3.2.- El Juzgado por providencia de fecha 7 de agosto del 2003, tuvo por iniciada la Ejecución de la Resolución Judicial, tomando como base de la ejecución la formulación presentada por la parte accionante, y con ello el Juez especificó el monto reclamado, decretando el embargo preventivo sobre bienes del acreedor hasta cubrir la suma reclamada.
3.3.3.- Contra la providencia de referencia el demandado planteó recurso de reposición y apelación en subsidio oponiéndose al monto de la liquidación presentada por la actora. El a quo resolvió por A.I. N° 130 del 5 de setiembre del 2003 no hacer lugar y ordenó la elevación de los autos para la tramitación de la apelación subsidiaria, luego el Tribunal de alzada por A.I. N° 35 de fecha 26 de febrero del 2005 resolvió declarar mal concedido el recurso de apelación en subsidio interpuesto contra la providencia recurrida y dispone la inmediata devolución del presente juicio a los efectos procesales indicados en el exordio de la presente resolución sin más trámites (...el exordio disponía: la providencia recurrida está entre aquellas que son de mero trámite y, consecuentemente, como el recurso de reposición ha sido fundadamente desestimado, el interlocutorio que así lo resolvió causa ejecutoria, es decir, deviene inapelable ...sólo resta que el Juzgado corra traslado de las excepciones opuestas a la parte actora para que ésta las conteste dentro de plazo de ley y reencausarse de esta manera el sencillo procedimiento que caracteriza a la ejecución de sentencia...).
3.3.4.- Devuelto el expediente al juzgado, el demandado entonces opuso la excepción de inhabilidad de título fundado, en tres presupuestos a) Un procedimiento ejecutivo respecto a cantidades no autorizadas ni previstas en el título ejecutivo; S.D. N° 300; b) una liquidación unilateral surgida de la exclusiva expresión de deseos de la parte ejecutante; c) la inclusión como deuda a ser ejecutada de cantidades ya pagadas por los meses de julio y agosto del 2003 que se ignoró en el obligatorio procedimiento de liquidación judicial previo a cualquier ejecución.
La excepción de Inhabilidad de Título fue rechazada por el Juez a quo por S.D. N° 525 del 01 de octubre del 2004 y en ella se dispuso la ejecución del capital reclamado.
3.3.5.- Posteriormente el ejecutado interpuso recurso de apelación y nulidad contra lo resuelto por el a quo (...rechazo de la excepción de inhabilidad de título...) y finalmente el ad quem dispuso revocar la sentencia de primera instancia. Resulta, ésta que derivó finalmente en la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad.
En resumidas cuentas, el problema resulta de la divergencia (por la parte demandada) suscitada en el juicio de asistencia alimentaria, respecto a la cantidad exigida por la demandante al momento de promover la ejecución de la resolución judicial respectiva, sosteniendo aquél, que el monto exigible no puede retrotraerse al tiempo del inicio del juicio de filiación y tampoco al de alimentos, por cuanto la resolución que dispone la cuantía en materia alimentaria, nada dice respecto del tiempo desde el cual corre el depósito en materia alimentaria, o sea, no ordena el a quo tal cosa y por otro lado la cuota establecida no es líquida ni exigible. Estas últimas conjeturas son los argumentos que sostiene el demandado en todas sus alegaciones.
3.4.- A los efectos de la interpretación del caso y de la contrastación con la normativa aplicable, creo preciso iniciar el análisis con las siguientes premisas legislativas:
1) La Ley Suprema de la República es la Constitución. Ésta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas, en su consecuencia integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado... artículo 137 de la Constitución Nacional.
2) La familia es el fundamento de la sociedad... Esta incluye... a la comunidad que se constituya con cualquiera de los progenitores y sus descendientes. Los padres tienen el derecho y la obligación de asistir de alimentar, de educar, y de amparar a sus hijos menores de edad. Serán penados por ley en caso de incumplimiento de sus derechos de asistencia alimentaria... Todos los hijos, son iguales ante la ley. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de garantizar al niño su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos. Artículos 49, 53, y 54 de la Constitución Nacional.
3) La familia es el elemento fundamental y natural de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado... 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro de él.
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. Artículos 17 y 18 de la Ley 1/89 "Aprueba y Ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica".
4) 1. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los tutores la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 3. A los padres y otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres y otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero ...Artículos 18 y 27 de la Ley 57/90 Aprueba y Ratifica la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
5). El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad. El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y posnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación... Principios 3 y 4 de la Declaración de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas.
6) El padre y la madre ejercen la patria potestad sobre sus hijos en igualdad de condiciones. La patria potestad conlleva el derecho y la obligación principal de criar, alimentar, educar y orientar a sus hijos... El padre y la madre del niño o adolescente, están obligados a proporcionarle alimentos suficientes y adecuados a su edad. La asistencia alimenticia incluye lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, asistencia médica y recreación del niño o adolescente.
La cantidad fijada en concepto de pensión alimentaria será abonada por mes adelantado desde la fecha de iniciación de la demanda. En caso de que hubiese demanda de filiación anterior, desde la fecha de iniciación del juicio de filiación... Artículos 70, 97 y 189 de la Ley N° 1680/01 Código de la Niñez de la Adolescencia.
7) Consentida, firme o ejecutoriada la sentencia judicial... procederá su ejecución, a instancia de parte con las reglas...; si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada y firme, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el juicio ejecutivo.
Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a); d) falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera sólo podrá fundarse en la falsedad material o adulteración del documento, la segunda, en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución. Artículos 462 inc. d), 519, 522 del Código Procesal Civil.
3.5.- Pues bien, verificadas las constancias de autos y las normas aplicables al caso -constitucionales así como las de fondo y de forma- considero que los jueces ad-quem, han resuelto de modo arbitrario violentando lo dispuesto en el art. 256 in fine de la Constitución Nacional, al dictar una sentencia arbitraria.
La fundamentación de la arbitrariedad mencionada, tiene única y exclusiva relación con los principios rectores, delimitadores y definitorios de las controversias sometidas a resolución en la jurisdicción de la Niñez y de la Adolescencia. La tesis la sostengo en base a lo siguiente:
3.5.1.- El juez a-quo resolvió establecer como cuota alimentaria a favor del menor M.M.A.R., el monto de treinta y siete (37) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. Luego de quedar firme la resolución en cuestión, se presentó la parte actora a solicitar la ejecución de lo resuelto por el a-quo presentando al efecto la liquidación correspondiente, la misma propuso la representación cuantitativa de los jornales debidos desde la fecha de la iniciación del juicio de filiación respectivo. El Juez dio trámite a la ejecución.
3.5.2.- Es aquí donde comienza el problema de autos. El juez por providencia inició el proceso de ejecución disponiendo como monto reclamado lo solicitado por la parte actora.
Es decir, el juez estableció un monto exigible sin una resolución de liquidación consensuada por las partes, es decir sin sustanciar, lo reclamado por la parte actora. Esto es, el a quo incurrió en un error procesal, que ha suscitado la subsiguiente controversia, la que tampoco fue subsanada por el Tribunal de Alzada, muy por el contrario, el ad quem ha desvirtuado la naturaleza de la ejecución de sentencias en materia de la jurisdicción de la Niñez y de la Adolescencia, sosteniendo criterios rigoristas y de uso restringido en materia civil.
Y esto último lo sostengo en razón de que el demandado promovió recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia que ordenaba la ejecución respectiva. El a quo rechazó la reposición y el ad quem sostuvo que dicha providencia no era susceptible de recurso, ordenando al a quo la prosecución de los trámites habilitando a la parte demandada a oponer las excepciones que considerase pertinente. (...jamás el Tribunal mencionó cosa alguna respecto al monto objeto de la ejecución ni observó vicio procesal alguno al respecto, al a quo). Por tanto y de manera obvia el Tribunal consintió la falencia de autos, que no provenía de las partes, sino de la facultad de los jueces de dirigir el procedimiento, y esta debilidad se nota desde la providencia de ejecución de sentencia, hasta la resolución de alzada que resolvió sobre la excepción de inhabilidad de título.
3.5.3.- Sin ánimo de convertir a la Sala Constitucional como una indebida tercera instancia, creo preciso sin embargo reordenar la controversia de autos y en consecuencia sostener las siguientes cuestiones:
a) Considero que la liquidación presentada por la parte adora debe ser sustanciada y que a los efectos de la liquidación debe efectivamente estarse, a lo dispuesto en el art. 189 del Código de la Niñez y de la Adolescencia y ello en razón de que "...el niño tiene derecho a la asistencia de sus progenitores, y en este caso, la de su padre desde la concepción. El adolescente, no puede alimentarse ni ser asistido de acuerdo a la voluntad de su progenitor. Este, la sociedad y el Estado están obligados a que los derechos básicos y elementales de los niños sean cumplidos de modo eficaz y eficiente. Por ello el padre, del adolescente M.M.A.R., no puede pretender que el derecho al alimento se constituya en una suerte de derecho constitutivo cuando el juicio de asistencia tiene un mero efecto declarativo de una obligación subsistente desde la concepción misma del niño.
b) El Acuerdo y Sentencia N° 525 del 01 de octubre del 2004 se sustenta en elementos procesales rigoristas y formales, apartándose el ad quem de su facultad discrecional limitada a la materia objeto del derecho. En este caso la protección del niño frente al incumplimiento del deber legal alimentario por parte de su padre.
La norma procesal civil, establece el procedimiento a ser aplicable para la ejecución de las resoluciones judiciales y establece que en la misma además del hecho de estar consentida, firme o ejecutoriada la resolución, la misma debe pretender la condena al pago de una cantidad líquida. En autos la cantidad resuelta líquida y exigible es la de 37 jornales mínimos para actividades no especificadas.
Por otro lado, a los efectos de establecer la liquidación de lo exigible el art. 189 del Código de la Niñez, es clarísimo, al establecer el efecto retroactivo al tiempo del inicio de la demanda de filiación.
4.- Cabe mencionar que la arbitrariedad de las sentencias no solamente son la resultante de la falta de fundamentación legal o justificación normativa de lo resuelto, sino por interpretaciones antojadizas y alejadas de la teoría que sostiene la jurisdicción de la cual emana la resulta.
Y es por lo mencionado en el último punto que considero, -apartamiento considerable de los presupuestos doctrinarios en materia de Niñez y de la Adolescencia-lesiva la resolución emanada del ad quem.
Por todo lo expuesto considero que debe hacerse lugar a la Acción de Inconstitucionalidad planteada y debe ordenarse el reencause de la controversia en base a lo sostenido en el punto 3.5.3 del presente, imponiendo las costas en el orden causado. Es mi voto.
Adhesión
Nuñez Rodríguez, Fretes
Los Dres. Nuñez Rodríguez y Fretes manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Altamirano Aquino, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por el mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional; Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 280 del 30 de diciembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y de la Adolescencia de la Capital. Imponer las costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar. José V. Altamirano Aquino.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-