Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-04-30PY/JUR/192/2012
Carátula
Asunción, abril 30 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: La Sra. Antonia Elizabeth Richard, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra la SD N° 45 del 25 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, y contra el Ac. y Sent. N° 94 de fecha 31 de julio de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala.
Por la SD N° 45, el juzgado resolvió; 1- No hacer lugar, con costas, a la presente demanda promovida por la Sra. Antonia Elizabeth Richard contra Roberto Renault, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. El Tribunal de Apelación en virtud del Ac. y Sent. N° 94 confirmó con costas la sentencia del juzgado.
Que la recurrente señala que las resoluciones impugnadas son arbitrarias por apartarse de la presunción legal durante toda la tramitación del juicio, obstruyendo el diligenciamiento de la prueba considerada preferencial, plena y determinante. Manifiesta la recurrente que su parte ofreció la prueba de ADN en el escrito de demanda, pedido que fue nuevamente reiterado en dos oportunidades ante la incomparecencia del demandado. Esta conducta, además de la ausencia del demandado a la absolución de posiciones fue simplemente dejado de lado por el juzgado al momento del dictado de la resolución. El Tribunal de Apelación no hizo lugar al pedido de apertura a prueba solicitado, señalando de manera incongruente en el fallo confirmatorio de primera instancia, que la falta de diligenciamiento de la prueba de ADN impedía dar curso favorable a la demanda. Alega la violación de los arts. 16, 17 inc. 9), y 53 de la CN, los arts. 259, 18 inc. f), 430, 15 incs. b), c) y g) del CPC.
Que en autos, la Sra. Antonia Elizabeth Richard demanda al Sr. Roberto Renault por reconocimiento de filiación. La actora (nació en el año 1975) manifiesta que su madre falleció en el año 1987 sin haber entablado el juicio correspondiente. Al momento de presentar la demanda, la misma solicita en caso de negativa de la parte demandada, se realice la prueba de ADN. Durante la etapa probatoria, el Juzgado ordenó la realización de la prueba de ADN en tres oportunidades (el 5 de junio de 2007 fs. 66, 25 de junio de 2007 fs. 73 vlto. y 23 de julio de 2007 fs. 81 vlto.-) que no pudieron llevarse a cabo (las dos primeras por incomparecencia del demandado por motivos de salud, y la tercera por estar clausurado el Departamento de Criminalística, Sección Laboratorio de la Policía Nacional). A fs. 58 consta la incomparecencia del demandado a la absolución de posiciones por motivos de salud. Al tiempo de fundar recursos ante el Tribunal de Apelación (fs. 106/108) la actora solicita nuevamente la realización de la prueba de ADN, sin que dicho pedido haya sido proveído.
Que, ahora bien, sin pretender abrir una nueva instancia que desde luego no corresponde, es dable sin embargo señalar que en autos se da una situación particular. En efecto, en ambas instancias se desestimó la demanda ya que al no realizarse la prueba de ADN, no podía hacerse valer la presunción por falta de otros medios probatorios que acrediten el vínculo alegado. Sin embargo, tanto el Juzgado como el Tribunal de Apelación han obviado considerar la incomparecencia del demandado a la absolución de posiciones, lo cual, se suma a la reiterada actitud procesal de incomparecencia que tuvo el demandado en el proceso.
Que corresponde señalar igualmente, que la parte actora al tiempo de expresar agravios solicitó expresamente al Tribunal la realización de la prueba de ADN, pedido este que no fue ni tan siquiera proveído (admitiendo o desestimando el pedido). Esta actitud resulta incongruente, ya que el Tribunal de Apelación desestima la demanda señalando la falta de material probatorio.
Que dentro de la categoría de resoluciones arbitrarias, se enmarcan aquellas dictadas sin considerar todos los elementos de convicción incorporados al proceso y que pueden ser determinantes para la solución del caso, y precisamente, esta situación se da en estos autos conforme se desprende de lo precedentemente puntualizado.
“La doctrina de ¡a Corte, en este punto, incorpora al catálogo de las sentencias arbitrarias a aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para una adecuada solución del caso, y cuya valoración puede resultar significativa para alterar el resultado del pleito, tal prescindencia excede del área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y del Juez”... “si la interpretación del a quo se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio pero no los integra y armoniza debidamente en su conjunto, el fallo pasa a ser arbitrario. Tal sería una evaluación incompleta y asistemática de las conductas a meritar en la sentencia” (Néstor Pedro Sagúes. “Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario”. Buenos Aires. ED. Astrea, 2ª ED. 1989. P. 322, 334)
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Realizado el estudio del expediente, el análisis de las resoluciones objeto de la acción y de los fundamentos de la actora se puede afirmar que las resoluciones accionadas son arbitrarias porque no se consideraron para la solución del litigio prueba oportunamente propuesta y conducente, susceptible de incidir en una distinta decisión final del pleito, como lo fue la prueba de absolución de posiciones del demandado.
El demandado fue citado a absolver posiciones bajo apercibimiento de ser tenido por confeso en caso de incomparecencia. Presentó certificado médico para justificar su inasistencia, en consecuencia, conforme lo establece el art. 291 del CPC, era carga suya solicitar y obtener la fijación de nueva audiencia para absolver posiciones.
El Juzgado, en la sentencia, debió hacer efectivo el apercibimiento y tenerlo por confeso. Sin embargo, omitió totalmente considerar esta prueba ya sea mentándola o desmeritándola y no justificó por qué prescindió de ella.
El Tribunal de Apelación Civil y Comercial - Cuarta Sala, por su parte, tampoco consideró la prueba de absolución de posiciones del demandado y resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda por falta de pruebas.
El Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial - Cuarta Sala, dictado en estos autos, resulta además incongruente, porque al mismo tiempo que rechazó la demanda por falta de pruebas, omitió resolver el pedido de la actora de apertura de prueba en esta instancia para producir la prueba de ADN. Ni otorgó, ni denegó el pedido, omitió cualquier consideración al respecto y resolvió directamente confirmar la sentencia del a quo por los mismos fundamentos: “Falta de pruebas”.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto de la Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de la SD N° 45 de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital y del Ac. y Sent. N° 94 de fecha 31 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital. Costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
Que atento a los autos principales que se tiene a la vista, se aprecia que el juzgado no hizo lugar a la demanda por considerar que las testificales ofrecidas por las partes eran insuficientes para arribar a una conclusión sobre los hechos alegados, y que la prueba de ADN, irrefutable para determinar la exclusión o inclusión de la paternidad, no ha podido realizarse por reiteradas excusaciones por razones de salud del demandado. El Juzgado señala que la conducta omisiva del demandado no debe considerarse como una confesión ficta, sino como una fuerte presunción en su contra que debe vincularse con los demás elementos del juicio, y que dicha presunción es aislada en autos. El Tribunal de Apelación confirmó la sentencia apelada, señalando que la presunción de paternidad por falta de la prueba de ADN, por reiteradas incomparecencias del demandado, no puede hacerse valer en autos, ya que debe ir acompañada de otros medios probatorios, y que las testifícales diligenciadas no acreditaron el tema alegado.
Que dada las manifestaciones de la accionante, como también los fundamentos esgrimidos por los juzgadores, resulta conveniente a los efectos de resolver la presente acción deducida, verificar las constancias procesales.
Que por tanto, en mérito de lo expuesto, corresponde declarar la nulidad por inconstitucional de la SD N° 45 del 25 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, y del Ac. y Sent. N° 94 de fecha 31 de julio 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. Costas a la perdidosa. Es mi voto.
En estos autos, la omisión del Tribunal, respecto de la prueba solicitada ha generado una situación de indefensión, ya que su práctica podía suponer la alteración del contenido de la resolución judicial impugnada, la resolución final podía haber sido favorable al recurrente.
Considero que ambas resoluciones son inconstitucionales porque violan el derecho a la prueba, derecho cuya práctica es necesaria para el pleno ejercicio del derecho a la defensa en juicio, por lo que la acción de inconstitucionalidad debe ser admitida y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de la SD N° 45 de fecha 25 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital y del Ac. y Sent. N° 94 de fecha 31 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital. Costas a la perdidosa. Es mi voto.