Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-08-23PY/JUR/479/2016
Carátula
Asunción, agosto 23 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Peña Candia
La Dra. Peña Candia dijo: El Abog. R. M. G., en representación del Sr. J. L. M. R., promueve acción de inconstitucionalidad en contra del AI N° 349 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay.
El accionarte expresa sus agravios en el escrito de promoción de la presente acción, y sostiene que la resolución impugnada viola los arts. 137, 141 y 256 de la CN. Alega que en el Auto apelado, el ad quem aplicó normas internas para fundar el fallo (C.C. y Ley 1/92), violando los arts. 137 y 141 de la CN, pues ha dejado de lado la aplicación de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional, que fuera aprobada y ratificada por nuestro país por Ley N° 892/81. Expresa que en la Resolución se han aplicado preceptos legales relacionados a regímenes patrimoniales del matrimonio reconocidos y legislados por el Paraguay, cuando en este caso era aplicable la legislación extranjera del régimen adoptado por los cónyuges, y que el Tribunal de Apelación entendió en forma errónea las alegaciones hechas por las partes, aplicó normas que no se ajustan a los hechos, para así violar preceptos jurídicos de rango internacional. Sostiene que el Juez de Primera Instancia encuadró las probanzas correctamente, pero no así el Tribunal, que revocó la resolución del Juez. Manifiesta que las partes litigantes han celebrado el matrimonio en el extranjero, han optado por un régimen extranjero y han mantenido vida en común en el extranjero, circunstancias no cuestionadas por las partes, siendo ésta la razón por la cual en el propio CC Paraguayo, en su art. 22, se impone la obligación a los jueces y tribunales de aplicar de oficio las leyes extranjeras, respetando además la jerarquía de las normas, conforme al inc. b) del art. 15 del CPC. Sostiene que la postura asumida por el Tribunal de Apelación choca con los postulados de la lógica y la experiencia y, en particular, con el principio de congruencia, pues afirmar que el régimen patrimonial adoptado por los esposos no tiene relevancia para el juicio, choca con la naturaleza del propio juicio de disolución y liquidación de la comunidad. Expresa que otro error en que incurrieron los Camaristas, es considerar que se trataba de la validez o invalidez de actos jurídicos, pues el juicio se trata de la disolución y liquidación de una comunidad conyugal y no de acciones de nulidad de acto jurídico entre los esposos, por lo que concluye que los Camaristas incurrieron en la llamada extra petita. Solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada.
Corrido el traslado, la accionada lo contestó y expresó que el accionarte debía realizar una crítica razonada de todos los puntos de la resolución atacada de inconstitucional, expresando los motivos por los cuales solicita la declaración, disposición ésta no cumplida. En este caso, dice, los bienes en cuestión fueron adquiridos y se encuentran en el territorio nacional, concordando plenamente con lo dispuesto por el art. 16 del CC. Sostiene que si se hubiese aplicado la legislación brasileña, en donde se encuentra previsto el régimen de separación parcial de bienes, no habría ninguna modificación en la comunidad conyugal, pues ese régimen equivale exactamente a la comunidad de gananciales prevista en nuestra legislación nacional. Sostiene que no se violó el Principio de Supremacía de la Constitución, pero que su contraparte pretende el sometimiento de los Tribunales nacionales a la legislación brasileña, y esto sería inconstitucional. Aduce que tampoco fue violado el Principio de prelación del orden jurídico, en razón de que los bienes en discusión se encuentran dentro del territorio nacional, no se ha discutido el régimen de la comunidad conyugal en ningún momento y sería imposible que los tribunales brasileños procedan a la partición de bienes que se encuentran en nuestro país. Por último, manifiesta que la contraparte no hizo ninguna mención de los argumentos esgrimidos por el Tribunal respecto a la inobservancia de lo dispuesto por el art. 31 inc. 4) de la Ley N° 1/92 que establece los requisitos para que un bien pueda ser considerado propio y que tampoco criticó la resolución con relación a que no existió ninguna donación de parte de la madre del recurrente, pues no se instrumentó por Escritura Pública acto de liberalidad alguna.
La Resolución impugnada (fs. 08/14) resolvió: “1°) Revocar los aps. 2 y 3 del AI N° 454 de fecha 1 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno a cargo del Abog. Perfecto Silvio Orrego. 2°) Desestimar, con costas, el incidente de exclusión de bienes deducido por el Sr. J. L. M. R., y en consecuencia: 3°) Declarar que los inmuebles individualizados como Fincas N° 391, 5267 y 4698, todas del distrito de Pedro Juan Caballero, son bienes gananciales del matrimonio formado por el Sr. J. L. M. R. y M. B. R., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4°) Imponer las costas a la parte vencida. 5°) Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia”. Tal decisión fue adoptada por mayoría, con voto en disidencia del Magistrado preopinante.
En el presente caso, se trata de determinar la existencia o no de arbitrariedad y violación de preceptos constitucionales por la Resolución impugnada -AI N° 349 de fecha 16 de diciembre de 2010-. La misma, como se transcribe más arriba, resuelve el recurso de nulidad y apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio, dictado por el a quo, que decide sobre el Incidente de Exclusión de Bienes, planteado por el Sr. J. L. M. R., en el marco del juicio de disolución y liquidación de la comunidad conyugal contra la Sra. M. B. R.
La acción debe ser rechazada.
Al analizar los argumentos esgrimidos por el accionante, haciendo un cotejo de los escritos liminares del proceso, así como del material probatorio y la fundamentación desplegada por los juzgadores, se puede notar que los agravios vertidos en esta instancia no se muestran atendibles como para dar una decisión favorable a esta vía extraordinaria de impugnación, al no advertirse violación de preceptos, principios o garantías de rango constitucional.
En cuanto a la violación de los arts. 137 y 141 de la CN, aducida por el accionante, el mismo hace referencia que el Tribunal de Apelación ha dejado de lado la aplicación de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional, y que en la Resolución impugnada se han aplicado preceptos legales relacionados a regímenes patrimoniales del matrimonio reconocidos y legislados por el Paraguay, cuando en este caso era aplicable la legislación extranjera del régimen adoptado por los cónyuges.
En efecto, el estudio que realizan los Magistrados de Alzada, en la Resolución impugnada, se centra en un punto diferente al que considera el juzgador de Primera Instancia, en razón de que sostuvieron que la discusión con relación al Incidente de Exclusión de Bienes no tenía nada que ver con el régimen patrimonial del matrimonio, sino con los actos jurídicos invocados por el incidentista (hoy el accionante) para fundar su petición de que las Fincas en cuestión fueran declaradas como sus bienes propios. En tal inteligencia, el ad quem sostuvo que las leyes aplicables eran las nacionales, por tratarse de actos jurídicos celebrados en la República. Por lo tanto, no entra a estudiar el Tratado Internacional invocado por el accionante ni la Legislación Brasilera referente a la materia, en razón de que sostiene que lo que está en cuestión no es el régimen patrimonial del matrimonio, sino la ley que rige los actos jurídicos invocados como fuente de la adquisición patrimonial: la donación con cargo y el contrato de compraventa de los inmuebles individualizados como Fincas N° 391, 5267 y 4698 del Distrito de Pedro Juan Caballero, cual es la ley paraguaya. Por otra parte, el tratado invocado solo indica la aplicación oficiosa de la ley extranjera, no estatuye una regla especial de remisión al derecho no nacional, por causa de un punto de conexión internacional.
El accionante manifiesta además, la transgresión del art. 256, segundo párrafo, de la Carta Magna que establece: “...Toda sentencia judicial debe estar fundada en la constitución y en la ley...”.
Los Magistrados realizan un estudio pormenorizado de la resolución apelada, fundando su decisión con normas del derecho positivo paraguayo y con doctrina. Argumentan, fundados en las normas del Tratado de Montevideo de 1940, y en la Ley N° 1/92, que existe una presunción de ganancialidad en cuanto a todos los bienes adquiridos durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges, y que la carga de la prueba recae sobre la parte que alegue la propiedad sobre algún bien determinado. En el cuerpo de la Resolución impugnada, los Magistrados de Alzada, luego de un estudio de los actos jurídicos citados, de conformidad con las disposiciones aplicables de nuestro Derecho Nacional, concluyen que aquellos no reúnen los requisitos taxativamente ordenados por la ley para revertir la presunción de ganancialidad y excluir de la comunidad conyugal los bienes inmuebles en cuestión, por lo que revocan el AI N° 454 de fecha 1 de octubre de 2010, dictado por el Juez de Primera Instancia.
La obligación impuesta al órgano jurisdiccional, por el referido art. 256 de la CN, de que sus resoluciones sean fundadas en Derecho, responde al derecho a la tutela jurídica efectiva garantizada a los justiciables. Esto es, los Jueces y Tribunales no pueden dictar sentencias motivados por su mera declaración de voluntad, sin explicación ni fundamento legal. La sentencia debe ser el resultado de una aplicación razonada del derecho vigente. Ahora bien, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación, extensa exhaustiva o pormenorizada, que responda punto por punto, cada una de las alegaciones de las partes, se trata de que el fallo se ajuste a las peticiones de las partes de forma sustancial, aunque fuere de forma genérica.
En el caso en estudio, se puede concluir, sin miedo a equivocarnos, que la resolución impugnada se encuentra fundada jurídicamente y respecta el Principio de Congruencia.
La resolución accionada tampoco decida extra pe tita, en razón de que los juzgadores realizaron una consideración de las cuestiones que debían ser objeto del estudio y las han resulto atendiendo a las normas que sostuvieron que eran aplicables a la materia.
En este sentido, el Dr. Picó i Junoy sostiene: “La incongruencia por extra petitum, para que tenga relevancia constitucional, precisa realmente que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, esto es, requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo debatido...” (Picó i Junoy, Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Editor. Barcelona. 1997. p. 67).
En definitiva, considero que la resolución impugnada se halla suficiente, coherente y razonablemente fundada, y se puede apreciar que los juzgadores han realizado una interpretación razonable de las disposiciones legales aplicables al caso. De ahí que al no apreciarse sesgo alguno de arbitrariedad, ni conculcación de normas constitucionales -arts. 137, 141 y 256 de la CN-, la acción de inconstitucionalidad no puede prosperar. Es mi voto.
Melgarejo Coronel
El Dr. Melgarejo Coronel manifestó: El accionante pretende la nulidad de un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal revisor competente pues alega que se trata de una decisión que contraria disposiciones legales aplicables al caso. Veamos este punto.
La Sra. M. B. R. inicio la disolución y la liquidación de la comunidad de gananciales que tiene formado con el Sr. J. M. R. fundado en un matrimonio celebrado en la República Federativa del Brasil, conforme con el Certificado autenticado, legalizado y traducido, obrante a fs. 3/5 de los autos principales que radican por cuerda separada. Al tiempo de tomar intervención, el Sr. J. L. M. R. no se opuso a la disolución de los bienes denunciados, sin embargo, alega desconocer la existencia de bienes pues afirma que las Fincas N° 391, 5267 y 4698 del Distrito de Pedro Juan Caballero son bienes propios, al ser adquiridos por donación de sumas de dinero hechas por su madre, la Sra. C. E. G. M., conforme con la prueba certificada por la Escribana Publica Lidia Torreani. Al contestar el traslado, su adversa objeta que tales bienes sean propios y los reclama como gananciales ya que la liberalidad debió ser protocolizada por escritura pública conforme con el art. 1213 del CC, y por tratarse de bienes gananciales tal como lo establece el art. 31 inc. 4) de la Ley 1/92, por cuanto que, la alegada liberalidad no fue consignada como tal al tiempo de adquirir los inmuebles.
De los términos expuestos precedentemente, puede advertirse que el objeto de controversia gira en torno a la determinación de la calidad - de propios o de gananciales - de ciertos bienes inmuebles situados en la República, de un régimen patrimonial matrimonial celebrado en la República Federativa del Brasil.
En este contexto fáctico, el Tribunal de Alzada, voto mayoritario, bajo el epígrafe “Legislación Aplicable”, expuso: “... El matrimonio fue celebrado en el extranjero, bajo el régimen patrimonial de comunidad parcial de bienes. Sin embargo, dicha circunstancia no posee relevancia alguna a los efectos del presente juicio. En efecto, no es objeto de discusión el régimen patrimonial adoptado originalmente por los cónyuges tal como equivocadamente lo entiende el a quo. Aquí se trata de un juicio de disolución de la sociedad conyugal substanciado en nuestro país, dentro de cuyo contexto uno de los cónyuges solicita la exclusión de ciertos bienes en base a la existencia de los siguientes actos jurídicos que han sido realizados también en el Paraguay: 1) Contrato de donación de suma de dinero con cargo... 2) Contrato de Compra-Venta... Ambos contratos fueron celebrados en la República del Paraguay, en ningún momento las partes han cuestionado la aplicación de las leyes de la República. Es más el propio interesado ha fundamentado su pretensión en el art. 31 de la Ley 1/92 modificatoria del Código Civil. Entonces, al no haberse planteado conflicto alguno entre las legislaciones de ambos países resulta una decisión extra petita inexplicable que el a quo haya recurrido para fundamentar su decisión en la Ley 892/81 Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, la cual tiene por objetivo determinar la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con el derecho extranjero (art. 1), situación que no se da en el caso de autos” (fs. 196 vlta. de los autos principales).
Puede leerse que el órgano revisor, en el voto mayoritario del fallo impugnado, ha entendido que el hecho en el matrimonio celebrado entre los cónyuges haya sido celebrado en el extranjero “no posee relevancia alguna a los efectos del presente juicio”. Empero, sin ánimos de realizar un nuevo análisis del presente caso, es inevitable objetar esta conclusión. En efecto, al encontrarnos ante una incidencia que decide respecto de calidad de propios o de gananciales de unos bienes, resulta imperioso establecer el régimen jurídico patrimonial que ese matrimonio ha decidido asumir y que debe ser determinado según el derecho que los regule. Así tenemos que, la celebración del matrimonio presupone la formación de una relación patrimonial de dos personas que han decidido hacer vida en común; situación que por si produce efectos económicos. Por tanto, rige la autonomía de la voluntad de los cónyuges a efectos de determinar el régimen patrimonial de las relaciones pecuniarias derivadas a partir de dicha unión a ser ejercida teniendo presente los principios y las normas de dicho régimen legal.
En primer término, este Magistrado sostiene que la discusión se fundamenta en la disolución y liquidación de la comunidad de bienes matrimoniales. Es ahí donde debe encontrarse la solución con las normas del Derecho Positivo Nacional aplicable al caso. No se trata de estudiar ninguna nulidad de acto jurídico, como erróneamente pretende hacer creer el voto mayoritario expuesto en el fallo impugnado, donde la tergiversación y la divagación imprecisa cabalgan a todas luces, en el afán de fundamentar una situación sumamente sencilla que no requiere mucho esfuerzo intelectual para ser expuesta con claridad.
Veamos la situación fáctica sometida al órgano jurisdiccional. En primer lugar, en nuestro Derecho Internacional Privado, el matrimonio se rige por la Ley del lugar de su celebración (en cuanto a acto matrimonial se refiere). Ahora bien, las convenciones matrimoniales (régimen de bienes) pueden ser de dos formas: 1) Convenciones matrimoniales de contrayentes domiciliados en el país, con bienes en la república, cuyo matrimonio se haya celebrado en el extranjero.-; 2) Convenciones matrimoniales concertados en el extranjero (que es el caso en estudio, sobre régimen de bienes concertados en el Brasil), por contrayentes domiciliados en el lugar de celebración del matrimonio, que a la disolución del mismo se encuentren domiciliados en la república. En ambos casos, la ejecución de dichas convenciones puede realizarse en nuestro país.
El texto del art. 1658 del CC Brasilero, que sirvió de base a la convención matrimonial contraída por los cónyuges M. B. R. y J. M. R., prescribe: “... Es el régimen de comunión parcial, son bienes comunes los que sobrevinieren a lo cónyuges, en la constancia de matrimonio, con las excepciones de los artículos siguientes” (sic). El art. 1659 del mismo cuerpo legal, dispone: “... Se excluyen de la comunión: I. Los bienes que cada cónyuge posee al casarse, y los que sobrevinieren, en la constancia del matrimonio, por donación o sucesión, y los subrogados en su lugar; II. Los bienes adquiridos con valores exclusivamente pertenecientes a uno de los cónyuges en subrogación de los bienes particulares” (sic).
En autos, se ha comprobado con meridiana claridad que las fincas cuya exclusión se solicitan, fueron adquiridos con dinero propio y legitimo del Sr. J. M. R., donado por su señora madre, situación que no puede discutirse, por constar en instrumento público que no fue impugnado por la adversa, y que coincide con la excepción preceptuada en el art. 1659 del CC Brasilero; que fundamentó la convención matrimonial, cuyo cumplimiento se demanda en estos autos, y que a criterio de este Magistrado, no ofrece ninguna duda.
Como corolario, no puede dejar de decirse que la alegación y la conformidad o no de las partes en la utilización de una ley o una norma no puede imponer a la Judicatura su aplicación. En efecto, es importante tener presente que en virtud del Principio Iura Novit Curia los juzgadores se encuentran facultados a identificar los hechos aportados por las partes y que hacen a su reclamo, y a partir de ahí, a calificar las pretensiones deducidas de acuerdo con la ley aplicable al caso concreto, todo ello con independencia de la calificación jurídica atribuida por los litigantes. Recordemos que el art. 15 inc. b) del CPC impone a la Magistratura a fundar las resoluciones judiciales en la Constitución y en las leyes, bajo pena de nulidad, determinación que ciertamente no está supeditada a la voluntad de los justiciables.
En este caso puntual, tal como lo ha señalado la Judicatura, los cónyuges han optado por el régimen patrimonial de comunidad parcial de bienes, tipificada en la legislación brasileña. Por ende, resulta ineludible que la calificación de los bienes adquiridos durante esa unión sea subsumida conforme con el sistema que libremente se ha confiado a las partes estipular. En cuanto a este punto, nuestro art. 135 del CC, ha establecido: “... Los que teniendo domicilio y bienes en la República, hayan celebrado el matrimonio fuera de ella, podrán, a su disolución en el país, demandar el cumplimiento de las convenciones matrimoniales, siempre que no se opongan a las disposiciones de este código y el orden público”. Como puede verse, nada obsta a la ejecución de las convenciones celebradas en el extranjero cuando la disolución se produjere en nuestro país y en la jurisdicción nacional, salvo las disposiciones de orden público. Sin embargo, la Magistratura interviniente, en desmedro de esta cuestión de hecho y de derecho, ha decidido respecto del fondo del thema decidendum aplicando el derecho nacional sin analizar y evaluar ambos sistemas a fin de establecer su alcance, su contenido y su posible contravención o no al orden público. Estas circunstancias resultan decisivas y definitorias respecto de la cuestión debatida por lo que la Magistratura interviniente debió extremar las precauciones para interpretar integralmente lo que fuera objeto de recurso; como no lo han hecho así, máxime cuando este punto podría ser decisivo para la suerte del pleito.
Al respecto, el prestigioso doctrinario Néstor Pedro Sagúes indica que “... La resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija el punto, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto...Tal prescindencia implica un error de derecho, que hace funcionar la descalificación por arbitrariedad”. Renglones más abajo aclara “... Habitualmente, en estas situaciones, no existe un acto de alzamiento consciente contra la prescripción legal omitida, sino de simple apartamiento o prescindencia de ella. El Juez -en la hipótesis que ahora contemplamos- falla desconociendo o ignorando el precepto normativo que rige la Litis” (Néstor Pedro Sagues, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea - Bs.As., p. 170).
Por tanto, no cabe sino la admisión de la presente acción y la consecuente declaración de nulidad del fallo impugnado. De tal suerte, corresponde remitir los autos al Tribunal que le sigue en orden de turno, a fin que se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra la resolución de primera instancia, conforme lo establece el art. 560 del CPC. Es mi voto.
Ynsfrán Saldívar
El Dr. Ynsfrán Saldívar manifestó: Antes de emitir su voto, existiendo opiniones dispares entre los Magistrados preopinantes, sobre si es o no arbitraria la sentencia sometida a estudio de este Alto Tribunal, creo oportuno y pertinente realizar algunas reflexiones sobre las llamadas sentencias arbitrarias.
Si pudiéramos tener un concepto inamovible de lo que debe entenderse por sentencia arbitraria, indudablemente se simplificaría la cuestión al juzgador. Sin embargo, hasta ahora no se ha logrado dar una definición, aceptada por la mayoría de los doctrinarios y por la jurisprudencia de sentencia arbitraria. Si han dado los doctrinarios y la jurisprudencia los supuestos que deben darse para decretar o determinar que un fallo es arbitrario. En principio, serían sentencias arbitrarias las que presentan defectos de tal gravedad, que le descalifica a ser considerada como sentencias, aunque hayan sido observados por el Juez o Tribunal los requisitos previstos en la ley de fondo o de forma. Dicho de otra forma o con otras palabras, son aquéllas que presentan omisiones y desaciertos de gravedad exagera que sin dudas constituyen sentencias que solo pueden ser descalificadas como actos judiciales.
Diversos son los supuestos, conforme lo dijéramos líneas arriba, que deben tenerse en cuenta para decidir que se trata de una sentencia arbitraria. Entre los supuestos a ser analizado tenemos el primer supuesto y es: “si la resolución omitió pronunciarse sobre cuestiones oportunamente planteadas”. Las cuestiones señaladas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes, es materia reservada a los jueces de la causa. Por ello, debe ser descalificada aquella sentencia que omitió toda consideración sobre cuestiones oportunamente planteadas por las partes y conducentes para la solución del litigio. El segundo es: determinar si se “omitió la consideración de pruebas decisivas para la solución del pleito”. Sería arbitraria en el supuesto de haberse omitido toda consideración sobre pruebas evidentemente decisivas para la solución del caso, o cuando se las ha interpretado de manera caprichosa.
El tercer supuesto, que hace mención la doctrina y jurisprudencia se da cuando se “prescinde aplicar la ley nacional o se aplican leyes que no tienen vigencia para el caso sometido a consideración del juzgador. En este supuesto no quedan dudas que debe ser revocada, por arbitraria, la sentencias que omite aplicar el derecho positivo nacional o aplica una norma jurídica que obviamente no rige para el caso específico, sin dar el fundamento razonable o una razón valedera del porqué aplicar el texto legal. Otro supuesto, es la mera “fundamentación dogmática”. No sólo la ley sino la lógica nos señala que las sentencias deben ser fundadas, es decir, que deben ser una derivación razonada del derecho, vigente, con relación a los hechos comprobados, en el proceso, y que sea un producto de la mera voluntad del Juez. Por ende, deben ser descalificadas las sentencias en que no se efectúa un concreto análisis del derecho aplicable y de las constancias probatorias de la causa, limitándose el juzgador a dar alguna pauta meramente dogmática para fundar el fallo.
Coincidentemente con lo apuntado más arriba, consideramos muy importante transcribir la opinión del eminente constitucionalista Néstor Sagüés, quién expone con claridad los supuestos que deben darse para declarar la sentencia arbitraria. Menciona, los siguientes: “a) apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso; b) decisiva carencia de fundamentación; c) fallos que menoscaban la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso; d) fallos que se dictan sobre la base de la mera voluntad de los jueces; e) fallos que importan violación de la esencia del orden constitucional, cuyo primer enunciado es afianzar la justicia”.
Referente al tema objeto de análisis, encontramos que el Profesor Bidart Campos señala lo siguiente: “...para quienes entendemos que “la sentencia arbitraria” es una sentencia inconstitucional (por violación a aspectos del derecho a la jurisdicción: debido proceso, defensa, necesidad de debida fundamentación de la sentencia, etc. Considero trascendente puntualizar que me inclino por la tesis que la declaración de inconstitucionalidad por arbitraria de una sentencia tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. Ello es así, pues no podemos permitir se cree una tercera instancia, para revisar por esta acción los errores que puedan presentar las sentencias, o para analizar las divergencias del accionante con la doctrina sentada en las mismas.
Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y que constituyan, por tanto, derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados en la causa, exigencia que no se cumple cuando el fallo impugnado se apoya en una afirmación dogmática para resolver un punto controvertido de derecho, sin analizar las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación aplicables ni las argumentaciones de los afectados por las medidas impugnadas.
Como señalara más arriba, la arbitrariedad es de naturaleza excepcional, y su finalidad no es corregir sentencias que contienen postulados equivocados, debiendo ser éstos de extrema gravedad y que sea de fácil observancia que hubo un apartamiento inequívoco de la solución prevista por ley.
Atendiendo lo relacionado, es menester que esta Magistratura, emita por qué se adhiere al voto del preopinante Melgarejo Coronel y en términos sencillos lo hace porque no comparte el criterio del Tribunal, en mayoría, cuando se sostiene “... que el matrimonio celebrado entre los cónyuges haya sido celebrado en el extranjero “no posee relevancia alguna a los efectos del presente juicio”, dado que si vulnera el orden público y se aparta de la legislación vigente, esto tiene relevancia al momento de la resolución que se dicte. En nuestro derecho, nunca dejan de ser bienes propios los que se adquieran con dinero propio antes del matrimonio y los que se reciban por herencia o legado durante el matrimonio. Finalmente, entiendo que en un juicio de disolución debe aplicarse y primar lo que dispone la ley nacional, nuestro derecho positivo, sobre todo cuando el régimen optado por los cónyuges responde a una legislación extranjera que puede atentar contra el orden público.
En base a las aseveraciones formuladas más arriba, me inclino por admitir la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el AI N° 349, del 16 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción de Amambay, y remitir al Tribunal que se sigue en orden de turno a los efectos expresados por el preopinante. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 349 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay. Remitir estos autos al Tribunal que le sigue en orden de turno, a fin que se pronuncie sobre los recursos interpuestos contra la resolución de primera instancia, conforme lo establece el art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Myriam Peña Candia.- Eusebio Melgarejo Coronel.- Linneo Ynsfrán Saldívar.- Sec.: Arnaldo Levera.-