Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal Circunscripción Judicial del Amambay2008-04-04PY/JUR/121/2008
Carátula
Amambay, abril 04 de 2008.
1ª) ¿Es competente este Tribunal para decidir sobre el presente recurso?
2ª) ¿Es admisible el Recurso de Apelación Especial o se impone su rechazo?
3ª) ¿Se halla ajustada a derecho la sentencia recurrida?
Opinión
Benítez Jiménez
1ª cuestión: El Dr. Benítez Jiménez, dijo: De conformidad con lo que establece el art. 40 inc. 1° del CPP, en concordancia con el art. 466 del mismo cuerpo legal compete a este Tribunal resolver el Recurso de Apelación Especial que se dedujo contra la Sentencia Definitiva recaída en la presente causa, debiendo este colegiado decidir de acuerdo al derecho positivo vigente, especialmente sobre las normativas de las leyes penales de fondo y de forma en vigencia. En consecuencia, la competencia de este Tribunal es insoslayable y debe avocarse al estudio de la causa en segunda instancia. Es mi voto.
Adhesión
Ortiz, Núñez de Vera y Aragón
Los Dres. Ortiz y Núñez de Vera y Aragón, manifestaron: Adherirse al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Jiménez
Adhesión
Núñez de Vera y Aragón
La Dra. Núñez de Vera y Aragón, manifiesta: Que se adhiere al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.
Disidencia
Maciel Ortiz
El Dr. Maciel Ortiz, dijo: Que, manifiesto respetuosamente disentir con el voto del colega preopinante, basado en la circunstancia de que para llegar a absolver de culpa y pena a las querelladas ha hecho mérito sobre las pruebas diligenciadas y valoradas ante el Tribunal Unipersonal de Sentencia, facultad acorde a la legislación procesal-penal vigente y la jurisprudencia constante y uniforme de nuestros tribunales no corresponde en la instancia superior de alzada. Además, la prueba valorada por el colega no se ajusta a la verdad en la forma por él expuesta, porque en el diagnóstico médico a que hace referencia se lee claramente: "Paciente refiere agresión física por tercero. Al examen, no presenta hematoma pero refiere agresión. (Edema (hinchazón) en región temporal lado izquierdo y la misma refiere no tener buena audición", por lo que entiendo que de manera alguna puede servir como presupuesto este diagnóstico médico para absolver de culpa y pena a las querelladas Marli López de Oliveira y Ana Paula Ximenez Batista, sino que al contrario, refuerza la tesis de haberse cometido los delitos de "Maltrato Físico, art. 110 inc. 1° CP" y "Lesión, art. 111 inc. 3° CP", en que quedaron incursa la conducta de las mismas. Es decir, no tiene ningún sentido lógico, jurídico ni legal absolver de culpa y pena a las mismas aún analizando todo cuanto se pueda y quede en materia probatoria de lo que este Tribunal de Alzada pudiera tener acceso en la lectura de las instrumentales, desde fojas uno hasta la última foja del expediente judicial y de la carpeta de pruebas.
Opinión
Benítez Jiménez
3ª cuestión: El Dr. Benítez Jiménez, dijo: La representante procesal de la parte demandada al expresar sus fundamentos sostuvo en lo medular de su presentación cuanto sigue: "... Que, como he expresado más arriba, por el citado fallo, el Tribunal de Sentencia Unipersonal que tuvo a su cargo el juzgamiento de la conducta de mi defendida Marli López de Oliveira, en virtud de una errónea apreciación de los hechos, así como de una valoración desacertada de los elementos de prueba que fueron aportados por las partes durante el desarrollo del juicio oral y público, lo hizo también que arribara a una conclusión equivocada, considerando responsable a mi defendida de un hecho punible inexistente, en base a la declaración de una supuesta víctima que es una persona inestable, considerando que no ha podido mantenerse por más de una mes en un lugar de trabajo, como se pudo constatar en la declaración de mi defendida, al contrario queriendo sacar provecho de su poco tiempo laboral como dependiente de la señora Marli, ha creado mentiras a efecto de querellarla así sacar beneficio económicos a su favor. Es más, el Tribunal incurriendo además en sobre valoración, de las pruebas aportadas por la querella, otorgando mayor valor de lo que realmente representaba en juicio, tales como el diagnóstico médico en donde refiere que no presenta hematomas la paciente, además de los testigos presentados por la querella tales como Edimilson Ferreira Insfrán, quien no presenció nada, los testigos Miguel Gill Salinas y Leonardo Pereira Sánchez también testigos por conocimiento y eran empleados de la casa comercial que posteriormente fueron despedidos por la señora Marli López por tanto están comprendidos en las generales de la ley, por tanto no pude ser considerados válidos los testimonios de los mismos, pues con el despido evidentemente creó en ellos sentimientos de rabia y resentimiento hacia los patrones, por tanto las declaraciones de los mismos son nulas, adjunto documento de liquidación que desde ya solicito al Tribunal de alzada admita dicha prueba que viene a desvirtuar totalmente las pruebas ofrecidas por la querella. Culmina solicitando que la sentencia recurrida sea revocada, absolviendo de culpa y pena a su defendida.
La adversa contesto los fundamentos de la actora diciendo, en lo pertinente: "... Que esta presentación considera totalmente fuera de lugar la pretensión de la señora Jacqueline Justiniano Colman, mas bien haciendo un análisis de la sentencia recurrida, esta defensa considera que si el juzgador ha cometido una injusticia pero contra las señores Marli López y Ana Paula Ximenez, pues el Tribunal de Sentencia Unipersonal que tuvo a su cargo el juzgamiento de la conducta de mi defendida Marli López de Oliveira, en virtud de una errónea apreciación de los hechos así como una valoración desacertada de los elementos de prueba que fueron aportados por las partes durante el desarrollo del juicio oral y público, lo llevo también que arribara a una conclusión equivocada, considerando responsable a mi defendida de un hecho punible inexistente, en base a la declaración de la supuesta víctima es mas, el Tribunal incurriendo además en sobre valoración, de las pruebas aportadas por la querella, aportando mayor valor de lo que realmente representaba en juicio, tales como el diagnóstico médico en donde no refiere que la misma tuvo algún tipo de lesión además en las declaraciones de los testigos ofrecidos por la querella existen contradicciones y para colmo estos están comprendidos en las generales de la ley pues los mismos fueron despedidos por la señora Marli López de Oliveira, hecho que creo resentimiento en los mismos, razón por la cual fueron a mentir en los Tribunales...". Finalmente solicita al Tribunal el rechazo de la pretensión de la señora Jacqueline Justiniano Colman, y absolver de pena y culpa a las acusadas Marli López de Oliveira y Ana Paula Ximenez, por corresponder a derecho.
Lesión es todo menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de una persona. Por consiguiente, para su configuración no son suficientes las simples vías de hecho sin resultado (agresión o ataque sin consecuencias para la persona) sino que es necesaria la producción del daño ajeno. Ese daño debe producirse en el cuerpo o en la salud de otro.
La figura penal prevista como lesión, exige para su concurrencia que el hecho sea de gravedad extrema ocasionado a la integridad o persona de la víctima en estos autos no se demostraron la existencia de signos de violencia, tampoco ha afectado el desarrollo o equilibrio funcional del organismo humano de la querellante, no se pudo determinar con exactitud cual había sido el móvil del hecho y mucho menos las pruebas ofrecidas son contundentes a probar el hecho, ya que el diagnóstico médico nada mas refiere agresión física por tercero. Al examen, no presenta hematomas. Por lo tanto no constituye un daño en la salud tipificable como delito.
Adhesión
Vera y Aragón
La Dra. Vera y Aragón, dijo: "... Que se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por lo que resultó de la votación que precede y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, resuelve: Declarar competente a este Tribunal en el conocimiento del presente recurso. Declarar admisible el Recurso de Apelación Especial interpuesto. Revocar en todas sus partes la SD N° 47 de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; Absolver de culpa y pena a Marli López de Oliveira sin sobrenombre ni apodo de treinta y siete años de edad, casada, brasilera, comerciante, nacida en Tapirai MG Brasil en fecha veinte y ocho de agosto de 1970, hija de don Oelio López de Oliveira (fdo) y de María Ozana de Oliveira, domiciliada actualmente en la ciudad de Ponta Pora Brasil con documento de identidad brasileña N° (...); y a Ana Paula Ximenez Batista, sin sobrenombre, ni apodo, de nacionalidad brasileña, de veinte y cuatro años de edad, nacida en fecha 13 de marzo de 1983 en la ciudad de Ponta Pora Brasil, casada, vendedora, domiciliada en Ponta Pora Brasil del Barrio Panambi, hija de don Joao Duarte Ximenez y de dona Walderleia Ferreira con documento de identidad brasileña N° (...). Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Justo Pastor Benítez Jiménez.- Ruperto Maciel Ortiz.- Fulvia Núñez de Vera y Aragón.- Sec: Máximo Alonso Acosta.-
2ª cuestión: El Dr. Benítez Jiménez, dijo: De conformidad con el art. 471, primer párrafo del CPP, corresponde al Tribunal de Apelación determinar la Admisibilidad del Recurso de Apelación Especial deducido contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia Unipersonal. Así que debe procederse a un previo examen de los argumentos de los apelantes, para ver si reúne los requisitos de admisibilidad necesarios para que sea estudiado lo propuesto en esta instancia, así como indicar si se halla legitimada para recurrir y si el recurso se interpuso en el plazo de ley.
Por la sentencia apelada se resolvió en sus partes más resaltantes cuanto sigue: "Calificar el hecho punible a las querelladas Marli López de Oliveira y Ana Paula Ximenez Batista dentro de las prescripciones del art. 110 inc. 1 y el art. 111 inc. 3 última parte del CPP en plena vigencia; condenar a Marli López de Oliveira, sin sobrenombre ni apodo de treinta y siete años de edad, casada, brasilera, comerciante, nacida en Tapirai MG Brasil en fecha veinte y ocho de agosto de 1970, hija de don Oelio López de Oliveira (fdo) y de María Ozana de Oliveira, domiciliada actualmente en la ciudad de Ponta Pora Brasil con documento de identidad brasileña N° (...); y a Ana Paula Ximenez Batista, sin sobrenombre, ni apodo de nacionalidad brasileña, de veinte y cuatro años de edad, nacida en fecha 13 de marzo de 1983 en la ciudad de Ponta Pora Brasil, casada, vendedora, domiciliada en Ponta Pora Brasil en el Barrio Panambi, hija de don Joao Duarte Ximenez y de doña Walderleia Ferreira con documento de identidad brasileña N° (...) al pago de una pena pecuniaria de 180 días multa, establecido por este Tribunal Unipersonal para el caso de autos, estableciéndose el 30 % treinta por ciento de días multas equivalente en la suma de Guaraníes Un Millón Trescientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Cincuenta (Gs. 1.341.750) para cada una, la cual deberá ser depositada a nombre de la Corte Suprema de Justicia, Poder Judicial, cuenta corriente del Banco Central del Paraguay, en el plazo de 15 días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 56 de la Ley 1160/97. Imponer a las señoras Marli López de Oliveira y Ana Paula Ximenez Batista la pena adicional de composición, de conformidad al art. 59 inc. 2 del CP, correspondiente al 150 % (ciento cincuenta por ciento) que equivale a la suma de Guaraníes Seis Millones Setecientos Ocho Mil Setecientos Cincuenta (Gs. 6.708.750) para cada una, la que deberá abonar a la señora Jacqueline Justiniano Colmán, dentro del perentorio plazo de diez días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 296 del CP. Declararlas civilmente responsables por el delito cometido. Imponer las costas del presente juicio a las condenadas de conformidad a lo que establece el art. 264 del CPP...". (sic).
El rigorismo formal que impone el Código Penal Adjetivo, exige que el recurso sea deducido en forma y tiempo legales. En ese sentido se tiene que la apelación fue instaurada dentro de los diez días que exige el art. 468 del CPP ante el mismo colegiado sentenciador debidamente fundado conforme rola a fs. 95/96 y 97/99 de autos.
Los apelantes alegan en su escrito de apelación la inobservancia y la errónea aplicación de los preceptos legales respecto a la pena aplicada. Estas argumentaciones habilitan la interposición del recurso de apelación especial de conformidad al art. 467 del CPP. Por lo tanto soy del criterio de que debe admitirse para su estudio el recurso deducido por la Abog. L.E.G.M. y la Sra. Jacqueline Justiniano quien se ha presentado por derecho propio y bajo patrocinio de abogados. Es mi voto.
Pero volviendo a la cuestión que considero medular, quiero señalar que los principios de inmediación, contradicción y oralidad aplicados ante el juez sentenciador de primera instancia impiden a este Tribunal de Apelación estudiar el fondo de la cuestión y sólo permite entender en alzada sobre la inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales o de la nulidad insanable, en su caso. Ambas partes litigantes han apelado el fallo del Tribunal Unipersonal de Sentencia, la defensora de las querelladas con un pobre argumento físico que propende analizar pruebas que sólo quedaron gravados en la mente del juez que sustanció el juicio oral privado, no resiste a la más mínima admisión. Por otra parte, la parte querellante quien también ha apelado la sentencia, solicita una pena mayor de la aplicada, circunstancia ésta que tampoco puede tener eco favorable en esta instancia, teniendo en cuenta que al pedir la aplicación de una pena privativa de libertad de hasta tres años, a ello es posible llegar únicamente realizando una medición de la pena con los parámetros marcados por el art. 65 del CP y que sólo es factible cuando están en vigencia los principios a que se hace referencia; de igual modo, tampoco sería posible modificar la calificación legal que permita acrecentar la sanción penal, ya que no se observa ninguna anomalía que importó incursarla equivocadamente para favorecer a las acusadas.
En síntesis, voto por que sean declarados inadmisibles los recursos que fueron interpuestos por ambas partes litigantes y aún no siendo posible estudiar el fondo de la cuestión, me atrevo examinarlo para evitar cualquier violación del derecho de la doble instancia pregonado por el Pacto de San José de Costa Rica, entendiendo que la sentencia recurrida se halla ajustada a derecho y por lo tanto, en cualquiera de las hipótesis debería ser confirmada. Es mi voto.
La parte contraria contesta los argumentos arriba expuestos diciendo: "... Que al fundamentar su apelación la representante convencional de la señora Marli López de Oliveira, alega como fundamento lo siguiente. "por el citado fallo, el Tribunal de Sentencia Unipersonal que tuvo a su cargo el juzgamiento de la conducta de mi defendida Marli López de Oliveira, en virtud de una errónea apreciación de los hechos, así como de una valoración desacertada de los elementos de prueba que fueron aportados por las partes durante el desarrollo del juicio oral y público..." como VVEE podrá notar la misma se agravia contra hechos ya probados en el juicio oral correspondiente, no siendo admisible estos análisis en este estadio procesal debido a la prohibición impuesta por el art. 467 del CPP. Peticiona que la apelación sea inadmisible.
Que, la actora Jacqueline Justiniano Colman, se presentó a expresar agravios contra la resolución apelada, en donde ha dicho entre otras cosas lo siguiente: "... Que, en base a las consideraciones anteriores citadas, solicito al Tribunal, declare la admisibilidad del recurso de apelación especial interpuesto por cumplir con los requisitos legales exigidos por el art. 450 del CPP, es decir por reunir las condiciones de tiempo y forma, y contener la indicación específica de los puntos de la resolución impugnados y la procedencia de la cuestión planteada. En consecuencia peticiono la modificación de la SD N° 47 de fecha 21 de noviembre del año 2007, en sus aportados 4° y 5° por no ajustarse a derecho, y la imposición a las querelladas de la pena privativa de libertad de 3 (tres) años a demás del aumento de la composición en la suma que el Tribunal considere conveniente.
Llegar a una conclusión distinta nos podría conducir al quebramiento de garantías procesales penales básicos, dando al juzgador la posibilidad de interpretar situaciones fácticas, de manera subjetiva con la consecuencia de inclaustrar a normas, penales conductas que no fueron debidamente acreditadas o demostradas durante el juicio.
Entiendo que el Tribunal Unipersonal apartado del objeto de su competencia, consistente en juzgar la conducta de las acusadas, centrarse solamente en determinar y analizar las penas a ser aplicadas a las acusadas, derivando a ello un erróneo juzgamiento del caso. Es mi voto.