Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2014-04-23PY/JUR/140/2014
Carátula
Asunción, abril 23 de 2014
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: 1) El Abog. V. M. P. G. (Mat. N° 2446), en representación de CAMPOS MOROMBI Sociedad Anónima Comercial y Agropecuaria, promovió acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 1773 del 19 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, en los autos caratulados: “Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) c. La Industrial Paraguaya S.A. y otros s/ Acción Autónoma de Nulidad”. Con posterioridad el accionante se presentó a ampliar la presente acción en contra de la providencia de fecha 7 de noviembre de 2012, dictada por el mismo Juzgado (fs. 73/74).
2) El AI N° 1773 del 19 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado resolvió: “1.- Diferir el estudio de la Excepción de Falta de Acción opuesta como de previo y especial pronunciamiento en estos autos por el Abog. V. M. P. G., en representación de la Firma CAMPOS MOROMBI S.A.C.&A. para el momento de dictar sentencia, de conformidad al exordio de la presente resolución”.
3) La parte accionante sostiene en su presentación que la resolución impugnada resulta violatoria de los arts. 3, 9, 16, 17, 47, 127, 137, 138, 248, 256 y 257 de la CN, calificando a la misma de arbitraria y violatoria de los derechos procesales constitucionales (fs. 52/71).
3.1) Corrido traslado de Ley, se presentó el Abog. P. A. (Mat. N° 3396) a manifestar que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, en razón de que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho (fs. 118/122).
4) El Fiscal Adjunto, Abog. Marco Alcaraz, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 834 del 25 de junio de 2013, aconsejando hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad (fs. 134/136).
5) Antes de entrar a analizar los fundamentos de la presente acción, corresponde analizar la viabilidad o no de la misma. Al respecto, el art. 561 del CPC dispone: “Interposición previa de recursos ordinarios. En el caso previsto por el inc. a) del art. 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado”.
6) En este sentido se ha expedido esta máxima instancia judicial en el Ac. y Sent. N° 268 del 8 de julio de 1996), al señalar: “La observación antes apuntada, nos lleva inexorablemente a la consideración de la otra cuestión determinante del rechazo de la acción intentada. Hace relación ella a la necesidad de ocurrir, con carácter previo, a las vías precisas establecidas por las leyes para solucionar cualquier lesión jurídica. Es jurisprudencia constante de esta Corte, por lo demás, aquella según la cual la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente cuando no se han agotado los resortes ordinarios establecidos en las leyes para la solución de los conflictos, ya que en caso contrario podría darse la señalada situación caótica de que la Corte por una parte trate y decida un determinado conflicto y en las instancias pertinentes la misma cuestión resulte considerada y resucita de manera diferente”.
6.1) De igual forma, resulta conveniente traer a colación la siguiente doctrina: “La no utilización por el interesado de sus defensas en las formas y oportunidades establecidas por la Ley de manera razonable, no puede ser suplida por el Juez sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes y en desmedro del derecho de defensa de la contraparte, que también disfruta de la protección constitucional...” (Badeni, Gregorio; Instituciones de Derecho Constitucional, Edit. Ad Hoc, Buenos Aires, 1997, p. 662).
6.2) En el caso de autos, parte accionante disponía de los recursos procesales que la Ley le faculta a ejercerlos, antes de la promoción de una acción de esta naturaleza. Es sabido que la acción de inconstitucionalidad constituye un mecanismo arbitrado por la Constitución con carácter excepcional, puesto que no puede ni debe sustituir las formas ordinarias establecidas para el ejercicio de la función jurisdiccional, y tiene características autónomas en cuanto a que no está ceñida a otras regulaciones que las establecidas en la propia Constitución, de la que la Corte es guardián.
7) Por las consideraciones que anteceden, opino que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Las costas deberán ser soportadas por la parte vencida. Es mi voto.
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Que coincide con el voto emitido por la Ministra Preopinante, la Dra. Gladys Bareiro de Módica, en el sentido de que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, pero por otros fundamentos, que seguidamente paso a explicitar.
Como consideración preliminar, es menester tener presente lo preceptuado por el art. 231 del Código de Rito, que en su parte pertinente reza: “Resolución y recurso... La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inc. c) del art. 224, y el Juez hubiere resuelto que la falta de acción no era manifiesta, en cuyo caso, y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible”. Por su parte, el 224 del mismo Código expresa: “Excepciones admisibles. Sólo serán admisibles como previas las siguientes excepciones: ... c) falta de acción cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no ocurrir esta última circunstancia, de que el Juez considere en la sentencia definitiva;...”.
De las normas legales trasegadas se colige que la irrecurribilidad dispuesta, en la hipótesis de entender el juzgador que la excepción de falta de acción articulada como artículo de previo y especial pronunciamiento no es manifiesta, y defiere por ende su estudio y decisión para el momento de la sentencia, al amparo de lo previsto en el precepto anotado; la misma tiene como justificación, la ausencia de un agravio irreparable para el excepcionante, que es lo que habilita la apertura de la segunda instancia.
Adentrándonos en el estudio de la temática propuesta, creo conveniente abordar la cuestión partiendo de la premisa de que al accionante ni siquiera le es dable invocar un agravio de entidad tal que amerite su estudio por esta vía excepcional, en razón de que la excepción no fue rechazada ya en este estadio incipiente del proceso. Se puede apreciar que el juzgador a quo simplemente creyó prudente diferir su estudio y decisión definitiva para el momento de la sentencia, estadio en donde podrá contar con un mayor caudal probatorio, que le permita dirimir la contienda a la luz de todas las aristas involucradas, partiendo de la consideración de la legitimario ad causam cuestionada.
Se puede vislumbrar que la decisión del Juez inferior se halla suficiente y razonablemente fundada, de manera coherente, con sujeción a la normativa aplicable al caso y a los extremos fácticos invocados en los escritos que delimitaron el thema decidendum en esta causa. En efecto, ponderó detenidamente las posiciones sostenidas por ambas partes contendientes; la parte excepcionante, que niega legitimación al INDERT, aduciendo que no ha ostentado nunca título de propiedad sobre la res litis, así como que tampoco ha tenido la posesión del mismo y la parte actora- excepcionada, por su parte afirma que electivamente le afecta la sentencia recaída en el proceso que pretende anular, en su calidad de titular del inmueble en cuestión por donación, agregando igualmente instrumentales en respaldo de sus alegaciones.
El juzgado explicó de manera adecuada, coherente y con un estricto basamento legal, que para que la defensa de falta de acción intentada pudiera ser resuelta con carácter previo, debe aparecer en forma manifiesta, que sería el caso de poder expedirse sobre la misma sin otro trámite que el traslado de la excepción y sobre la base de los elementos de juicio inicialmente incorporados. Asimismo, que para su procedencia debe aparecer palmaria y evidente, debiendo el juzgador llegar a la certeza ab initio de que la misma resulta procedente. Finalmente, arribó a la conclusión de que no concurrían ninguna de las condiciones apuntadas, precisando contar con más elementos de juicio para expedirse sobre la misma, por lo que creyó prudente diferir su estudio para el momento de la sentencia.
No está demás apuntar, que en esta causa se pretende la anulación de un proceso caratulado: “CAMPOS MOROMBI S.A.C. y A. c. La Industrial Paraguaya S.A. s/ Prescripción adquisitiva de dominio”, y especialmente, de la SD N° 97 de fecha 21 de diciembre de 2005, recaída en el mismo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y la Adolescencia de Curuguaty; habiéndose solicitado a dicho juzgado copia autenticada de estos autos en el escrito inicial de demanda. Por lo que resultaría por lo demás razonable que el judicante pueda tener acceso al proceso impugnado, a los efectos de ilustrarse mejor de los antecedentes del caso.
Lo cierto es que al accionante no le cabe aludir a un agravio que habilite esta vía extraordinaria de impugnación; no se trata de un agravio que no pueda eventualmente lograr su reparación al momento de la sentencia, puesto que en dicho estadio procesal el iudex habrá de encontrar la causa más nutrida de elementos probatorios, que le permitan analizar acabadamente todos los puntos invocados como asidero de su defensa, que incluso podrá en su caso prosperar, en el supuesto de concurrir los presupuestos necesarios para ello.
Finalmente, se puede apreciar una clara intención del accionante de convertir a la acción de inconstitucionalidad en llave de acceso a una tercera instancia. En efecto, sus críticas se circunscriben a argumentos ya esgrimidos en la instancia previa. La conformidad o no con los criterios sustentados por los magistrados, no es cuestión para dilucidar por esta vía, que sólo se halla prevista para aquellos casos de efectivo quebrantamiento de preceptos constitucionales, que precisamente no se visualiza en esta causa.
Por las razones precedentemente esbozadas, y ante la inexistencia de vicios de entidad constitucional o arbitrariedad, considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser desestimada, con costas a la perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Villalba Fernández
El Dr. Villalba Fernández manifestó: Adherirse al voto del Ministro, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, con costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Neri Villalba Fernández.- Sec.: Arnaldo Levera.-