Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 52012-02-21PY/JUR/62/2012
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, febrero 21 de 2012
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se dictó conforme a derecho?
Opinión
Ynsfran Saldivar
1ª cuestión: El Dr. Ynsfran Saldivar dijo: Este recurso fue interpuesto y fundamentado por el recurrente, conforme a los términos expuestos en el escrito de agravios agregado a estos autos (ver fs. 289/300).
El recurso de nulidad solo es procedente cuando se detectan vicios extrínsecos e intrínsecos del fallo, o cuando el fallo es incongruente. Se considera como tal, cuando se parte de premisas erradas y, obviamente, se arriba a conclusiones equivocadas. De igual manera puede ser tenido como incongruente, cuando el Juez falla sobre algo no peticionado en la demanda pues éste debe resolver necesariamente sobre todos los hechos aducidos (art. 15 del CPC).
En esta causa, sin embargo no se comprobaron la existencia de falencias de forma y fondo por lo que, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto.
Adhesión
Escobar Espínola, Villalba Fernández
Los Dres. Escobar Espínola y Villalba Fernández manifestaron: Adherirse al voto del Miembro preopinante, en cuanto se refiere a la desestimación del recurso de nulidad interpuesto por el recurrente.
Opinión
Ynsfran Saldivar
2ª cuestión: El Dr. Ynsfran Saldivar dijo: El fallo, resolvió hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios y repetición de lo pagado, promovido por Daisy Jacqueline Ortiz Prieto contra la firma Hutchison Telecomunications Paraguay S.A. hoy AMX Paraguay S.A., condenando a la parte demandada al pago de la suma de guaraníes quinientos veintitrés millones seiscientos veinticinco mil (Gs. 523.625.000), más intereses del 22 % anual conforme a los argumentos dados por el Inferior en el Considerando del fallo agregado a fs. 270/276 de autos.
La parte apelante en tiempo y forma, ante esta instancia, presentó su escrito de expresión de agravios donde solicita la revocatoria del fallo por los argumentos emitidos en el escrito agregado a fs. 289/300. La otra parte, a través del escrito agregado a fs. 301/305 contestó al apelante y en base a las razones dadas en este peticiona la confirmación del mismo.
En primer término corresponde analizar los argumentos del inferior y así encontramos que en un párrafo del Considerando expresa, lo siguiente: “... El acto, el hecho o la omisión antijurídica, que es el primer condicionante, tiene por argumento de la parte actora que la firma demandada ha accionado en su contra por cobro de guaraníes indebidamente, ya que ésta, la deuda que mantenía con la empresa lo había saldado con anterioridad y hasta ha abonado el doble. Lo cual, la demanda promovida en su contra le ha causado un perjuicio en su persona y su patrimonio con el dictamiento de la medida cautelar de inhibición de grabar y vender bienes. Pero, a la luz del análisis de éste Juzgador existe otro elemento determinante para configurar el acto el hecho o la omisión antijurídica. Cuál es el relato cronológico de la accionante de cómo fueron sucediendo los hechos. Es así que la misma manifiesta y lo prueba en juicio, que una vez enterada de la demanda en su contra se apersonó ante las oficinas de la empresa de telefonía celular a abonar a deuda demandada por valor de Gs. 131.505 (Formulario Único de Trámites de fs. 13 de autos, con el logo de la empresa CTI MOVIL”. Comprobante donde se observa que la misma empresa deja constancia de la solicitud de exclusión de los registros de Inforcomf y la gestión del finiquito del juicio, incluyendo los honorarios del Abogado y gastos de justicia, derivando los mismos al estudio jurídico para el trámite de finiquito. Y, que posteriormente la misma afectada (conforme recibo de dinero de fs. 12 de autos) abona la suma de Gs. 440.381, por el mismo concepto de deuda reclamada. Hecho que le lleva a conclusión a esta Magistratura, que la empresa demandada le había exigido al cliente el abono de una suma de dinero por valor de Gs. 131.505 y posteriormente por el mismo concepto otra suma de difiero de Gs. 440.381. Trámite que a todas luces comprueba un deficiente manejo administrativo por parte de la firma demandada y su impericia en la falta de una idónea registración contable de las deudas de sus clientes. Estos son los aspectos jurídicos que le llevan a conclusión a esta Judicatura que se encuentra configurada la antijuricidad de la parte demandada y le habilita a la actora la acción de indemnización.- Más adelante se emiten otros fundamentos pero la parte transcripta es para nosotros el fundamento central pues estos otorgó al inferior el convencimiento hacer lugar a la demanda y fijar el monto resarcitorio.
Es conveniente rememorar que en las demandadas por daños y perjuicio, es ineludible para el juez analizar las pruebas aportadas por las partes para determinar ‘la culpa” o mejor el grado de culpabilidad atribuido a la demandada. Indudablemente cobra trascendencia, la noción de “pruebas”, dada por Caravantes que dice: “por prueba se entiende, la averiguación que se hace en juicio de alguna cosa dudosa, o bien la producción de tos actos o elementos de convicción que somete et litigante, en la forma que la Ley previene, ante el Juez que conoce el litigio y que son propios, según derecho, para justificar la verdad de los hechos alegados en el pleito”.
Pues bien, entrando al estudio de esta causa tenemos que la actora demandó a la firma Hutchison Telecomunications Paraguay S.A hoy AMX Paraguay por indemnización de daños y perjuicios, daño moral y repetición de lo pagado como consecuencia de una demanda de acción preparatoria de juicio ejecutivo, donde se obtuvo la medida cautelar de inhibición general de vender y grabar bienes que se encuentra agregada a este juicio, que promoviera la citada firma contra la Sra. Jacqueline Ortiz Prieto por la deuda del servicio de telefonía celular según los términos del escrito de demanda agregado a fs. 29/31. Obviamente, el juzgador debe, prima facie, determinar la culpabilidad que se le atribuye a la firma Hutchison Telecomunications Paraguay S.A. hoy AMX Paraguay con lo cual queda expedita la vía para solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Conforme a lo explicitado más arriba, en juicios de esta naturaleza se debe valorar en su real dimensión las pruebas, sobre todo aquellas arrimadas por las partes al juicio y de las cuales extraerá el juzgador la conclusión o convencimiento, constituyendo esto una opinión objetiva del juzgador. Para nosotros, la prueba es un acto o una serie de tos procesales que se utilizan para convencer al Juez sobre los hechos denunciados. Es decir, tiene la finalidad de producir un efecto psicológico importante en el convencimiento del juez sobre la verdad de los hechos propuestos y darle los motivos valederos en los cuales fundará su resolución.
En base a lo relacionado, y al analizar el fallo surge la convicción que el inferior realizó el estudio de las probanzas rendidas en autos durante la etapa probatoria, pero no valoró en su real dimensión y esto hace que la conclusión de que la demandada es la culpable, no se ajusta a derecho.
Veamos, esta acción o demanda tuvo su origen en el juicio que por preparación de acción ejecutiva fue demandada la Sra. Daisy Jacqueline Ortiz Prieto por el no pago del monto adeudado con la firma Hutchison Telecomunications PY S. A. Ahora bien, en esta acción, se decretó la inhibición de gravar y vender bienes en contra de la demandada, es decir, la Sra. Daisy Jacqueline Ortiz Prieto, conforme se comprueba con el expediente agregado a fs. 32/49. Pues bien, el motivo principal expuesto por la actora, para la promoción de la demanda de daños y perjuicios radica en que la misma ya habría abonado la suma reclamada por la firma Hutchison Telecomunications PY S.A. para que esta lo excluyera de Inforcomf y gestione el finiquito correspondiente. Así mismo, aduce la actora, que la firma demandada no reconoció el pago efectuado, continuando por ende la medida cautelar de inhibición pese a haber sido cancelada la deuda reclamada en el juicio más arriba individualizado, situación que le produjo daños por no concretar operaciones comerciales, como la de un compromiso de compra venta de inmueble y de representación de la marca denominada Cumbres Andinas (Champagne), como así también los gastos efectuados para las promociones, solicitando por este juicio el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por la susodicha demanda ejecutiva, todo esto se desprende de su escrito de iniciación de la acción obrante a fs. 1/10 acompañando para el efecto las instrumentales pertinentes.
De las constancias de autos, se corrobora que por el instrumento agregado a fs. 13 (formulario único de tramites) la actora, dejó constancia que en fecha 30 de agosto de 2005, de su solicitud de exclusión de inforcomf y gestionó el finiquito abonando 131.505 Gs. incluyendo honorarios de abogados y gastos judiciales derivando el caso al estudio jurídico a gestionar el finiquito de la demanda. Párrafos arriba expusimos que uno de los fundamentos por el cuál la actora promovió la presente demanda de daños y perjuicios, era de que la firma demandada seguía con la medida cautelar de inhibición, pese a que esta ya ha sido abonada según la nota que transcribimos líneas arriba. Pues bien, la cuestión trascendental radica en que si la nota realizada por la actora (Formulario único de trámites) puede ser tenido en cuenta como un recibo de pago.
Al respecto, creemos que dicho instrumento es al solo efecto de dejar constancia sobre una situación dada, tal como lo transcribimos líneas arriba, y entendemos que no puede ser un documento a los efectos de acreditar un pago. Cobra trascendencia para esta Alzada, el mandamiento de embargo ejecutivo diligenciado por el Oficial de Justicia en el juicio ejecutivo agregado a fs. 45 de autos, donde se corrobora que en fecha 25 de noviembre de 2005, la actora, es decir, Sra. Daisy Jacqueline Ortiz Prieto fue intimada al pago de la deuda reclamada por la firma Hutchison Telecomunications PY S.A. y esta ha manifestado que no posee el capital reclamado y manifestó que reconoce la obligación. Este hecho es fundamental, para dar sustento a nuestro criterio de que el instrumento presentado por la actora a fs. 13 de autos, es al solo efecto de dejar constancia de un hecho en particular y no la de acreditar un pago, tal como lo pretende la misma.
Es más, en autos se encuentra agregado un recibo de dinero, por la suma de Gs. 440.381, pago efectuado por la Sra. Daisy Jacqueline Ortiz Prieto por la cancelación de deuda en concepto de capital, interese, costas y honorarios profesionales con la firma Hutchison Telecomunications PY S.A, en tos autos caratulados: Hutchison Telecom Paraguay S.A. c. Daisy Jacqueline Ortiz Prieto s/ cobro de guaraníes”, realizado en fecha 11 de abril de 2007 (ver fs. 12). Asi mismo, en fecha 12 de abril de 2007 el representante legal de la firma Hutchison Telecomunications PY S.A., solicita el finiquito del juicio y el levantamiento de la medida cautelar, según el escrito obrante a fs. 50 de autos. Estos hechos e instrumentos nos llevan a concluir que no hubo doble pago de deuda tal como lo afirma la actora.
Corresponde, entonces, analizar si la firma demandada es o no culpable o responsable del acto ilícito que dio origen a esta demanda promovida por la Sra. Daisy Jacqueline Ortiz Prieto. En ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sostienen que en materia civil, lo que da lugar al resarcimiento del daño es la ilicitud de acto o la acción, por lo cual, entendemos que la firma demandada Hutchison Telecomunications PY S.A., al promover el juicio ejecutivo para el cobro compulsivo de la deuda contraída por la Sra. Daisy Jacqueline Ortiz Prieto no cometió acto ilícito alguno, pues lo hizo amparado en la defensa de sus legítimos derechos y de las constancias de autos, reiteramos no se corrobora doble pago de la deuda.
Conforme a las explicitaciones formuladas, corresponde revocar, el fallo por el cual se hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por la Sra. Daisy Jacqueline Ortiz Prieto contra la firma Hutchison Telecomunications PY S.A. Las costas, de conformidad al principio establecido en el art. 192 del CPC, serán a cargo de la perdidosa.
Disidencia
Escobar Espínola
El Dr. Escobar Espínola manifestó: En Disidencia. En cuanto al recurso de apelación deducido, la parte apelante argumenta el recurso en contra de la SD N° 277 de fecha 19 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, en dos cuestiones expuestas en su escrito de fs. 289/300 de autos. Primera, que no existe ningún acto o hecho antijurídico imputable a su parte, en consecuencia, no existe daño ni relación de causalidad, como también, no existe un doble pago de lo adeudado por la actora. Se basa, en que la suma de Gs. 131.505 -alegada por la demandante- no fue acreditado su pago en este juicio con la presentación del recibo y el instrumento obrante a fs. 13 de autos (formulario único de tramites) no prueba el pago de la deuda reclamada en el juicio caratulado: “Hutchison Telecom Paraguay S.A c. Daisy Jacqueline Ortiz Prieto s/ preparación de acción ejecutiva”, tramitado en el Juzgado de Paz de La Recoleta. Sostiene el recurrente, que el único pago de la obligación contraída por la actora con su mandante está acreditado en el Recibo de Dinero de fecha 11 de abril de 2007, por valor de Gs. 440.381 (fs. 12), reclamado en el juicio mencionado y su consecuente c inmediato finiquito del juicio y levantamiento de la medida cautelar dictada en su contra. Asimismo, alega la parte demandada que la actora ha sido notificada debidamente del juicio promovido en contra y ha reconocido la deuda ante la intimación del Oficial de Justicia, siendo imputable a su parte los supuestos daños ocasionados a su persona la ida de cobro de lo adeudado. En cuanto al segundo agravio planteado por la parte recurrente, manifiesta su rechazo por el monto indemnizatorio decretado por el juzgado en su sentencia. Aduce, que en el proceso no está probado los daños supuestamente sufridos por la actora. No ha agregado la escritura del título de propiedad del inmueble objeto de la compraventa frustrada ni ha probado la supuesta relación comercial que no pudo concretarse la causa de la medida cautelar que pesaba sobre la persona de la actora. Concluyendo, que no existe daño emergente, ni lucro cesante, ni daño moral, ni doble pago de la deuda.
Por su parte, el representante convencional de la demandante rechaza todos los argumentos expuestos por el recurrente, arguyendo en su escrito de fs. 301/305 que en el juicio está plenamente probada la antijuridicidad de la firma demandada, el daño sufrido por su mandante y su consecuente perjuicio a causa de la demanda y la inhibición decretada. Sostiene, que su representada, al tomar conocimiento del juicio tramitado en contra, se apersonó en las oficinas de la firma demandante abonando el monto reclamado de Gs. 131.505, incluyendo capital, gastos de justicia y honorarios del Abogado, que se encuentra acreditado en el instrumento obrante a fs. 13 de autos, comprometiéndose la empresa a gestionar el finiquito del juicio y el levantamiento de la medida cautelar dictada. Dice, que a pesar de haberse abonada la deuda la firma demandante no ha cumplido con la obligación de solicitar el finiquito y el levantamiento, sino todo lo contrario prosiguió con el juicio que al enterarse de tal situación su cliente se presentó nuevamente en las oficinas de la empresa habiendo realizado nuevamente otro pago por el mismo concepto de Gs. 440.381 que consta en el recibo obrante a fs. 12 de autos y que prueba el doble pago realizado por el mismo concepto. En lo referente al quantum de la condena sostiene que en el juicio está probada que la compraventa del inmueble no se pudo realizar por causa de la inhibición decretada en contra de su cliente, conforme el informe de la Escribana Laura Carolina del Ríos Espínola. Y, la actividad comercial está acreditada en las pruebas documentales y testificales que constan en el juicio, que justifican los rubros indemnizatorios reclamados que totalizan el monto de la condena.
Así, planteada la controversia en esta apelación interpuesta por la parte demandada, corresponde el tratamiento del primer cuestionamiento expuesto por el recurrente y puntualizado en párrafo precedente. Al respecto, cabe analizar objetivamente los elementos probatorios que constan en el juicio. A fs. 41 de autos esta agregada la providencia dictada por el Juzgado de Paz de la Recoleta de fecha 10 de julio de 2005, por la cual se da inicio a la acción de preparación de juicio ejecutivo presentado por la firma Hutchison Telecomunications S.A. en contra de Daisy Jacqueline Ortiz Prieto por cobro de la suma de Gs. 131.505, más gastos de justicia de Gs. 13.151. También, consta a fs. 44 el AI N° 3497 de fecha 18 de noviembre de 2005, dictado por la misma judicatura, que tiene por iniciado el juicio ejecutivo en reclamación del mismo monto de Gs. 131.505. Y, la medida cautelar de inhibición de gravar y vender bienes, decretada por providencia de fecha 23 de diciembre de 2005 y el oficio correspondiente de comunicación y anotación dirigida a la Dirección General de los Registros Públicos, todos obrantes a fs. 46 vlto., 47 y 48 de autos. Estos elementos enunciados y alegados por la parte actora prueban que efectivamente, la empresa de telefonía celular demandada le ha reclamado judicialmente a la demandante el pago de una deuda por valor de Gs. 131.505, que la accionante invoca y acredita que en fecha 11 de enero de 2007 ha realizado el pago de la deuda reclamada en juicio, conforme el Formulario Único de Trámites agregado a fs. 13 de autos. Y que posteriormente ante la falta de finiquito del juicio y el levantamiento de la medida cautelar dictada en su contra, volvió a realizar un pago de Gs. 440.381, conforme el Recibo de Dinero de fs. 12 de autos, referente al mismo juicio ejecutivo promovido en su contra.
La cuestión es, que el instrumento presentado por la demandante de fs. 13 de autos, denominado “formulario único de trámites” emitido por la firma demandada, la parte recurrente sostiene que este no puede ser considerado como recibo de pago de la deuda reclamada. Pero, esta tesis encierra muchas dudas. La primera, es que el instrumento obrante a fs. 13, es un documento emitido por la misma empresa demandada, conforme se observa el logo de la firma “CTI MOVIL”, el sello de recepción y la firma del dependiente de la empresa. La segunda, se refiere a la descripción del trámite, que textualmente dice: “Se deja constancia que la línea..., en fecha 30/08/05 la titular solicitó la exclusión de Inforconf y gestionó el finiquito correspondiente abonando 131.505 Gs. (Factura N° 241). Incluyendo honorarios del abogado 14.500 Gs. y gastos judiciales 42.500 Gs. derivando el caso al estudio jurídico a gestionar el finiquito de la demanda”. Como claramente y sin dudas, objetivamente la descripción que hace constar la firma demandada es que la accionante en fecha 30 de agosto de 2005, solicitó la exclusión de su nombre de los registros de la firma Inforconf y el finiquito del juicio sustanciado en su contra, abonando el capital reclamado de Gs. 131.505 -el mismo monto reclamado en juicio- incluso la empresa accionada hace constar en el instrumento la Factura N° 241, que evidentemente es la que acredita el pago de la deuda. Es decir, la misma firma demandada reconoce y acredita en ese documento el haber recibido el pago de la deuda reclamada. Extremo este, que sea absolutamente inviable poner en dudas que ese “Formulario Único De Tramites” no pueda considerarse como recibo de pago de lo adeudado por la demandante, cuando que fue emitido por la misma firma, lleva su logo, su sello de cargo, la firma de su dependiente, la fecha, el valor y la especie de la deuda pagada y el nombre y firma del deudor, conforme lo exige el art. 571 del CC.
Y a más de esas valoraciones objetivas, debe considerarse que la alegación expuesta por el reamente en su escrito de expresión de agravios, que desconoce el documento de fs. 13 de autos, causa un contrasentido con lo manifestado en su escrito de contestación de la demanda, en el cual reconoce el instrumento agregado a fs. 13 como emitido por su parte. Siendo improcedente en esta instancia pretender cuestionar su valor probatorio como pago de la deuda, cuando no lo había cuestionado en la instancia inferior, consintiendo así su valor manifestado por la parte demandante, tal así lo dicta el art. 420 del CPC. Concluyéndose, que el instrumento obrante a fs. 13 de estos autos acredita el pago de la deuda reclamada en el juicio ejecutivo promovido por la firma demandada en contra de la actora por el monto de Gs. 131.505 y obligándose la empresa accionada al finiquito del juicio, consecuentemente al levantamiento de la medida cautelar de inhibición de gravar y vender bienes y a la exclusión del nombre de la demandante de los registros de la firma Inforconf. Tal y como, concuerda con lo previsto en el art. 557 del CC, obligación incumplida por la demandada al no haber realizado los trámites comprometidos en el Formulario Único de Trámites y haber proseguido el juicio ejecutivo en contra de la actora a pesar de haberse pagado la deuda reclamada, conforme así lo establece el art. 547 del CC. A pesar de esa circunstancia, la actora demanda se ha motivado a apersonarse nuevamente en la firma, al tomar conocimiento de la prosecución del juicio y la vigencia de la medida cautelar que pesada en su contra, volviendo a realizar un pago de Gs. 440.381, conforme se constata en la instrumental de fs. 12 de autos. Analizando tal documento y que es reconocido su validez de pago de deuda expresamente por la parte demandada, se observa la cantidad pagada de Gs. 440.381, la fecha de pago (11 de abril de 2007) posterior al primer pago de Gs. 131.505, el nombre de la actora, el concepto y el nombre y firma del Abogado de la firma. Lo llamativo, comparando los dos instrumentos, la de fs. 13 y este de fs. 12, es que en ambos se consigna el nombre de la demandante y la especie del valor pagado. Ya que, en ambos se refieren al juicio ejecutivo promovido por la firma Hutchison Telecom Paraguay S.A (Hoy AMX Paraguay S.A) en contra de Daisy Jacqueline Ortiz Prieto (actora en este proceso) y por los mismos rubros, siendo más que evidente, que la demandante ha realizado un primer pago de la deuda reclamada por valor de Gs. 131.505 -expresamente consignado en el juicio ejecutivo- y posteriormente un segundo pago por la cantidad de Gs. 440.381, referente a la misma demanda ejecutiva, tal y como se menciona en el recibo de dinero (fs. 12). Y en ambos comprobantes de pago la firma acreedora asume la obligación de peticionar en el juicio respectivo el finiquito y el levantamiento de toda medida cautelar dictada en contra de la parte demandada. Ya sea, porque en el instrumento obrante a fs. 13 (Formulario Único De Trámites) expresamente la firma accionada se obliga a gestionar el finiquito del juicio y consecuentemente el levantamiento de la medida cautelar. O, porque en el documento de fs. 12 (recibo de dinero) la empresa demandada consigna expresamente que recibe el pago y la cancelación de la deuda, obligándose así a solicitar el finiquito de la demanda y el levantamiento de la inhibición de gravar y vender bienes.
Así entonces, hasta aquí se ha hecho un análisis objetivo de la valoración real y verdadera de ambas pruebas que acreditan el pago efectivo y total de la deuda reclamada por la firma demandada, conforme la doctrina de la regla de la sana crítica, sin entrar en consideraciones subjetivas que puedan prestarse a criterios dispares. De ello se puede concluir que: 1) El instrumento obrante a fs. 13 (formulario único de tramites) reúne todas las condiciones formales jurídicas para ser considerado prueba del pago de la deuda; 2) Que la parte demandada recibió voluntariamente el pago realizado por la actora y obligándose expresamente a solicitar el finiquito del juicio ejecutivo y el levantamiento de la medida cautelar; 3) Que la parte accionada incumplió con ese compromiso asumido y dejó proseguir la demanda después de haberse recibido el pago; 4) Que ante el incumplimiento de la firma demandada de lo acordado con la actora en el documento de fs. 13, la demandante se apersonó nuevamente en las oficinas de la empresa y realizó un segundo pago por el mismo concepto pero por un monto mayor, acreditado en el instrumento de fs. 12, configurándose así un doble pago de la misma deuda y; 5) Que fue recién, efectuado ese segundo pago, cuando la firma demandada solicita el finiquito del juicio y el levantamiento de la medida decretada.
Además de la contundencia de la valoración objetiva de las pruebas examinadas, considero corresponde una reflexión subjetiva del comportamiento de la demandada. Al respecto, no debe pasarse por alto que la demandada en este proceso es un sujeto comerciante, quien tiene por habito, especialidad y profesión la práctica del comercio. Quien se supone, por el conocimiento y organización empresarial, lleva una administración de sus negocios en forma eficiente y con más razón en el relacionamiento con sus clientes. Es difícil concebir que una empresa de telefonía celular multinacional como es -hoy denominada- AMX Paraguay S.A., tenga un comportamiento administrativo tan desprolijo con sus clientes, que ante la deuda impaga mantenida con la empresa, esta inicia un juicio para el cobro de la deuda y el cliente realizado el pago de lo reclamado, la firma acreedora no le libera al cliente de los gravámenes judiciales que pesan sobre el cliente demandado. Al punto tal, que el mismo cliente vuelve a realizar un doble pago por el mismo concepto, habiendo recibido el primer pago y obligándose al finiquito y levantamiento de la medida cautelar decretada. Es aquí, donde las argumentaciones sostenidas por la parte recurrente, tratando de desvirtuar o eliminar los efectos de los documentos que prueban el pago realizado doblemente, no se compadecen con el análisis objetivo de esas pruebas. Al respecto debe recordarse que la Ley N° 1034/83 “Del Comerciante” en su art. 101 crea la presunción de la responsabilidad del comerciante en cuanto los asientos de los libros y registros contables, como también, de los comprobantes emitidos por el mismo.
A la luz de las legislaciones enunciadas, el Derecho se ha propuesto una posición tuitista con relación al consumidor, reconociéndole a éste como sujeto más débil de la relación comercial. Y es lógico suponer así, por cuanto el consumidor o cliente del comerciante siempre es ocasional, mientras que el sujeto comerciante es conocedor acabado de los actos comerciales y siempre va estar en ventaja con relación al consumidor. El simple hecho como en este caso, de haber recibido un primer pago la firma demandada y haberse obligado por escrito al finiquito del juicio y el levantamiento de la inhibición que pesaba sobre la persona de la actora. Y de nuevo, por segunda vez, haber percibido un pago en concepto de la misma deuda, demuestra la antijuridicidad de la firma accionada. Y todo hecho antijurídico en el derecho civil conlleva un resarcimiento indemnizatorio, a no ser que el obligado pruebe en juicio la culpa del damnificado o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Cuestiones que en este juicio no se encuentran presentes.
Establecido el hecho antijurídico por parte de la fuma accionada y el daño causado a la actora por los fundamentos expresados precedentemente, corresponde el análisis del segundo y último cuestionamiento de la parte recurrente, que sostiene la inexistencia del nexo causal. El nexo causal o vínculo de causalidad, es un elemento imprescindible para determinar la responsabilidad civil. Ello es evidente, por cuanto debe existir una relación de causa-efecto entre el hecho u omisión antijurídico y el daño sufrido. Al respecto, hemos analizado acabadamente -conforme a las pruebas existentes en el juicio- la demanda que la firma accionada había promovido en contra de la actora y especialmente con el dictamiento de la inhibición de gravar y vender sus bienes, el acto voluntario y de buena fe de la demandante al haberse apersonado ante las oficinas de la empresa y haber realizado el pago de la deuda reclamada, comprometiéndose la firma a solicitar el finiquito del juicio y el levantamiento de la medida cautelar y ante el incumplimiento de tal obligación asumida por la empresa, la misma actora volvió a presentarse en las oficinas de la firma, realizando nuevamente el pago por el mismo concepto de la obligación.
La parte actora, argumenta que el daño sufrido tiene su efecto en la operación de compraventa truncada, de un inmueble de su propiedad cuyo detalle se encuentra descripto en el compromiso de compraventa obrante a fs. 09/11 de autos, por la suma de USD, 100.000, Lo cual, no pudo llevarse a cabo por encontrarse inhibida en sus bienes, teniendo incluso que devolver la seña percibido y una multa que totalizan USD. 35.000. También señala, que operaciones comerciales de su actividad no pudo prosperar a causa de la demanda y la medida cautelar que pesaba sobre su persona y sus bienes.
Siguiendo siempre una línea objetiva como primer análisis, en cuanto se refiere a la transacción de compraventa del inmueble se observa en el expediente en contrato privado celebrado entre la damnificada y el señor Arturo José Cornejo, cuyo objeto se refiere a un inmueble propiedad de la actora por el precio de USD. 100.000, con una entrega inicial de U$D. 30.000, conforme la cláusula segunda. También, en la cláusula tercera se estipula que en caso de no concretarse la negociación la vendedora deberá devolver la seña más los intereses y daños ocasionados. La parte recurrente en su escrito de agravio rechaza el valor probatorio de este instrumento contractual, manifestando que la demandante no ha presentado la escritura del título de propiedad. Cabe aclarar al respecto que en el derecho indemnizatorio el damnificado solo debe acreditar el daño sufrido y su efecto causal. En este caso, no se discute el valor jurídico del extremo presentado (compromiso de compraventa de inmueble), constituyendo el documento adjuntado prueba del daño y su cuantificación respectiva. Que, sin perjuicio de lo aclarado el mismo acuerdo privado lleva la hoja de seguridad de certificación de firmas de los contratantes. Que, a pesar de su cuestionamiento en la instancia anterior por la parte demandada, este tuvo resolución contraria por AI N° 1844 de fecha 31 de octubre de 2008 y confirmada en esta instancia en el AI N° 120 de fecha 10 de marzo de 2010. En consecuencia, se concluye que el daño y su valor sufrido por la truncada operación de compraventa del inmueble debe valorarse estimando la cantidad de Gs. 173.250.000.
En cuanto a las operaciones comerciales de representación, promoción y venta de marca extranjera, la accionante afirma que la causa de la demanda ejecutiva y la medida cautelar de inhibición que pesaba sobre su persona y sus bienes, esta operaciones mercantiles no pudieron perfeccionarse y sobre todo por gastos ya realizados para la promoción del producto. Estas alegaciones rechaza la parte recurrente al sostener que la supuesta representación de la marca no le ha causado daño a la actora, que ella en su declaración confesoria admite que se encontraba vendiendo los productos representados y concluye diciendo que la supuesta representación de marca debía ser probada con el contrato respectivo y no por la manifestación testifical.
Al respecto de la representación de la marca extranjera en sí, de nuevo debe aclararse que la cuestión en la acción de indemnización en cuanto al daño emergente, directo o indirecto, solo requiere que el actor acredite el daño sufrido, cualquiera sea el medio probatorio que le permita la Ley, es el único rubro indemnizatorio que requiere su probanza. Pero, el hecho de sostener que la representación de la marca extranjera debe ser acreditada en este juicio con el contrato de representación es improcedente, ya que, no se está discutiendo el valor jurídico de la relación comercial de representación, como bien podría suceder en una acción de naturaleza contractual, sea cumplimiento, incumplimiento o resolución de contrato. En este proceso se trata de establecer la causa del daño y su efecto. De más no está decir, que la parte recurrente y demandada al momento de la declaración testifical del representante de la marca extranjera no ha impugnado ni tachado la declaración de testigo, siendo así extemporáneo su agravio en esta instancia con respecto al testimonio.
Analizando la declaración del señor Alejandro Mauricio Domingo Esteguy Osuna, acta de fs. 135 y vlto., que también en su contenido es cuestionada por el recurrente y realizando una muy particular interpretación de las manifestaciones del testigo, éste declara que es representante de la marca extranjera y que mantenía relación comercial con la actora por la representación, promoción y venta del producto. Es destacable mencionar lo manifestado por el testigo a la tercera pregunta, diciendo que tenía conocimiento que la actora no pudo concretar la venta de un inmueble de su propiedad que le posibilitara contar con un capital operativo para la comercialización del producto. Manifestado además, que las ventas arrojaban un promedio de USD. 24.000 anuales, considerando que el producto y la marca se encontraban en promoción en el mercado. De ahí que adquiere veracidad lo alegado por la parte demandante debiendo considerarse como parte del daño la perdida de la representación de la marca extranjera en la cantidad de Gs. 148.500.000.
En cuanto, los gastos efectuados para la promoción del producto y la pérdida sufrida, consta a fs. 20 de autos, el contrato privado de prestación de servicios, celebrado entre la actora y el Sr. Gustavo Aliende consisten en la provisión de cinco promotoras y la coordinación de la promoción del producto, transporte, fotografías, videos y publicidad, por el precio de Gs. 59.500.000. A este instrumento se refuerza la manifestación testifical de la misma persona contratante a fs. 116 de autos, quien se reafirma en los términos del contrato y detalla las actividades realizadas objeto del contrato. Que, sin mayores consideraciones debe valorarse el daño ocasionado por la suma de Gs. 59.500.000 y Gs. 12.375.000 de la perdida de la inversión realizada para c1 lanzamiento del producto, que totalizan Gs. 71.875.000.
En cuanto, al rubro daño moral, es evidente que una medida de inhibición de gravar y vender bienes de una persona no solo le afecta en el orden material, sino también moral. De hecho la inhibición de gravar y vender bienes es lo más próximo a una muerte moral. Al respecto debe aclararse que no existen tipos o clases de daño moral, solo existe el daño moral en sí. Lo que se discute en la doctrina es si corresponde o no estimar el daño moral en cuestiones patrimoniales. Es sabido, que la doctrina del derecho indemnizatorio tiene dos marcadas tendencias al respecto. Para una, no corresponde el daño moral en cuestiones de daño material y para la otra tendencia, para cualquier daño sufrido corresponde la indemnización por la afectación moral. No significa con ello que se pretenda dar un valor espiritual a lo material, lo que sí, se reconoce es que el logro material conlleva un esfuerzo espiritual, es lógico, por cuanto todos nos preparamos y nos esforzamos en la vida con un afán de superación de progreso y valoramos espiritualmente lo material como producto de nuestro esfuerzo y superación. Consecuentemente, la perdida de bien material necesariamente tiene repercusión moral, siendo considerable en este caso el mismo monto previsto por el a quo de Gs. 130.000.000.
En conclusión, de todo lo expuesto y analizado precedentemente, es criterio de éste Miembro que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes.
En cuanto a las costas ellas deberán ser impuestas a la parte perdidosa de conformidad a lo establecido en el art. 203 del CPC. Es mi voto.
Opinión
Villalba Fernández
El Dr. Villalba Fernández manifestó: Este Magistrado se adhiere al voto del Miembro que le antecede y desde ya adelanta su decisión de confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes. Pero, considera oportuno emitir ciertas consideraciones sobre el caso traído a revisión de este Tribunal.
Por los elementos de prueba que constan en el expediente se concluye la buena fe con que ha actuado la demandante ame el conocimiento que tuvo del juicio ejecutivo en su contra promovido por la firma demandada en estos autos. Pero, lo relevante para este Miembro es el actuar negligente hasta casi malicioso de la empresa de telefonía celular con respecto a su cliente, que en vez de mostrarse accesible llegar a un arreglo por vía administrativa de la deuda existente, una vez que la actora haya abonado la suma demandada, ni siquiera presentó el pedido de finiquito del juicio y mucho menos el del levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre la actora, violando la regla de hierro que rige toda relación contractual dispuesta en el art. 715 del CC Paraguayo. Esta actitud asumida por la demandada muchas veces le aprisiona al cliente en cláusulas o políticas administrativas desleal a los derechos del consumidor, que requieren reglas claras en el relacionamiento con los comercios de venta de bienes o servicios.
En conclusión, corresponde confirmar en todas sus partes la SD N° 277 de fecha 19 de abril de 2011, e imponer las costas a la perdidosa.
Resuelve
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, quinta sala. Resuelve: Desestimar, el recurso de nulidad interpuesto. Confirmar, en todas sus partes la SD N° 277 de fecha 19 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno. Imponer, las costas, a la perdidosa. Anotar, registrar, notificar y enviar copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Linneo Ynsfran Saldivar.- Carlos A. Escobar Espínola.- Neri E. Villalba Fernández.- Sec.: Federico Miller Tellechea.-
En conclusión, por lo antecedentemente expuesto, consideramos que no existió culpa por parte de la firma demandada, atendiendo las pruebas ofrecidas y rendidas en estos autos, lo cual nos hace concluir que la demandada no es la responsable del hecho acaecido y, por ende, esta eximida de toda culpa y por ende está exonerada en resarcir los danos tal como pretende la parte actora.
Que, concuerda con la Ley N° 1334/98 “De defensa del consumidor y del usuario” en sus arts. 2, 6 inc. f), 7, 27, 28 y 43. Y asimismo, con el art. 713 del CC.
En lo relacionado a la devolución del doble pago realizado por la actora, éste Miembro ya ha expuesto su criterio ampliamente en los párrafos anteriores, concluyéndose que efectivamente ha existido un doble pago por un mismo concepto, debiendo cargarse al quantum indemnizatorio la repetición de lo pagado de Gs. 440.381.
Por último, en cuanto a los intereses que deberán ser imputados al total del monto indemnizatorio debe confirmarse el porcentual del 22 % anual dada la tendencia de la taso de interés vigente actualmente en el mercado, a ser computado a partir de la notificación de la iniciación de la demanda de fecha 03 de marzo de 2008.