Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2011-06-17PY/JUR/324/2011
Carátula
Asunción, junio 17 de 2011
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El recurrente ha fundamentado el recurso de nulidad en forma promiscua con el de apelación, en el que se encuentra implícito y, ni siquiera lo ha interpuesto en la instancia inferior. No obstante, por imperio de lo dispuesto por los arts. 113 y 404 del CPC, esta Magistratura no se encuentra ajena a su estudio de oficio, cuando así lo amerite el caso.
El Tribunal Electoral de Encarnación, por Ac. y Sent. N° 3 de fecha 15 de diciembre de 2009, resolvió: “1) No hacer lugar al incidente de tacha de testigos formulado a fs. 131; 2) No hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Elva Ferreira Benítez contra la Municipalidad de Coronel Bogado por cobro de guaraníes por improcedente, atento a lo expuesto en el exordio de esta resolución; 3) Imponer las costas en el orden causado...”.
En ese sentido, me adelanto a expresar mi voto por la nulidad de dicho Acuerdo y Sentencia, en razón de observarse el incumplimiento de lo que preceptúa el art. 225 inc. e) del CPT: “La sentencia debe contener: ...e) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas en juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda en todo o en parte...”.
En el caso en estudio, ante el ad quem, se ha dirimido un juicio laboral sobre cobro de guaraníes en diversos conceptos. Las normas del derecho procesal, sabemos, son de orden público y de carácter obligatorio tanto para las partes, como para el Juez, respondiendo a reglas y principios de índole fundamental para el desarrollo del proceso. Es así, que fuera de los casos en que la nulidad procesal pueda ser consentida por su carácter de relativa, el incumplimiento de aquéllas, deriva en la nulidad del procedimiento, más aún cuando recae en el órgano jurisdiccional, que en virtud del principio iura novit curiae, se presume su conocimiento del derecho.
El Cap. III, del Título IV del Código Procesal del Trabajo regula expresamente el trámite que debe seguirse ante la oposición de excepciones. En cuanto a la oportunidad de su oposición, que atañe exclusivamente a las partes, expresa que: “El demandado deberá oponer todas las excepciones que tuviere al contestar la demanda, observando lo dispuesto por el art. 110, en lo pertinente” (art. 118). Respecto de las que pueden ser admitidas dice: “Sólo son admisibles como excepciones: a) la incompetencia de jurisdicción; b) la falta de personería de las partes o sus representantes; c) la litispendencia en otro Juez o Tribunal competente; d) la cosa juzgada; e) la transacción; y f) la prescripción” (art. 119). Por último, en lo que se refiere a la oportunidad de su resolución, que compete exclusivamente al Magistrado señala: “Las excepciones opuestas serán resueltas por el Juez, antes de la apertura del juicio a prueba...” (art. 123).
Se coligen visiblemente dos rasgos característicos de las excepciones en el fuero laboral, por un lado, su restricción en cuando a su admisibilidad, pues al utilizar el adverbio “sólo”, limita su ejercicio a las enumeradas en la legislación pertinente, y por otro lado, su carácter previo en cuanto al momento en que debe ser resuelta, pues obliga al Juzgador a resolverlas, antes de la apertura del juicio a prueba. En el caso en estudio, se observa que a fs. 73/77 la parte demandada, por intermedio de su representante convencional la Abog. D. M. y, en oportunidad de contestar la demanda, opone excepción de prescripción contra el progreso de la misma, que es sustanciada por el Tribunal inferior, pero ni siquiera resuelta, y para colmo, en forma totalmente desprolija, desordenada y antojadiza, ordena trámites posteriores contra legem, desnaturalizando la esencia del juicio laboral. Se advierte por el más Alto Tribunal que sólo uno de los Miembros del ad quem ha motivado su voto sobre la defensa opuesta, lo que no es óbice para purgar la nulidad del fallo impugnado, pues el Colegiado ha omitido resolver la misma, en abierta conflagración con el principio de congruencia, que bajo pena de nulidad, deben contener los decisorios judiciales.
“La sentencia constituye una unidad lógica jurídica, cuya validez depende no sólo de lo que la mayoría convenga en lo atinente a la parte dispositiva, sino de una sustancial coincidencia en los fundamentos que permita llegar a una conclusión que sea realmente la adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del Tribunal” CSJN, 10/4/90, LL, 1990-D-654.
Es obvio que el Tribunal inferior, en una errónea interpretación y aplicación de la Ley, ha empleado para este caso la normativa dispuesta por el art. 224 inc. c) del CPC, que faculta al Juez Civil, diferir el estudio de la excepción de falta de acción, cuando ella no resultare manifiesta, pero sólo esta excepción y no otra. En materia laboral ello no es permisible, sin lesionar gravemente principios de congruencia y correspondencia, tanto porque la aludida -excepción de falta de acción- no está enumerada entre las oponibles, y debido además a que la Ley obliga su resolución previa, sin que pueda ser diferida para otra oportunidad. Como si fuera poco, la excepción opuesta en autos -prescripción- es aquella a la que doctrinariamente se conoce en la clasificación de perentorias, es decir, que puede poner fin al litigio, situación sobradamente justificada para su resolución previa.
Debemos recordar que el Principio de Congruencia puede hacer relación tanto al sujeto, al objeto o a la causa y que dicho principio debe ser respetado en las resoluciones judiciales bajo pena de nulidad, de conformidad al art. 15 inc. b) CPC en concordancia con el art. 225 inc. e) del CPT. Como el Ac. y Sent. N° 3 de fecha 15 de diciembre de 2009, omitió decidir sobre el derecho de una parte litigante -demandada- al no resolver una defensa opuesta en tiempo y forma por ella, y reglamentada por la Ley con carácter previo, sobreviene necesario la declaración de nulidad de dicho fallo, por no haber decidido sobre una pretensión debidamente planteada por una parte del interviniente.
Adviértase que ello es así en aplicación de los arts. 15 inc. b) y 113 del CPC y el art. 225 inc. c) del CPT, por lo que el Ac. y Sent. N° 3 de fecha 15 de diciembre de 2009, debe ser declarado nulo, por violación del principio de congruencia, sanción ésta que está explícitamente determinada en las normas aludidas.
El procesalista Alberto Maurino, en su obra Nulidades Procesales, refiere acerca del principio de congruencia que “se vincula básicamente con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, con debida cuanta de los términos de la relación procesal, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias”. Agrega asimismo el ilustrado jurista que: “Será nula, pues, por violación de este principio, la sentencia que exceda cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión, o se pronuncie sobre cuestiones no incluidas en la oposición de una de las partes, o que no trate de un hecho invocado oportunamente por una de ellas y que sea vital para la solución del pleito”. Por último, señala también: “El principio de congruencia con arreglo al cual el Juez debe fallar, bajo sanción de nulidad, ofrece un doble aspecto, a saber: la obligación del Juez de decidir sobre lo pedido en la demanda y nada más sobre ello, y que la resolución se base en los hechos sustanciales aducidos en ella y en los que constituyen las defensas o excepciones del demandado”.
Por los fundamentos que anteceden, y en virtud además del principio de preclusión, que impone que una etapa del proceso esté cerrada para poder continuar con la otra, corresponde que se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia justipreciado en esta instancia, como asimismo, la remisión de estos autos al Tribunal inferior para que se expida sobre la excepción opuesta, debiendo retrotraerse todos los trámites hasta esa etapa y luego así, se impriman las diligencias legales correspondientes para la prosecución del juicio.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa dijo: Luego de un integral análisis de los autos, coincido con lo resuelto por el distinguido colega preopinante, el Ministro Sindulfo Blanco, que me antecedió en el orden de votación, en el sentido de declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 3 de fecha 15 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal Electoral de Encarnación, por los siguientes fundamentos:
El Tribunal Electoral de Encarnación, por Ac. y Sent. N° 3 de fecha 15 de diciembre de 2009, resolvió: “1. No hacer lugar al incidente de tacha de testigos formulada a fs. 131. 2. No hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Elva Ferreira Benítez contra la Municipalidad de Coronel Bogado por cobro de guaraníes por improcedente. 3. Imponer las costas en el orden causado. 4. Anótese...”.
Ahora bien a fs. 71/77 se presentó la Municipalidad de Coronel Bogado a oponer excepción de prescripción y contestar demanda, obrando a fs. 79/80 la contestación de la accionante, del traslado de la excepción que le fuere corrido.
La Ley 1462/35 en su art. 5, expresa: “En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civiles y Comerciales, de la Ley Orgánica de los Tribunales, y de las leyes especiales sobre la materia”.
Así las cosas, el art. 233 del CPC, expresa: “Facultad del demandado. El demandado podrá hacer valer, en la contestación de la demanda, como medios generales de defensa, las excepciones destinadas a producir la extinción de la acción, o el rechazo de la pretensión, que no hayan sido admitidas y juzgadas como previas”.
De lo expuesto se colige que en autos, ha sido planteada una excepción de prescripción.
Ahora bien, el art. 15 inc. b) del CPC, establece: “Art. 15: Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad”.
Esto en concordancia con lo prescripto por el art. 113 del CPC, que expresa: “Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la Ley lo prescriba” y el art. 404 del CPC que expresa: “Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes”.
Al respecto de la excepción de prescripción, autorizada doctrina opina: “La doctrina judicial es clara al señalar que la excepción sólo ha de considerarse como cuestión de previo y especial pronunciamiento, cuando se trata de un tema de puro derecho; por tanto deja de serlo si el actor invoca un acto interruptivo que debe acreditarse, mediante la prueba respectiva, a fin de verificar hechos a los que se asigna virtualidad interruptiva del curso de aquella. En tal situación, la prescripción será resuelta en la sentencia definitiva como un capítulo preliminar dentro del pronunciamiento” (Vide: Fenochietto, Carlos E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. Astrea. Buenos Aires 2ª Ed. T. 2. P. 375 y ss).
Luego de un análisis integral de autos, y de la lectura del Acuerdo y Sentencia recurrido, surge una evidente incongruencia, que en virtud a nuestro ordenamiento legal y las normas ut- supra citadas acarrea la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido. El fallo omitió pronunciarse en la parte resolutiva, en forma expresa con respecto a la excepción de prescripción planteada en autos por la parte demandada, habiendo sido opuesta la misma en tiempo y forma, y siendo la misma una excepción de carácter perentorio, esta situación conlleva la nulidad el Acuerdo y Sentencia recurrido.
Casco Pagano expresa con relación al Principio de Congruencia, cuanto sigue: “El Juez debe observar el Principio de Congruencia que consiste en la obligada conformidad de la sentencia con la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa. El Juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal. Como expresa el aforismo, el Juez debe resolver “secundum allegata et probata”. La decisión debe, además, resolver todas las pretensiones fundamentales y conducentes a la solución del pleito; es decir, debe ser plena. El principio de congruencia se vulnera, causando la nulidad de la sentencia, cuando la sentencia decide: ...5.2 Citra Petitum: omitiendo resolver pretensiones o cuestiones que debe ser objeto del fallo...” (Casco Pagano, Hernán. Código Procesal Civil comentado y concordado. T. I. La Ley Paraguay. 1995. P. 53).
En mérito a lo expuesto, coincido con el Ministro Preopinante Sindulfo Blanco en el sentido de declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 3 de fecha 15 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal Electoral de Encarnación, y en consecuencia, disponer la remisión de estos autos al Tribunal inferior, debiendo retrotraerse todos los trámites del presente juicio hasta la contestación del traslado de la excepción planteada, obrante a fs.79/80, dando luego tramite a las diligencias procesales tendientes a la prosecución del juicio. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que me antecede, de la Dra. Pucheta de Correa, por sus mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Que atendiendo a la forma en que ha sido resuelta la primera cuestión, no corresponde ya expedirse sobre ésta, por lo que deviene innecesario su estudio. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto del preopinante Blanco por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 3 de fecha 15 de diciembre de 2009, dictado por el Tribunal Electoral de Encarnación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia: Remitir estos autos al Tribunal inferior, a los efectos de que se expida sobre la excepción opuesta en autos, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Norma Domínguez V.-