Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2010-07-27PY/JUR/486/2010
Carátula
Asunción, julio 27 de 2010.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El recurrente no fundamentó el recurso de nulidad. No obstante, efectuado el análisis de oficio, no se observan vicios en los términos de los arts. 15, 113, y 404 del CPC. Debe ser desestimado. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Bajac Albertini
La Dra. Pucheta de Correa y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto que antecede.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: La recurrente -parte actora de la presente litis- manifiesta haber ingresado a la institución demandada como funcionaria en fecha 11 de abril de 2001, hasta el 10 de septiembre de 2007. El cargo ocupado por la misma al momento de su desvinculación del ente, fue Secretaría de la Dirección del Teatro Municipal. Afirma que la persecución orientada a la misma, único motivo de su retiro, fue consecuencia de un incidente ocurrido en el Teatro Municipal durante el desarrollo de su espectáculo humorístico, entre la apelante y el Sr. Hugo Came, Director de la Unidad Operativa de Contrataciones. A la situación descrita, devino una serie de traslados, totalizando 3, en el plazo de un mes, sin que le sea asignada una función ni espacio físico específico, para finalmente ser advertida por los guardias de la institución que la Dirección había ordenado que la misma tuviera prohibido su ingreso a la sede como habitualmente lo hacía. Destaca, no haber sido sujeto de sumario administrativo alguno a lo largo de su carrera como funcionaria municipal. Sostiene que los traslados que la afectaran resultan nulos, en virtud a que dichas rotaciones debieron emanar de la máxima autoridad del ente, y no de reparticiones inferiores a la intendencia. Pretende la revocación del Ac. y Sent. N° 23 del 10 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala.
Contestación del representante municipal.
En su escrito de responde al traslado diligenciado a su parte ante esta instancia recursiva, reitera el representante del ente demandado que la actora es una funcionaria conflictiva e irresponsable, lo que requirió desde el ingreso de la misma a la institución, su traslado en tres ocasiones, hecho que denota su mal desempeño, lo que no pudo ser desvirtuado, por la orfandad probatoria en el presente proceso contencioso administrativo. La recurrente hizo abandono de su lugar de trabajo, incumpliendo órdenes del superior jerárquico, alegando menoscabo en sus derechos. Referentes a las testificales, asevera que no se brindó ningún testimonio contundente favorable a la actora, y que tras un mes de ausencia consecutiva e injustificada, intima, vía telegrama colacionado a su empleadora a fin del cobro de lo que alega como sus haberes. Considera improcedente el recurso en estudio, por lo que peticiona el rechazo del mismo, debiendo ser confirmado el fallo apelado.
Análisis jurídico del caso.
Ante las posturas contrarias alegadas por las partes corresponde aclarar que no fue invocada por las mismas la suspensión de los efectos de la Ley 1626/00 “De la Función Pública” por lo que resulta plenamente aplicable a la presente causa judicial.
Del tomo I del expediente judicial. Del citado instrumental, tenemos que la demandante de autos, es personal municipal con categoría de “jornalero”.
El art. 3° de la Ley 1626/00 equipara a los funcionarios con empleados públicos, con la salvedad que para estos últimos, igualmente regirá la legislación especial, constituyendo como tal el Código del Trabajo, aplicable al presente caso.
Cualquier discusión referente a la competencia del Tribunal, que pudiese sobrevenir al texto del art. 5° del plexo legal aludido en el párrafo precedentes, resulta impertinente, por hallarse preclusa la etapa procesal oportuna para el efecto, y de haber existido cuestionamiento a la misma, esta fue consentida tácitamente por las partes, por aplicación de los arts. 4 y 8 del CPC.
De un análisis al agravio que postula la aquí recurrente, es corroborable que la mitad de los traslados historiados que afectaran la carrera de la misma, se sucedieron entre el 11 de julio y el 9 de agosto de 2007, con el intermedio entre las fechas antes indicadas que Carolina J. Genes de Talavera fuera puesta a disposición del Departamento de Recursos Humanos (fechado 2 de agosto de 2007). No así, los primeros tres traslados, sucedieron en un espacio de tiempo más amplio, resultando así que la recurrente cumplió funciones en la Oficina Técnica del Teatro Municipal entre el 8 de agosto de 2003 al 11 de julio de 2007, más de cuatro años de manera ininterrumpida.
De las alegaciones del representante del municipio demandado respecto a la conducta conflictiva e irresponsable de la funcionaria, afirmada en su presentación ante esta alzada, situación que resultan contrarias a las previsiones dispuestas por los incs. b, c, y d del art. 57 de la Ley 1626/00. Constituyen faltas sancionables acorde al mérito de las mismas, esto conforme al Cap. X “Régimen Disciplinario”, específicamente al art. 66 inc. b) de la norma última citada. Entre los supuestos atribuidos por el representante convencional del municipio demandado a la funcionaria, no se individualizan específicamente los hechos reprobables a la misma, fechas de comisión, situaciones, suscitadas, tampoco se sabe del, o de los afectados por el supuesto actuar insensato.
Los arts. 66 y 69 de la Ley de la Función Pública, no contemplan al traslado como penitencia aplicable a servidores públicos bajo ningún concepto. De resultar reprochable la conducta de algún funcionario público, esta debe ser preliminarmente señalada por el superior, sin que el procedimiento previo sea cumplido en el presente caso, para posteriormente, las sanciones que de ello derivasen, deben enmarcarse a la disposición legal de la materia.
Atendiendo la afirmación de la apelante -respecto a un cisco entre la misma y un funcionario municipal de rango superior en fecha 9 de julio de 2008- que en igual sentido declaran los testigos presenciales ofrecidos (fs. 158/159), sin que fuere impugnado o negado por el municipio contradictor, resulta llamativo que de manera coincidente a dicho incidente, la situación laboral de la actora se vio alterada, siendo catalogada como “conflictiva e irresponsable” lo que motivara los sucesivos traslados, tras haber servido en la Municipalidad de Asunción por casi 7 años, en una misma área por más de 4 años, sin antecedentes negativos en su foja de servicio, sin que el superior inmediato a la misma haya solicitado el traslado de la funcionaria (fs. 240), ni que exista tacha en su conducta, o cualquier otra situación laboral que pueda ser considerada irregular, atribuible a Carolina J. Genes de Talavera, denota la existencia de una persecución laboral por parte de la empleadora hacia la empleada. Por tanto, fundado en el art. 102 de la CN, arts. 48, 66, y 69 de la Ley 1626/00, y 64, 86 y 88 del CL, voto por la procedencia de la apelación atentada contra Ac. y Sent. N° 23 del 10 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, con imposición de costas a la perdidosa, conforme al art. 203 inc. b) del CPC. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto del ilustre colega y compañero de Sala, Dr. Sindulfo Blanco, y agrego: Por Res. N° 531 de fecha 9 de agosto de 2007, el Director de Recursos Humanos, de la Municipalidad de la Ciudad de Asunción, ha dispuesto el comisionamiento de la Sra. Carolina Jazmín Genes de Talavera, a prestar servicios a la Dirección del Centro de la Ciudad (fs. 30).
Por Res. N° 482 de fecha 11 de junio de 2007, el Director de Recursos Humanos de la Municipalidad de Asunción, ha dispuesto el comisionamiento de la Sra. Carolina Jazmín Genes de Talavera, a prestar servicios en el Centro Paraguayo Japonés (fs. 31).
Por Nota de fecha 2 de agosto de 2007, el Director de Recursos Humanos de la Municipalidad de Asunción, ha comunicado a la Sra. Carolina Jazmín Genes de Talavera, que se encuentra a disposición de la Dirección de Recursos Humanos (fs. 32).
El art. 37 de la Ley 1626/00, señala: “Del traslado de los funcionarios públicos” “El funcionario público podrá ser trasladado por razones de servicio. El traslado será dispuesto por la autoridad competente y deberá ser de un cargo a otro de igual o similar categoría y remuneración”. “El traslado podrá realizarse dentro del mismo organismo o entidad, o a otros distintos, y dentro o fuera del municipio de residencia del funcionario”.
De las constancias de autos, se nota claramente conforme a las resoluciones citadas precedentemente que las mismas fueron dictadas por el Director del Departamento de Recursos Humanos, contrariando de esta forma a la norma trascripta antes, al decir que “será dispuesto por la autoridad competente”, que en este caso en particular es el Intendente de la Ciudad de Asunción, y no el Director de Recursos Humanos. Este criterio ha sustentado esta alta Magistratura en el Ac. y Sent. N° 427 de fecha 18 de septiembre de 2008. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse a los votos que anteceden por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la actora de la presente demanda y en consecuencia, Revocar el Ac. y Sent. N° 23, del 10 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal Electoral, Primera Sala. Imponer las costas a la parte recurrida, la Municipalidad de Asunción. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Karina Penoni de Bellassai.-