Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-04-30PY/JUR/189/2012
Carátula
Asunción, abril 30 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El Sr. Francisco Fariña Sosa, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abog. C. G., en su calidad de Jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación, conforme a las instrumentales obrantes a fs. 3/4 de autos, se presenta ante esta Corte Suprema de Justicia, a fin de solicitar la inaplicabilidad del art. 16 de la Ley N° 1626/00, art. 1 de la Ley N° 700/96, Ley N° 1857/02 y Dec. N° 16.244/02.
Manifiesta el accionante que es jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación conforme a las instrumentales que acompaña. Agrega que las disposiciones impugnadas lesionan sus derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional en los arts. 46 primera parte, 47 inc. 3), 86, 88, 92, 102 y 109 de la CN.
Arguye que las citadas normas legales conculcan su derecho a acceder a un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado, lo cual no solo es violatorio del art. 86 de la CN que garantiza el derecho a un trabajo lícito a todos los habitantes de la República, contraviniendo la prohibición de toda discriminación contemplada en el art. 88, cuando que por imperio del art. 47 inc. 3, se garantiza el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad. Igualmente aduce, que la jubilación que por Ley se le ha acordado entró a formar parte de su patrimonio (art. 109 CN), y por lo mismo es un bien que no puede ser menoscabado como resultaría por la aplicación de los artículos impugnados.
En primer lugar cabe señalar que el Dec. N° 16.244/02, Que reglamenta la Ley N° 1857/02 que “Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002” hacen referencia a la facultad de la que gozan las entidades administrativas para suspender el pago a quienes por diferentes situaciones estén percibiendo doble remuneración, tales normativas no afectan al accionante ya que a la fecha de la promoción de la acción -22 de febrero de 2011- ya no estaban vigentes, los mismos se refieren por un lado al Presupuesto de Gastos del año 2002 y por la otra a la Reglamentación de la Ley de Presupuesto del año 2002 y como es sabido las mismas son de vigencia anual.
Por otra parte, la Ley de Organización Administrativa N° 22/1909 en su art. 251 dispone: “Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones, el importe de la distribución que dejen de percibir”.
Es importante resaltar que los arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley 1626/00, fueron modificados por la Ley N° 3989/2010, sin embargo las modificaciones establecidas en dicho cuerpo legal no ha variado en lo sustancial con relación a los agravios expuestos por el accionante, por lo que corresponde su estudio.
Así las cosas, yendo al fondo de la cuestión planteada, relativa a la aptitud legal para desempeñar función pública a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para conseguir dicho beneficio, puedo mencionar cuanto sigue:
De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la Ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad.
El art. 105 de la CN prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial.
Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Ac. y Sent. N° 566 de fecha 7 de septiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión.
De lo expuesto precedentemente podemos sostener que, los referidos arts. 16 inc. f) y 143 son conculcatorios del art. 109 de la CN, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio, salvo la excepción expresa de la mencionada norma constitucional.
Por otra parte, el art. 88 de la Ley Suprema establece: “No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales...”. Sin embargo, la disposición prevista en el art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la “idoneidad”, obligándolo además a renunciar parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, circunstancia ésta que vulnera el derecho al trabajo.
El art. 1 de la Ley N° 700/96 que reglamenta el art. 105 de la CN, agravia igualmente al accionante, en cuanto establece la prohibición de la doble remuneración a los funcionarios públicos. Sostiene que ello afecta su derecho a la propiedad, porque le obliga a optar por su haber jubilatorio o remuneración que percibe por la prestación de sus servicios en el cargo que ocupa actualmente. La citada disposición no denota vicios de inconstitucionalidad, porque reglamenta el art. 105 de la Ley Suprema, y como expresáramos más arriba, la prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo que ocupa dos cargos simultáneamente, y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y hayan accedido nuevamente a la función pública. En consecuencia, tal normativa no afecta al accionante.
Por las consideraciones que anteceden opino, que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicables los arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 y el art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, en relación con el accionante, de acuerdo al art. 555 del CPC.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto de la Ministra Dra. Gladys Bareiro de Módica en lo resuelto respecto al art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, la Ley N° 700/96, la Ley N° 1857/2002 y el Dec. Reglamentario N° 16.244/2002.
En lo que respecta a la impugnación del art. 16 inc. f) de la Ley de la Función Pública, disiento respetuosamente de la opinión de la misma, ya que considero puntualmente la inexistencia de agravio actual que significa que el gravamen no existe al momento que se resuelve la acción de inconstitucionalidad, ya que dicho artículo ha sido modificado por la Ley N° 3989/2010 la cual establece: “Art. 1.- Modifícame los arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 “De la Función Pública” cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos: “Art. 16.- Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado:... f) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el art. 143 de la presente Ley”; “Art. 143.- Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación”.
Evidentemente, lo que tenemos que afirmar es que ciertamente los artículos atacados han sido modificados. Nos encontramos justamente ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron dicho proceso, hace que ésta haya perdido toda virtualidad práctica. Esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia “debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso” (CS, Asunción, 5 setiembre, 1997, Ac. y Sent. N° 506).
Por lo tanto, no corresponde que la Corte Suprema de Justicia se expida en relación al art. 16 de la Ley 1626/00, por los motivos expuestos precedentemente.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 (modificados por la Ley N° 3989/10) y el art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, en relación al accionante, de acuerdo a lo previsto en el art. 555 CPC. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-