Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2010-03-30PY/JUR/114/2010
Carátula
Asunción, marzo 30 de 2010.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el Sr. Francisco Ortiz Salcedo, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra los arts. 16, inc. f), 61 y 143 de la Ley Nº 1626/2000 de la Función Pública; art. 251 Ley de Organización Administrativa; y art. 1º de la Ley Nº 700/95, al encontrarse en la jerarquía de jubilado del sector público y no poder reingresar a la función pública a pesar de contar con idoneidad suficiente para hacerlo, imposibilitado también de recibir las remuneraciones en concepto de sueldo y cobro de jubilación en el caso de reingreso, por considerarse doble remuneración.
1.-Manifiesta la accionante que prestó servicios en las Fuerzas Armadas de la Nación, por el tiempo previsto en la Ley, acogiéndose al derecho de jubilación a través del Dec Nº 11917 del 11de marzo de 2008; situación jurídica por la cual no puede ser contratado por el Ministerio de Defensa Nacional, situación que le causa un agravio de sus derechos constitucionales como funcionario público.
El accionante sostiene que la disposición legal impugnada viola los Arts. 109 (Propiedad privada), 86 (Del derecho al trabajo), 88 (De la no discriminación), 46 y 47 (De la igualdad de las personas), 103 “Del Régimen de Jubilación...La Ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad”, y el art. 137 de la Supremacía de la Constitución.
Además, se conculcaría el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un verdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cumplir. De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que la disposición contenida en el art. 16 inc. f) de la Ley 1626/00 deviene institucional por atentar contra los principios consagrados por la Ley Fundamental del Estado Paraguayo, ya mencionado. Además de éstos, si admitiéramos que la condición de jubilado restaría al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la legalidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. En el mismo sentido, es inconstitucional el art. 143 de la Ley Nº 1626, cuando se trate de situaciones de jubilados idóneos que vuelven a ingresar a la función pública.
Respecto del tema referente a la obligación de optar entre los haberes de jubilación y el salario percibido. Tenemos que las disposiciones legales impugnadas tienen además las características propias de la facultad abusiva del Poder Público cuando dispone del haber jubilatorio dándole un ropaje de opción al jubilado cuando que en realidad es una obligación que en muchos casos ha impuesto coercitivamente en forma arbitraria sin darle oportunidad de defensa alguna al afectado o beneficiario del haber jubilatorio.
En base a las consideraciones apuntadas, corresponde hacer lugar parcialmente, respecto al accionante, a la presente acción con relación a los arts. 16. f), y 143 de la Ley Nº 1626/2000 y el art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, por vulnerar derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores, en general, y de los funcionarios públicos en particular, en razón de que impide a los jubilados de la Administración pública volver a la misma o seguir prestando servicios en la misma, a pesar de reunir los requisitos establecidos por la Constitución y las leyes para acceder a la función pública en igualdad de oportunidades con los demás habitantes de la República. Es mi voto.
Adhesión
Fretes, Torres Kirmser
Los Dres. Fretes y Torres Kirmser manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional Resuelve: Hacer Lugar parcialmente a la presente acción, con relación a los arts. 16 inc. f), y 143 de la Ley Nº 1626/2000 y Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Anotar y Notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Raúl Torres Kirmser.- Sec: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
2.-La Ley Nº 1626/2000, dispone en el art. 16.- “Están inhabilitadas para ingresar a la función pública, así para contratar con el Estado:...f) los jubilados con jubilación completa o total de la administración pública.
Y, el art. 143, señala: “Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no der reincorporados a la administración pública. La docena y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación”.
El art. 61, dispone: “Ningún Funcionario público podrá percibir dos o más remuneraciones de organismos o entidades del Estado. El que desempeñe interinamente más de un cargo tendrá derecho a percibir el sueldo mayor”.
El art. 251 de la Ley de Organización Administrativa establece: “Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de la retribución que dejen de percibir”.
El art. 1º de la Ley Nº 700/95, preceptúa: “Ningún funcionario o empleado público podrá percibir más de un sueldo o remuneración del Estado en forma simultánea, con excepción de los que provengan del ejercicio de la docencia”.
3.- La acción debe prosperar parcialmente.
En el caso de autos se plantea la situación de un funcionario público pasivo (jubilado) que al estar investido de tal calidad se ve imposibilitado a seguir prestando servicio al Estado Paraguayo, a pesar de cumplir el requisito exigido por nuestra Constitución: la idoneidad.
En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el art. 47 de la Constitución establece. “El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1)..., 2)..., 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad,...”. Por su parte la Ley de la Función Pública establece en su art. 15 el procedimiento a seguirse en el proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función pública. Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad.
En el fondo subyace una prohibición de percibir en forma conjunta salarios por dos o más cargos ejercidos de manera simultánea, no respecto a un sueldo y al importe en concepto de haber jubilatorio, como arbitrariamente interpretan los órganos administrativos. Son cosas distintas el sueldo por actividades presentes, que El haber jubilatorio, producto del aporte realizado por tiempo determinado y cumpliendo los requisitos exigidos. No se pueden ni deben equiparar pues son cosas o rubros distintos.
De acuerdo a autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas del Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado; es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la Ley. No es una remuneración o un salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad.
Recordemos, el beneficio jubilatorio se adquiere luego de largos años de servicios prestados durante los cuales se han hecho los aportes pertinentes y haber cumplido los años de edad exigidos. Todos estos requisitos deben ser satisfechos de acuerdo a la Ley que rige la materia para que pueda ser acortado este beneficio social.
El art. 105 de la CN prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional transcripta es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero de ahí que la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo y no al pasivo (jubilado), y menos aún cuando esta Corte tiene sentada de firme y constante que la jubilación consiste en la devolución de los aportes que el trabajador ha ido haciendo a lo largo de su vida laboral.
Dicho lo cual, ni el art. 61 ni la Ley Nº 700/96 pueden ser calificados de inconstitucional, pues son aplicación legislativa del art. 105 de la Constitución, siempre que se tengan en cuenta las aclaraciones vertidas sobre que el haber jubilatorio no debe equiparse al sueldo del funcionario activo, pues son rubros distintos, y así deben entenderlo y aplicarlos los organismos del Estado.