Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-07-25PY/JUR/319/2013
Carátula
Asunción, julio 25 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El Sr. Eugenio Garcete Garcete, en su calidad de Jubilado de la Administración Pública conforme a la Res. DGJP N° 1144 de fecha 30 de abril de 2010 cuya copia autenticada acompaña, se presenta ante esta Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad del art. 251 de la Ley de Organización Administrativa.
Manifiesta el accionante que luego de acogerse al beneficio de la Jubilación Ordinaria como funcionario del Ministerio de Agricultura y Ganadería en el año 2010 fue electo como Concejal Municipal Suplente N° 1 de la Municipalidad de San Lorenzo, y recientemente deberá asumir el cargo debido a que el Concejal Titular fue proclamado Candidato a Diputado por el Departamento Central. Sin embargo en vista a la vigencia del art. 251 de la Ley de Organización Administrativa se ve prácticamente obligado a renunciar a una de sus remuneraciones, ya sea el haber jubilatorio o el salario como Concejal Municipal, lo cual no solo es violatorio del art. 86 de la CN que garantiza el derecho a un trabajo lícito a todos los habitantes de la República, contraviniendo la prohibición de toda discriminación contemplada en el art. 88, cuando que por imperio del art. 47 inc. 3), se garantiza el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad. Igualmente aduce, que la jubilación que por Ley se le ha acordado entró a formar parte de su patrimonio (art. 109 CN), y por lo mismo es un bien que no puede ser menoscabado como resultaría por la aplicación del artículo impugnado.
Por otra parte, el art. 88 de la Ley Suprema establece: “No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales...”. Sin embargo, la disposición prevista en el art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la “idoneidad”, obligándolo además a renunciar parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, circunstancia ésta que vulnera el derecho al trabajo.
Por las consideraciones que anteceden opino, que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicable el art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, en relación con el accionante, de acuerdo al art. 555 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez, Fretes
Los Dres. Núñez Rodríguez y Fretes manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, en relación con el accionante, de acuerdo al art. 555 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-
La Ley de Organización Administrativa N° 22/1909 en su art. 251 dispone: “Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones, el importe de la distribución que dejen de percibir”.
Así las cosas, yendo al fondo de la cuestión planteada, relativa a la aptitud legal para desempeñar función pública a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para conseguir dicho beneficio, puedo mencionar cuanto sigue:
De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la Ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad.
El art. 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial.
Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Ac. y Sent. N° 566 de fecha 7 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión.