Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2011-06-29PY/JUR/355/2011
Carátula
Asunción, junio 29 de 2011
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, el Sr. Horacio Fernández González, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 178, del 27 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala de la Capital, en lo autos caratulados: “Horacio Fernández González s/ enriquecimiento ilícito”.
1- Alega el accionante que la citada resolución es inconstitucional por violentar los arts. 3, 11, 16, 17, 137, 256 y 268 de la CN y los arts. 5.1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Relata que al realizarse la audiencia preliminar, que resolvió el sobreseimiento definitivo, se constató que el Fiscal Acusador planteó su requerimiento conclusivo sin haber agotado las diligencias de investigación que desde la propia fiscalía adjunta se había encomendado realizar al peticionar con anterioridad un sobreseimiento provisional. Al día siguiente de haber sido resuelto el sobreseimiento provisional, el Fiscal solicita la reapertura de la causa, sin realizar, ni tan siquiera producir las diligencias que habían dado lugar a que se dictara el sobreseimiento provisional. Luego, el Fiscal presenta acusación sobre la base de las mismas pruebas tachadas como insuficientes por el Fiscal Adjunto, con la aclaración que las pruebas iban a ser presentadas recién en el juicio oral; en consecuencia, el Fiscal de la Causa, solicitó la reapertura del juicio, basado en las mismas pruebas no producidas. El pedido fue rechazado por el a quo, pero revocado en Segunda Instancia, a pesar de que los magistrados consideraron que “... si bien es cierto, en algunos casos no se ha ofrecido específicamente los elementos de prueba señalados por el Fiscal Adjunto Carlos Arregui, se constata que la totalidad del cúmulo probatorio ofrecido por el Fiscal interviniente en su acusación, guardan relación con aquellas diligencias que en su oportunidad se encontraban pendientes de realización...”, es decir, el fiscal solicita la reapertura de la investigación con pruebas o diligencias pendientes de realización; fundamentos con los que se manifiesta la arbitrariedad y la interpretación antojadiza que hace el magistrado preopinante, para calificar la eficacia de unas pruebas no producidas, desconociendo el Dictamen del Fiscal Adjunto que solicito el sobreseimiento provisional.
2.- Por el AI N° 178, del 27 de julio de 2009, el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala de la Capital, resolvió: “Declarar admisible el recurso de apelación general... Revocar la resolución apelada (AI N° 86 de fecha 12 de febrero de 2009) dictada por el Juez Penal de Garantía N° 1 ...por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución... el voto en mayoría consideró que “... si bien es cierto, en algunos casos no se ha ofrecido específicamente los elementos de prueba señalados por el Fiscal Adjunto Carlos Arregui, se constata que la totalidad del cúmulo probatorio ofrecido por el Fiscal interviniente en su acusación, guardan relación con aquellas diligencias que en su oportunidad se encontraban pendientes de realización, y teniendo en cuenta que en la presente causa se investiga el supuesto hecho punible de enriquecimiento ilícito, se desprende que los elementos de convicción presentados por el Agente Fiscal Arnaldo Guizzio son conducentes y hábiles para la demostración del delito que se investiga. Asimismo, debe tenerse presente que los demás elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, con forma conjunta con los incorporados al momento de presentar su formal acusación, reúnen la fuerza probatoria necesaria que amerita un análisis más profundo en el estadio procesal oportuno, es decir, en oportunidad del juicio oral y público... El voto en minoría sostuvo que, la reanudación del procedimiento no está para que el Fiscal luego de la reapertura recién proceda a practicar las diligencias que han servido de fundamento para el pedido de sobreseimiento provisional, sino por el contrario, para que sobre la base del practicamiento de dichas diligencias, el Fiscal pueda fundar su requerimiento de acusación.
3.- La acción debe prosperar.
Analizada la acción de inconstitucionalidad, notamos que la cuestión se circunscribe en el marco de un juicio penal, en el cual, están en juicio derechos y garantías reconocidos a nivel constitucional, y por tanto, debe cuidarse con mayor celo el desempeño de los funcionarios actuantes. Adelanto que comparto los criterios expuestos en el voto en minoría de la resolución impugnada; pues, la iniciación de un proceso, debe llevar implícita la existencia de elementos de convicción, que vaticinen la responsabilidad del ciudadano. Es obligación del Ministerio Público la objetividad y la responsabilidad en el diligenciamiento de actuaciones. No puede iniciarse un proceso, dejar trascurrir el tiempo y luego pedir la reapertura para realizar investigaciones que por negligencia suya, dejó de hacer. La imputación y más aún la acusación son cosas muy serias y deben contar con componentes que sostengan la teoría del caso por parte del Ministerio Público; y si no, desestimar la investigación.
Hemos de notar que el pedido de reapertura de la causa, por el Fiscal interviniente, se realizó un día después que el Fiscal Adjunto haya manifestado su conformidad con el sobreseimiento provisional, por estar pendiente de realización pruebas para sostener cualquier requerimiento posterior; esto denota, al menos, un desorden en la actuación fiscal, que no puede ir en perjuicio de la persona encausada.
Si apoyamos la tesis que las pruebas serán presentadas recién al momento del juicio oral y público, entonces estamos diciendo que la defensa del procesado llegará al “estadio procesal oportuno” en total desconocimiento de los elementos que se pretende hacer valer contra él. Entonces, ¿cómo podrá preparar su efectiva defensa?. La etapa de investigación en materia penal, es para juntar, valorar, tasar y desechar todos aquellos elementos de cargo y descargo que contra una persona puedan ser opuestos, de modo a juntar los elementos y pruebas que sostengan de modo irrefutable la existencia de un hecho punible y la responsabilidad del procesado; todo lo contrario a esto, sería meramente un desgaste del sistema judicial y del propio ciudadano sometido a un juicio, sin la convicción positiva de su participación. No se puede llegar a un Juicio Oral y Público, sin elementos de convicción suficientes que ameriten, tan siquiera, la apertura de esta etapa.
Dicho lo cual, considero que, debe declararse la inconstitucionalidad de la resolución impugnada por lesionar derechos constitucionales como el de la defensa de los derechos, el debido proceso, y la obligación de los magistrados de fundar suficientemente sus resoluciones, basados en la Constitución y la Ley. Como afirma el doctrinario Néstor Pedro Sagües “... si la interpretación del Juez se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio, pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, el fallo pasa a ser arbitrario. Tal sería una evaluación incompleta y asistemática de las conductas a meritar en la sentencia” (N.P. Sagües, “Derecho Procesal Constitucional-Recurso Extraordinario”, Bs. As., T. II, 2ª Ed., 1989, p. 334).
Por todo lo expuesto y tratándose de una acción autónoma que pretende la vigencia de derechos y principios de rango constitucional a través de la declaración de nulidad del acto o actos impugnados; por tanto, considero que la resolución impugnada debe ser declarada inconstitucional por vulnerar garantías de rango constitucional y hacer una interpretación errónea de normas aplicables al caso, en detrimento del debido proceso y de la inviolabilidad de la defensa. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del AI N° 178, del 27 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala de la Capital, por ser arbitrario y violatorio de principios y garantías de rango constitucional. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Que el Sr. Horacio Fernández González, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abog. J. I. G. M., promueve acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 178 de fecha 27 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, en los autos antes mencionados.
1.- La resolución objeto de la presente acción resolvió declarar admisible el recurso de apelación general interpuesto por el Agente Fiscal asignado a la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción, Abog. Arnaldo Giuzzio, contra el AI N° 86 de fecha 12 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1; y revocar la resolución apelada según la cual se hizo lugar al sobreseimiento definitivo del imputado, se dispuso el cese y levantamiento de todas las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y se dejó sin efecto el embargo preventivo decretado sobre sus cuentas.
2.- El accionante alega que la resolución impugnada es arbitraria y de modo evidente violó las disposiciones de la Constitución insertadas en los arts. 3 (sistema de equilibrios e interdependencia entre los poderes públicos), 268 (deberes y atribuciones del Ministerio Público), 17 incs. 8 y 9 (derechos procesales referentes a las pruebas), 16 (inviolabilidad de la defensa enjuicio), 137 (de la supremacía de la Constitución y el orden de prelación de las leyes) y 256 2ª parte (que establece el deber de los magistrados de fundar sus resoluciones en la Constitución y en la Ley) y por ende inconstitucional.
3.- Los agravios del accionante señalan que el razonamiento expuesto por el voto en mayoría del Tribunal ratifica las actuaciones del fiscal actuante, quien implemento un procedimiento inhábil para presentar un requerimiento conclusivo válido, pues no realizó las diligencias necesarias e imperativas tendientes a reconocer la situación -luego de recolectadas las evidencias faltantes- de si la acusación sería sostenible, o si por el contrario, no existían suficientes indicios de criminalidad en la conducta investigada, e inmediatamente después de dictado el sobreseimiento provisional sin realizar ninguna posterior diligencia, peticionó al Juez Penal la reapertura de la causa. Agrega además que tal postura es procesalmente incorrecta y que tal afirmación se ve reforzada por los criterios expuestos en el voto en disidencia, los cuales fueron desoídos por los otros magistrados.
4.- Prosigue el accionante cuestionando los argumentos expuestos por la mayoría, en el sentido que aun cuando el fiscal no realizó las diligencias que su superior le había indicado y que fueron dispuestas por el Juez Penal, igual debe prosperar sobre la base de los elementos de convicción que ya había practicado el fiscal con anterioridad, durante su investigación en el plazo ordinario. De esta forma, sostiene que se ha omitido analizar que el Fiscal Adjunto claramente ha dictaminado que tales elementos eran insuficientes en aquel estadio procesal, advirtiendo que la intervención del Fiscal Adjunto se dio en razón de la no presentación del requerimiento conclusivo en el plazo establecido para hacerlo.
5.- Al fundar la resolución el Tribunal -voto en mayoría- expresó que: “... Que, analizadas las constancias de autos, vemos que en la presente causa se ha dictado el AI N° 870 de fecha 19 de agosto de 2008 mediante la cual el a quo ha decretado el sobreseimiento provisional a favor del encausado Horacio Fernández González, en base a lo peticionado por el Fiscal Adjunto Carlos Arregui, en oportunidad de la audiencia preliminar realizada en fecha 13 de agosto de 2008, en la cual señala los elementos de convicción que espera incorporar el Ministerio Público a fin de sostener fundadamente una acusación contra el acusado. Posteriormente, en fecha 20 de agosto de 2008, el Agente Fiscal interviniente, Abog. Arnaldo Giuzzio, ha solicitado la reapertura de la causa (fs. 186 de autos), a los efectos de la prosecución de las investigaciones de la presente causa. Ante dicha solicitud, se ha dictado el AI N° 995 de fecha 9 de septiembre de 2008, mediante el cual se hizo lugar a la reapertura de la causa, fijándose nueva fecha para que el Ministerio Público presente su escrito conclusivo (fs. 194/195). Asimismo, mediante el AI N° 282 de fecha 29 de octubre de 2008, este Tribunal ha modificado parcialmente el auto interlocutorio señalado anteriormente; fijando como fecha para que el Ministerio Público presente su escrito conclusivo para el día 15 de diciembre de 2008 (fs. 216/220). De esta manera, el Ministerio Público ha formulado acusación contra el encausado Horacio Fernández González, dentro del plazo fijado por este Tribunal, requiriendo la apertura del juicio oral y público, señalando los elementos probatorios con que cuenta a fin de fundar su acusación. Que, de un análisis de lo peticionado por el Fiscal Adjunto Carlos Arregui, en oportunidad de la audiencia preliminar en la cual ha solicitado el sobreseimiento provisional del encausado, se desprende que el mismo ha fundado su petición, haciendo mención a los siguientes medios probatorios que el Ministerio Público pretendía incorporar: “... 1- Requerir al Ministerio de la Función Pública, a fin de que remitan datos obrantes sobre el funcionario... 10- La realización de una Pericia Contable con las reglas del Código Procesal Penal...”.- Asimismo, al momento de presentar formal acusación contra el encausado Horacio Fernández González, el Agente Fiscal Arnaldo Giuzzio ha ofrecido los elementos probatorios que sustentan su requerimiento conclusivo (fs. 226/239), encontrándose aquellas que guardan estrecha relación con las diligencias que ha señalado el Fiscal Adjunto en oportunidad de peticionar el Sobreseimiento Provisional del encausado, entre las que podemos citar concretamente: “... Instrumentales: ...2-Nota SNC N° 450 de fecha 20/05/2006, remitida por el Servicio Nacional de Catastro... 44- Informe de la Escribana y Notaría Pública Carmen Palacios de Gonzalo: sobre operaciones de compra/venta de muebles e inmuebles, realizados por el Sr. Horacio Fernández González y/o Juana Morinigo de González, remitiendo copia autenticada de todas las documentaciones respaldatorias al efecto... Periciales: 1- Pericia Contable a ser realizada por el Lic. Walter Ovelar sobre los documentos ofrecidos como así también de aquellos que surgieren como resultado de los informes pendientes, los puntos de pericia serán individualizados al momento de la audiencia preliminar requiriéndose su citación para su exposición oral ante una eventual elevación de la causa a juicio oral y público... 2- Pericia de tasación a ser realizada por el Arq. Víctor Ayala en los inmuebles arriba mencionados y cuyas escrituras fueron ofrecidas como así también de aquellos que surgieren como resultado de los informes pendientes, los puntos de pericia serán individualizados al momento de la audiencia preliminar requiriéndose su citación para su exposición oral ante una eventual elevación de la causa a juicio oral y público”.
Que, al momento de resolver sobre lo peticionado por las partes en la audiencia preliminar respectiva, el a quo ha dictado el sobreseimiento definitivo a favor del encausado Horacio Fernández González, exponiendo el presente argumento: “... Que... este juzgador entiende que debe hacerse lugar al sobreseimiento definitivo del acusado Horacio Fernández González sobre la base de la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, sumado a la falta de fundamentación suficiente para requerir la apertura del hecho punible. Este juzgador tiene potestades para analizar los vicios formales de la acusación y corregirlos si fuese posible (art. 356 inc. 2° del CPP), pero cuando los vicios de la acusación son incorregibles, entonces no queda otra alternativa procesal que no admitir la misma, puesto que de lo contrario, ello sería un acto nulo conforme a las reglas de las nulidades procesales... Por ello es que mi decisión se basa en que la acusación del fiscal Arnaldo Giuzzio, presentada sin la incorporación ni el diligenciamiento de los informes y pericias requeridas por el Fiscal Adjunto Carlos Arregui, al solicitar el sobreseimiento provisional con anterioridad, luego de una reapertura de la causa peticionada al día siguiente de la decisión de otorgar el sobreseimiento provisional... sin haber realizado posteriormente ninguna de las diligencias -requeridas por el fiscal adjunto- que habían habilitado dicha figura procesal alternativa, torna inadmisible la acusación por defectos de forma incorregibles... De tal manera, la acusación se presentó sin base suficiente de juerga probatoria apta para generar al menos la eficacia mínima para pasar el filtro de la Audiencia Preliminar, exigida no solo en el art. 315... sino también en el art. 347 inc. 5° referente al ofrecimiento de la prueba que será producida en juicio...”. De lo señalado precedentemente se desprende que si bien es cierto, en algunos casos no se ha ofrecido específicamente los elementos de prueba señalados por el Fiscal Adjunto Carlos Arregui, se constata que la totalidad del cúmulo probatorio ofrecido por el Fiscal interviniente en su acusación, guardan relación con aquellas diligencias que en su oportunidad se encontraban pendientes de realización, y teniendo en cuenta que en la presente causa se investiga el supuesto hecho punible de enriquecimiento ilícito, se desprende que los elementos de convicción presentados por el Agente Fiscal Arnaldo Giuzzio son conducentes y hábiles para la demostración del delito que se investiga.- Asimismo, debe tenerse presente que los demás elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en forma conjunta con los incorporados al momento de presentar su formal Acusación, reúnen la fuerza probatoria necesaria que amerita un análisis más profundo en el estadio procesal oportuno, es decir, en oportunidad del juicio oral y público. De los fundamentos expuestos precedentemente, se desprende como consecuencia lógica de la viabilidad de la apertura del auto de apertura a juicio, la no concurrencia de los requisitos previstos por el art. 359 inc. 2) del CPP para el otorgamiento del sobreseimiento definitivo por imposibilidad de incorporar nuevos elementos. Consecuentemente, corresponde revocar el auto interlocutorio apelado, disponiendo la remisión de estos autos al Juzgado competente, a fin de fijar nueva audiencia a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido por el art. 363 del CPP, sobre la base de la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público. Es mi voto”.
6.- De los fundamentos esgrimidos por los magistrados intervinientes al dictar la resolución impugnada surge que los mismos la han dictado luego de un minucioso, lógico y razonado examen de las constancias del juicio (medios probatorios a recabar solicitados por el Fiscal Adjunto; los elementos probatorios que sustentaron el requerimiento conclusivo del Agente Fiscal y su estrecha relación con las diligencias propuestas por su superior) y legales (la fuerza probatoria de estos elementos y la no concurrencia de los requisitos previstos por el art. 359 inc. 2) del CPP para el otorgamiento del sobreseimiento definitivo).
7 - La doctrina establece que la arbitrariedad de las sentencias se manifiesta en los casos en los cuales el juzgador “sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a una de las partes o bien ambas” (De Santo, Tratado de los Recursos, T. II, p. 313). Como se puede notar, los fallos cuestionados se hallan debidamente fundados tanto fáctica como jurídicamente, habiendo brindado los juzgadores razones suficientes que avalan el sentido de la decisión, según el leal saber y entender de cada uno de ellos y sin transgredir disposición constitucional alguna.
8.- Finalmente, es importante recalcar que la apertura de esta instancia constitucional es sólo y exclusivamente una vía extraordinaria, excepcional, prevista para corregir la conculcación a normas de máximo rango. No es una instancia ordinaria, o una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales que se estimen equivocadas o injustas. La discrepancia con el criterio sustentado por los juzgadores no constituye argumento suficiente para la procedencia de una acción de la naturaleza en estudio, y menos aun cuando dicha interpretación no resulta antojadiza, o basada en el sólo parecer de los magistrados.
9.- Del análisis de los fundamentos expuestos por el accionante, según los cuales discrepa con el criterio de los magistrados que dictaron el voto en mayoría ajustándose a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes, surge la pretensión de convertir a esta Sala Constitucional en un Tribunal de Tercera Instancia, revisando cuestiones que ya fueron objeto de debate y decisión en las instancias inferiores. La jurisprudencia de esta Sala estableció que “La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en instancias inferiores conforme el leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más que no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes” (Ac. y Sent. N° 375 del 19 de septiembre de 1996).
10.- Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser desestimada, con imposición de costas en el orden causado, en razón de haberse sustanciado la acción con la intervención única de la Fiscalía General del Estado. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Como primer punto cabe individualizar la resolución cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, cual es el Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capital, identificado como AI N° 178 de fecha 27 de julio de 2009 donde se ha resuelto: “Declarar admisible el recurso de apelación general interpuesto por el Agente Fiscal asignado a la Unidad Especializada de Delitos Económicos y Anticorrupción, Abog. Arnaldo Giuzzio, contra el AI N° 86 de fecha 12 de febrero de 2009, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 1, Dr. Hugo A. Sosa Pasmor. Revocar la resolución apelada (AI N° 86 de fecha 12 de febrero de 2009) dictada por el Juez Penal de Garantía N° 1, Dr. Hugo Sosa Pasmor, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...”. (sic).
Haciendo una comprobación de los antecedentes inmediatos de la resolución cuestionada, encontramos que por AI N° 86 de fecha 12 de febrero de 2009, dictado por el Juez de Garantías N° 1, Dr. Hugo Antonio Sosa Pasmor, inmediatamente de finalizada la audiencia preliminar -en la que la fiscalía a cargo del Abog. Arnaldo Giuzzio requirió Acusación y apertura de la causa a Juicio Oral y Público-, se otorgó el sobreseimiento definitivo al Sr. Horacio Fernández González, y lo hizo en base a la ineficiencia de elementos de convicción presentados para sustentar una acusación y para la realización de un juicio oral y público y, en vista a la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, los que convierten a la acusación en un acto viciado formalmente.
La decisión adoptada por el a quo fue recurrida por el Fiscal interviniente y, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, decidió revocarla, por voto en mayoría de los camaristas Delio Vera y José Fernández, con voto en disidencia del Dr. Bray Maurice, sobre la base que el fiscal ha formulado acusación en el plazo fijado, señalando los elementos probatorios con que cuenta a fin de fundar su acusación. Así mismo, éstos reúnen la fuerza probatoria necesaria que amerita un análisis más profundo en el estadio procesal oportuno, es decir en oportunidad del juicio oral y público, ya que no concurren los presupuestos establecidos en el art. 359 del CPP, para el otorgamiento del sobreseimiento definitivo, según puede corroborarse en dicha resolución.
Comparto la posición del Ministro preopinante, en cuanto a la procedencia de la presente Acción de Inconstitucionalidad, por cuanto sigue:
En posición de esta Alta Instancia, ya en reiterados fallos de la Sala Constitucional, se ha dicho que la Corte Suprema de Justicia debe constituirse en un bastión en la defensa de la Constitución y de las leyes al referir: “Siendo deber de la Corte Suprema de Justicia y de esta Sala Constitucional, garantizar el cumplimiento de la Constitución Nacional y de las leyes”, (Ac. y Sent. 668 del 24.11.1997. Jurisprudencia Constitucional, Dra. Josefina Sapena, p. 537).
Igualmente no podemos dejar de mencionar que la Corte Suprema de Justicia no puede servir ni ser utilizada como elemento de dilación de procesos ni de creación de una tercera instancia en el proceso; sin embargo, tampoco puede dejar de intervenir cuando son conculcados principios y garantías constitucionales consagrados en la Carta Magna. Dicha postura nos ilustra el Ac. y Sent. N° 167 de fecha 8 de julio de 1998 de la C.S.J. voto del Ministro Elixeno Ayala que refiere: “Si bien es cierto que esta Corte, en el procedimiento laboral no puede constituirse como tercera instancia en cuestiones sujetas a la interpretación de los Magistrados intervinientes en otras inferiores, en perjuicio de los principios de cosa juzgada y celeridad del proceso, en el caso en cuestión se evidencian elementos de consideración en la sentencia recurrida, que atenían contra derechos personales y sociales garantizados en la Constitución Nacional. Comparto el criterio de que la doctrina de la arbitrariedad no ha sido concebida para corregir sentencias equivocadas o que el recurrente estime como tales a su criterio. Atiende solo a supuestos de gravedad extrema en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la Ley o una absoluta carencia de fundamentación, con vulneración de la garantía constitucional de la defensa en juicio o de la inviolabilidad de la propiedad...”.
De una vista rápida de las actuaciones procesales se puede inferir que se han transgredido principios elementales del debido proceso, materializado en la conculcación de derechos procesales y, por consiguiente, del derecho a la defensa enjuicio.
Las afirmaciones del párrafo precedente, encuentran sustento fáctico en las constancias del expediente judicial donde podemos verificar que: en fecha 30 de mayo de 2006 se presentó Acta de Imputación ante la Oficina de Atención Permanente, iniciándose formalmente la Etapa Preparatoria con la notificación de la misma al momento de comparecer para la audiencia prevista en el art. 242 del CPP (fs. 22). Por providencia de fecha 1 de junio de 2006, el Juzgado de Garantías tuvo por recibida la imputación, fijando el plazo máximo de seis meses de duración de la Etapa Preparatoria, es decir para el 30 de noviembre de 2006 el Fiscal de la causa debía presentar su requerimiento conclusivo.
Que prosiguiendo con el análisis del expediente judicial, se constata que el Representante del Ministerio Público, en fecha 8 de noviembre de 2006 (fs. 71-74) solicita prórroga extraordinaria, la cual fue resuelta por el Tribunal de Apelaciones a través del AI N° 382 del 13.12.2006, ampliándose de hecho seis meses más la etapa preparatoria y/o investigativa y/o sumarial, pues se señaló como fecha de presentación de requerimiento conclusivo para el viernes 11 de mayo de 2007 (fs. 80,81); es decir, computados desde la fecha de inicio hasta la fecha indicada por el Tribunal habían transcurrido casi un año. El día señalado para la presentación de la acusación transcurrió sin que el Fiscal de la causa presente su requerimiento conclusivo, situación constatada por la Actuaría del Juzgado María del Carmen Palazón (fs. 171), razón por la cual el Juzgado por providencia de fecha 21 de julio de 2008 elevó los antecedentes al Fiscal General del Estado, quien representado por el Fiscal Adjunto Carlos Arregui, solicitó Sobreseimiento Provisional (fs. 173-176), alegando como fundamento: “... Es así que, de los elementos de convicción colectados no surge aún el grado de certeza positiva requerida para sostener razonablemente una acusación, pues para llegar a ese estado, se requiere incorporar los elementos probatorios arriba individualizados, los que de resultar positivos viabilizarán efectiva y acabadamente la concurrencia de todos los presupuestos del tipo penal investigado y de ese, se podrá requerir la reapertura de la causa presentando la conclusión jurídica que corresponda al caso concreto, sobre la base de los resultados que se obtengan de los actos investigativos que se esperan incorporar...”.
El juzgado, luego de finalizada la audiencia preliminar, a través del AI N° 870 de fecha 19.08.2008, resolvió decretar el sobreseimiento provisional, indicando concretamente los elementos de convicción que el Fiscal Adjunto había indicado como fundamento a su pedido de Sobreseimiento y que debían ser recolectados por el Agente Fiscal encargado de la investigación (fs. 181-183).
El Sobreseimiento Provisional concedido por el Juzgado de Garantías respondió al reconocimiento de una situación objetiva de insuficiencia probatoria respecto de las características delictivas del suceso investigado, sin que en el caso se advierta la certeza de la existencia de algunas de las causales que conducen al sobreseimiento definitivo. En esta hipótesis, el juzgador no encuentra elementos válidos para sobreseer ni para proseguir con el desarrollo del proceso a etapas posteriores, decidiendo suspender la causa hasta la aparición de nuevos elementos por el plazo de prescripción del delito de que se trate, circunstancia conocida en términos del Código Modelo para Iberoamérica como “clausura provisional”.
Sorpresivamente, al día siguiente, es decir, el 20.08.2008, el Fiscal Arnaldo Giuzzio solicita la reapertura de la causa y aplicación de medidas cautelares, a los efectos de la prosecución de las investigaciones relacionadas al hecho en cuestión.
La solicitud de reapertura de la causa para la prosecución de las investigaciones relacionadas al hecho en cuestión, también denominada “prórroga extraordinaria de la instrucción” se da cuando luego de la situación suspensiva (Auto de Sobreseimiento Provisional) aparezcan elementos probatorios nuevos, diferentes de los existentes al momento en que se dictó, y que por su entidad justifiquen razonablemente la prosecución del trámite procesal con vistas al juicio.
Así el juzgado con su resolución de reapertura y prosecución de la investigación, luego de haberse utilizado el plazo máximo de la etapa preparatoria inclusive la extraordinaria, sin la acreditación de nuevos elementos de convicción que permitan la continuación del procedimiento, conforme lo dispone el art. 362 del CPP que dice: “Sobreseimiento provisional... si nuevos elementos de convicción permitan la continuación del procedimiento, el Juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la prosecución de la investigación...” (sic), ha propiciado la vulneración de Derechos Procesales constitucional mente garantizados en el art. 17 inc. 9) donde se establece que toda persona tiene el derecho a que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas.
En estas condiciones, pese a ello, luego de la reapertura de la causa (AI N° 995 del 09.09.2008, fs. 194,195), posteriormente modificada por AI N° 282 del 29.10.2008 del Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala, en el sentido de ampliar aún más el plazo para que el Representante del Ministerio Público presente su escrito conclusivo; el Fiscal Arnaldo Giuzzio el 15 de diciembre de 2008, presentó su escrito de Acusación (fs. 226-239), sin haber recabado los elementos de convicción señalados por el Fiscal Adjunto, según puede corroborarse en el escrito conclusivo donde al momento de ofrecimiento de pruebas refiere finalmente “a presentar”.
Dichas falencias Constitucionales ya fueron señaladas en el voto del Miembro del Tribunal de Apelación, Dr. Carlos Bray Maurice, sin embargo, pasó desapercibida por los demás integrantes de dicho Tribunal, razón por la cual convalidando la resolución del Tribunal se estaría conculcando Derechos Procesales de rango Constitucional, previstos en el art. 17 incs. 8) y 9) “Que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas...”, y premiando la desidia del órgano acusador que no cumplió con la obligación legal de realizar la investigación con diligencia y prontitud, debiendo cuidar no convertirnos en protectores de irregularidades, sino al contrario aplicando la Constitución Nacional, el Derecho Internacional y la Ley.
Del examen de los argumentos esgrimidos por los Miembros del Tribunal de Apelación Dr. José Agustín Fernández, al cual se adhirió el voto del Dr. Delio Vera Navarro, por sus mismos fundamentos, se puede afirmar sin temor a equívocos que reemplazaron el razonamiento lógico jurídico debido, por afirmaciones insustanciales y supuestos abstractos, infringiendo de esta manera las prescripciones previstas en los arts. 256 de la CN y 125 del CPP, convirtiéndose en un fallo infundado y arbitrario. Dicha afirmación encuentra sustento en el hecho que fue apelada una resolución de Sobreseimiento Definitivo, el cual fue concedido por el hecho que el Fiscal Giuzzio presentó su acusación sin la incorporación ni el diligenciamiento de los informes y pericias requeridas por el Fiscal Adjunto Carlos Arregui, situación que la torna inadmisible pues se presentó sin base suficiente de juerga probatoria apta para generar al menos la eficacia mínima para pasar el filtro de la Audiencia Preliminar, exigidas por los arts. 315 y 347 inc. 5° del Código de Forma. Estas circunstancias fueron desatendidas por los citados Magistrados quienes se limitaron a alegar que los elementos de convicción presentados son conducentes y hábiles para la demostración del delito que se investiga, sin explicar porque y como llegan a dicha conclusión para luego sugerir el análisis más profundo en el estadio procesal siguiente, es decir, en oportunidad del juicio oral y público.
Las fundamentaciones insustanciales y basadas en supuestos realizada por el Tribunal para fundar su resolución, fortalecen la postura del Juez de etapa intermedia que cumplió con su función primigenia cual es dilucidar si concurren o no los presupuestos del juicio oral y público, demostrando la insuficiencia de los elementos de convicción y poca seriedad para realizar el juicio oral y público.
Ya la doctrina se ha ocupado del tema y en palabras de Alberto Binder refiere: “... si el objetivo del sistema procesal que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizarlos cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad o para que el debate de fondo tenga contenido...” (Binder, Alberto, “Introducción al Derecho Procesal”, p. 225).
Finalmente, conforme a los fundamentos esgrimidos, no queda otra alternativa que no sea declarar la nulidad del AI N° 178 del 27.07.2009 de Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala de la Capital, en consecuencia; voto por la declaración de inconstitucionalidad de la mentada resolución por arbitrario y violatorio de principios y garantías constitucionales. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 178, del 27 de julio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Primera Sala de la Capital. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-