Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2010-10-26PY/JUR/831/2010
Carátula
Asunción, octubre 26 de 2010.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Castiglioni
El Dr. Castiglioni dijo: Se presentan ante esta Corte Suprema de Justicia, los Sres. Abderrada Yambay y Víctor Raúl Abderrada Yambay, bajo patrocinio de abogados, y promueven acción de inconstitucionalidad contra la Resolución Judicial -Providencia- de fecha 10 de diciembre de 2008 dictado en los autos caratulados "Causa: Ananías Da Silva Brun, Erasmo Carlos González y Román Eduardo Jara Cáceres s/ Tentativa de homicidio doloso y Asociación Criminal Identificación N° 0105020000020050000828", emanado del Juzgado Penal de Garantías N° 5 de la Capital, a cargo del Juez Alcides Corbeta.
1.- Por la citada resolución judicial -providencia- resolvió:... "En atención al Requerimiento Fiscal N° 85 presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, ordénese la reapertura de las investigaciones en la presente causa. Y en consecuencia remítase estas actuaciones al Fiscal Sergio Alegre Centurión a los efectos legales pertinentes".
2.- Alegan los accionantes la inconstitucionalidad de la citada resolución por la conculcación de los arts. 17 incs. 1) y 4), 127 y 256 de la CN, así como los establecidos en los arts. 8, 9, 12, 124, 125, 151, 165, 166 y 461 último párrafo de la Ley N° 1286/98.
3.- Asimismo se dio intervención al Fiscal General del Estado, quien a través de su encargado Patricio Gaona Franco manifestó en su Dictamen N° 1307 de fecha 22 de septiembre de 2010 que... "En el caso puesto a consideración, y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión, se advierte que, en el supuesto que los accionantes hubieran considerado que la providencia del 10 de diciembre de 2008, les causaba un agravio irreparable, debieron interponer el recurso de apelación general previsto en el art. 461 del CPP, en su inc. 11 y luego, en el caso de no obtener una resolución favorable de la Cámara de Apelaciones, presentar la correspondiente Acción de Inconstitucionalidad contra la misma; de lo que se desprende que los accionantes no agotaron previamente los recursos ordinarios de los que disponían para atacar la referida resolución. En consecuencia, al no haberse satisfecho los presupuestos formales para la habilitación de la instancia impugnativa extraordinaria, corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad, planteada por Abderrada Yambay y Víctor Raúl Abderrada Yambay".
4.- Como cuestión previa es importante mencionar, que la Corte Suprema de Justicia, tiene la potestad del control de legalidad sobre resoluciones inequívocas, cuando la absurdidad en la aplicación del derecho es evidente esta encuentra necesariamente la solución a través de la inconstitucionalidad, este criterio lo viene sosteniendo desde el dictamiento del Ac. y Sent. N° 184/95 en los siguientes términos... "Ningún acto, proviniere de quien proviniere, puede escapar a la posibilidad de ser sometido al control de constitucionalidad, por parte del órgano encargado del cumplimiento de dicha función por mandato constitucional. En un Estado de Derecho los actos de las autoridades públicas deben estar encuadrados en el marco legal, y en particular, constitucional. La verificación de este hecho, provocado por quien tiene derecho a ello, no puede ser soslayado en ningún caso". Es así que los actos del proceso para los cuales la Ley no requieren formas determinadas, pueden cumplirse en el modo más idóneo para que alcancen su finalidad, en este sentido la Acción de Inconstitucionalidad se interpone contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una Ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del art. 550, y habiendo reunido todos los requisitos de carácter excepcional establecidos en el art. 552 del CPP, corresponde su estudio a fin de salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional.
5.- Al respecto, la Constitución de 1992 produjo el quebrantamiento del paradigma del sistema inquisitivo para pasar a un sistema acusatorio y garantista, de manera tal a evitar antiguas arbitrariedades y violaciones de los derechos humanos reconocidos a nivel internacional, y ratificados por nuestro país con la entrada de la democracia. Este nuevo sistema significa no sólo un cambio de procedimiento, sino de mentalidades en la aplicación de las políticas penales. Así en el art. 20 dejó fijado el objeto del proceso penal y de las penas, cual es la readaptación del ciudadano y la protección de la sociedad, en concordancia con el art. 3° del CP; para lo cual fue señalando derechos, garantías y principios de orden procesal y material, como ser la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y la garantía de ser juzgados por jueces que hagan justicia aplicando la Constitución y la Ley, para evitar y erradicar la arbitrariedad en el nuevo Estado de Derecho.
6.- Las causas generalmente admitidas para declarar una sentencia como arbitraria son: a) que decida en contra de la Ley; b) que omita exponer y desarrollar el fundamento en que se basa; c) que aplique normas que no tienen relación con el caso y no se refieren a él; d) que omita resolver una o más pretensiones articuladas por las partes; e) que resuelva pretensiones que no forman parte del objeto del proceso porque no fueron articuladas por las partes; f) que dé por probado algo que no estaba probado en el juicio; g) que omita considerar y valorar pruebas conducentes a la solución del caso; h) que incurra en grave violación del debido proceso. (Vide: Compendio de Derecho Constitucional, Bidart Campos, Germán. Ediart, 2004. p. 434).
7.- En este tren de ideas, y examinadas las constancias de los autos principales se tiene que habiéndose presentado vía incidental un pedido de reapertura de las investigaciones por parte del Agente Fiscal S. A. en la causa N° 6995/08 "Víctor Abderrada Yambay s/ Homicidio doloso en grado de tentativa y otro, y la Causa N° 7967/08 caratulada "Víctor Yambay y otros s/ homicidio doloso", este fue resuelto por providencia de fecha 10 de diciembre de 2008, a través de la cual el Juez Penal de Garantías N° 5 de la Capital, ordenó la reapertura de las investigaciones.
8.- El 124 CPP establece: "Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Las providencias ordenarán actos de mero trámite, que no requieran sustanciación. En los casos en que este código y las leyes faculten la realización de actos al secretario y a los demás funcionarios judiciales, sus decisiones también se denominarán providencias. Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieren previa sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las decretadas en el proceso de ejecución de la pena también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios. Las sentencias definitivas serán dictadas inmediatamente luego del juicio oral y público o en el caso del procedimiento abreviado. Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial el lugar y fecha en que se dictó y la firma de los jueces intervinientes". La norma transcripta es clara con relación a la manera en que deben ser resueltas las cuestiones incidentales, más aún cuando se tiene como condicionamiento necesario que para la reapertura de una causa varíen las circunstancias que hayan fundamentado su desestimación, situación que fuera omitida por el Juzgado al momento de dictar su providencia, es decir, el Juez Penal debió resolver por medio de un Auto Interlocutorio, mencionando concisa y detalladamente las circunstancias que ameritaban la reapertura de la causa, situación procesal que no se constata en autos, y que fuera obviada arbitrariamente por el Juez.
9.- Según la doctrina y los fallos constantes de esta Corte, una resolución es arbitraría cuando es evidentemente insostenible, irregular, desprovista de todo fundamento y con desconocimiento deliberado y flagrante de la Ley. Estas circunstancias se observan en el presente caso, ya que la resolución objetada no se encuentra debidamente fundada y sustentada en las cuestiones fácticas, la valoración objetiva de las pruebas aportadas al proceso y en las formas legales que rigen la materia.
10.- Ante el análisis hecho y las conclusiones mencionadas, voto por hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada por los Sres. Abderrada Yambay y Víctor Raúl Abderrada, y por tanto, declarar la nulidad de la resolución por ser la misma arbitraria y violatoria de los preceptos constitucionales, que ameritan la procedencia de la presente acción.
Rolón Fernández
El Dr. Rolón Fernández manifestó: La cronología de los hechos que motivara el ejercicio de la presente acción de Inconstitucionalidad, nos revela que:
1) Por presentación del 16 de agosto de 2006, Juan Carlos Calvo plantea querella contra Abderrada Yambay, Víctor Abderrada Yambay, Francisco Benítez Agüero y Adolfo Benítez Bareiro por la supuesta comisión del hecho punible de tentativa acabada de homicidio doloso; la cual, según AI N° 799 de fecha 8 de noviembre de 2006 (Auto de Apertura a Juicio Oral y Público), fue desestimada, por considerarla extemporánea en razón de que no se la impetró de conformidad al art. 293 del CPP(1).
2) Según requerimiento Fiscal N° 2/08 del 14 de enero de 2008, en fecha 29 de junio de 2007, se habría presentado nuevamente -en los términos que la anterior- una nueva querella contra Abderrada Yambay Yambay y Víctor Abderrada Yambay, solicitando finalmente la desestimación de la querella, "... en razón de que no existen datos suficientes para sostener los hechos expuestos por el querellante...", mencionando además razones de seguridad jurídica que impedirían una doble persecución penal.
3) A la pretensión jurídica del fiscal, mencionada en el párrafo anterior, el Juez se manifiesta por ejercer el contradictorio, en los términos del art. 314 del CPP, según providencia de fecha 6 de febrero de 2008, ratificándose el fiscal S. A. en los términos de su Dictamen N° 2/08.
4) El Fiscal General Adjunto J. S. G., a través del Dictamen N° 216 del 27 de febrero de 2008, ratifica la pretensión desestimatoria de su Agente Fiscal, S. A., el cual tuvo anuencia del entonces Juez Penal de Garantías Alcides Corbeta, según AI N° 166 de fecha 4 de marzo de 2008, por el cual se hace lugar a la desestimación solicitada.
5) Finalmente, el Agente Fiscal S. A. C., por Dictamen N° 85 del 9 de diciembre de 2008, solicita la reapertura de la reapertura de la causa "por existir nuevos elementos de investigación", de conformidad a lo establecido en el art. 303 del CPP, la cual mereció atención favorable del Juez Alcides Corbeta, quien a través de la providencia del 10 de febrero de 2008, ha ordenado la reapertura de la investigación, determinación que motivara el ejercicio de la acción que nos ocupa.
La reseña de la pretensión jurídica deducida por Abderrada Yambay Yambay y Víctor Raúl Abderrada Yambay, nos enseña cuanto sigue: a) La providencia de fecha 10 de diciembre de 2008 -dictada por el Juez Penal de Garantías Alcides Corbeta es arbitraria pues vulnera garantías constitucionales establecidas en los arts. 17 incs. 1) y 4), 127 y 256 de la CN, así como lo establecido en los arts. 8, 9, 12, 124, 125, 151, 165, 166 y 461 de la Ley N° 1286/98; b) el juez ha violentado el principio del debido proceso al disponer la reapertura de un caso, con calidad de cosa juzgada; c) la citada resolución carece de fundamentación lo cual produce una arbitrariedad al no detallar los motivos por los que se ordena la reapertura; d) la providencia viola abiertamente lo dispuesto en el art. 17 de la CN porque dispone la reapertura de un proceso desestimado, contra el cual solo procede el recurso de revisión; e) en el caso motivante de la acción de inconstitucionalidad, ya existen condenados, las etapas han precluído y desde el momento en que la causa tiene una sentencia firme, ha sido finiquitada; f) la resolución infringe el principio de congruencia, sana crítica, la resolución es arbitraria y atenta contra reserva o legalidad que garantiza la libertad; g) la decisión final a la que llegó el a quo no se compadece en lo más mínimo con la razonabilidad; h) se agravia la garantía constitucional de la defensa y el principio de separación de poderes, cuando lo decidido en el fallo comporta un inequívoco desconocimiento de la solución normativa prevista en el caso; i) en este caso no se resolvió una cuestión de mero trámite, sino que reabrir uno juzgado en juicio oral y público, contra el cual solo procede el recurso de revisión y no otro requerimiento; j) la decisión de la desestimación se tomó dentro del auto de apertura a juicio oral y bien sabido es por todos que dicha decisión es irrecurrible; k) solicitan que la presente acción tenga los efectos establecidos en el art. 559 del CPC declarando los efectos suspensivos de la resolución en atención a los agravios irreparables que produce la misma.
El Fiscal Adjunto a través del Dictamen N° 1307 de fecha 22 de septiembre de 2010 contesta el traslado corri?dole en los siguientes términos: 1) la providencia del 10 de diciembre de 2008, a través de la cual el Juez Penal de Garantías ordenó la reapertura de las investigaciones en la presente causa, por lo que existen recursos ordinarios pendientes de interposición; 2) en el supuesto caso que los accionantes hubieran considerado que la providencia del 10 de diciembre de 2008, les causaba un agravio irreparable, debieron interponer el recurso de apelación general a fin de obtener una resolución de la Cámara de Apelaciones; 3) los accionantes no agotaron los recursos ordinarios que disponían para atacar la referida resolución; 4) solicitan no se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad.
Para la atención del presente conflicto jurídico, es dable recordar que de acuerdo a la construcción sistemática en persecución penal, ejercicio del ius puniendi, "la fragmentación de su ejercicio es la regla", pues queda la exclusividad de la atención de la potestad de "decir el derecho", a cargo del órgano jurisdiccional, art. 248(2) CN, mientras que la atribución de ejercer la acción pública en los hechos punibles, a cargo de otro órgano, el Ministerio Público, art. 268(3), puntos 2 y 3 de la norma fundamental.
Por obvias razones, el impulso procesal correspondiente, debe ser realizado por el agente fiscal a través de la imputación, que constituye el mecanismo idóneo por el cual se obtiene la aceptación judicial para el inicio de todos los plazos que hacen a los términos correspondientes al juicio mismo, como a las etapas procesales.
En autos no existe ninguna imputación fiscal, sino sólo el ejercicio de un "mecanismo de introducción de la información al procedimiento", arrimado por el Sr. Juan Carlos Calvo, el cual debió ser objeto de evaluación, de acuerdo al nivel de información requerido para la etapa investigativa, es decir: "suficiente elemento de sospecha sobre el hecho y la participación criminal", art. 302(5) CPP, y si resultara positiva la misma, por el principio rector del art. 18(6) del CPP, hasta estaríamos en presencia de una imperatividad.
A lo dicho debe agregarse, que por disposición del ritual penal, a los jueces les está vedado "comprometerse con la investigación" y a los fiscales "ejercer actos de contenido jurisdiccional", art. 282(7), última parte, CPP, defectos éstos apuntados al decisorio del 10 de diciembre del 2008, pues ante la inexistencia de imputación alguna, con todo el peso inquisitivo de triste memoria, el Juez Alcides Corbeta, decide: "la reapertura de la investigación", cuando "el caso" referido al mismo hecho, ha sido juzgado.
Lo afirmado en el párrafo anterior constituye un adelanto en la racionalidad humana que observa el sistema acusatorio en la modalidad procedimental, que a su vez se basa en la ideología "republicana, de contenido social de derecho y democrático", art. 3(8) de la CN, dejando para el derecho positivo histórico "la verticalidad del ejercicio del poder", ya que en aquella la horizontalización del mismo es la que se impone, lo cual en el ámbito del derecho público interno -ubicación del orden penal- significa el ejercicio llano de las atribuciones estrictamente regaladas, con absoluta prohibición de lo no reconocido.
Consecuente con todo lo hasta aquí sustentado, se puede concluir con la franqueza que impone el sistema, que la providencia objeto de nuestra atención, por la cual se resolviera: "Asunción, 10 de diciembre del 2008. En atención al requerimiento Fiscal N° 85, presentado en fecha 10 de diciembre del 2008, ordénese la reapertura de las investigaciones en la presente causa, y en consecuencia remítanse estas actuaciones al Fiscal S. A. C. a los efectos legales pertinentes...///..." constituye una afrenta a las reglas precedentemente expuestas, inmotivada, lo cual amerita la procedencia de la acción, y voto en ese sentido.
La observación de este opinante con respecto a la inaplicabilidad de la disposición mencionada para el caso que nos ocupa, no guarda relación con la prohibición del non bis in ídem, mencionado como argumento principal de la acción, pues va de suyo que dicha garantía beneficia a la persona procesada, ya que los derechos procesales se instituyen a favor de los sujetos garantidos en la relación procesal abstracta de "Estado vs. Individuo", y no precisamente por "el caso penalmente relevante". Es así, en correcta formulación, que se puede abrir un procedimiento desestimado porque los obstáculos desaparecieron, verbigracia, casos de existencia de fueros parlamentarios que impidieron la continuidad de la investigación que luego desaparecieron por fenecimiento de mandato, o aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la relación sustancial no ha sido habido, pero que el tiempo ha contribuido en identificar o señalar el grado de su participación criminal, más siempre observando las atribuciones y competencias reconocidas por el orden jurídico penal.
Adhesión
Villalba Fernández
El Dr. Villalba Fernández manifestó: Adherirse al voto del preopinante, Dr. Castiglioni, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Abderrada Yambay y Víctor Raúl Abderrada, y en consecuencia declarar la nulidad de la resolución recurrida. Anotar, registrar y notificar.- Carmelo A. Castiglioni.- Emiliano Rolón Fernández.- Neri E. Villalba Fernández.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
Citas
Citas:
(1) Art. 293 CPP. Oportunidad. La querella deberá presentarse antes de que el Ministerio Publico concluya la investigación. Si se presenta en la fecha prevista para la acusación, deberá cumplir con todos los requisitos previstos para la acusación fiscal.
(2) Art. 248 CN. De la independencia del Poder Judicial. Queda garantizada la independencia del Poder Judicial. Sólo éste puede conocer y decidir en actos de carácter contencioso. En ningún caso los miembros de los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán arrogarse atribuciones judiciales que no estén expresamente establecidas en esta Constitución, ni revivir procesos fenecidos, ni paralizar los existentes, ni intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta naturaleza conllevan nulidad insanable. Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el ámbito del derecho privado, con las modalidades que la Ley determine para asegurar el derecho de defensa y las soluciones equitativas. Los que atentasen contra la independencia del Poder Judicial y la de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer toda función pública por cinco años consecutivos, además de las penas que fije la Ley.
(3) Art. 268 CN. De los deberes y de las atribuciones. Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
1. velar por el respeto de los derechos y de las garantías constitucionales;
2. promover acción penal pública para defender el patrimonio público y social, el medio ambiente y otros intereses difusos, así como los derechos de los pueblos indígenas;
3. ejercer acción penal en los casos en que, para iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia de parte, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal proceda de oficio, atando lo determine la Ley;
4. recabar información de los funcionarios públicos para el mejor cumplimiento de sus funciones, y
5. los demás deberes y atribuciones que fije la Ley.
(4) Art. 303 CPP. Notificación. El juez penal al tomar conocimiento del acta de imputación, tendrá por iniciado el procedimiento, realizando los registros pertinentes, notificando la misma a la víctima y al imputado. En la notificación el juez indicará además, la fecha exacta en la que el fiscal deberá presentar su acusación, dentro del plazo máximo previsto para la etapa preparatoria; considerando un plazo prudencial en base a la naturaleza del hecho. Se dispondrá copia de la misma al fiscal interviniente a los efectos de su notificación.
(5) Art. 302 CPP. Acta de Imputación. Cuando existan suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, el agente fiscal interviniente formulará la imputación en un acta por la cual se informara al Juez penal competente. En la que deberá: 1) identificar al imputado o individualizado correctamente si todavía no pudo ser identificado; 2) describir sucintamente el hecho o los hechos que se le imputan; y, 3) indicar el tiempo que estima que necesitará para formular la acusación dentro del plazo máximo establecido para la etapa preparatoria.
(6) Art. 18 CPP. Legalidad. El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que hayan suficientes indicios fácticos de la existencia de los mismos.
Cuando sean admisibles, se aplicaran los criterios de oportunidad establecidos en este código.
(7) Art. 282 CPP. Control Judicial. Las actuaciones de investigación del Ministerio Público, la Policía Nacional y la Policía Judicial se realizaran siempre bajo control judicial. A los jueces penales les corresponderá realizar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver los incidentes, excepciones y demás peticiones de las parles, otorgar autorizaciones y, en general, controlar el cumplimiento de todos los principios y garantías establecidos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces, salvo las excepciones expresamente previstas por este código, no podrán realizar actos de investigación que comprometan su imparcialidad.
(8) Art. 3 CN. Del Poder Público. El pueblo ejerce el Poder Público por medio del sufragio. El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de la Ley.
Las normas del ordenamiento procesal penal, que constituyen reglamentación de los preceptos constitucionales, siguen el lineamiento ya señalado y las reglas del debido proceso, ante la inexistencia de un caso penalmente relevante, nos señalan que ante una imputación fiscal, el juzgador no tiene otra opción que la de impulsar el procedimiento; teniendo por iniciado y efectuar los registros, notificar a los afectados, así como señalar fecha para la conclusión de la investigación, etc., art. 303(4) CPP.