Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional1998-07-08PY/JUR/470/1998
Carátula
Asunción, 8 de julio de 1998.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Carlos Fernández Gadea
A la cuestión planteada, el doctor Carlos Fernández Gadea dijo: "El doctor Jorge Darío Cristaldo, en representación del señor Gregorio Mateo Balmelli, promueve acción de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 4 de febrero de 1997, dictado por el Tribunal del Trabajo, Segunda Sala, en los autos individualizados arriba.
Alega el accionante que la resolución impugnada es arbitraria e ilegal y que afecta derechos de su defendido consagrados en la Constitución Nacional.
Que corrido vista al Fiscal General, éste se expidió en los términos del dictamen N° 560 de fecha 21 de mayo de 1997.
Traído a la vista el expediente principal se observa que, efectivamente se han interpretado restrictivamente principios constitucionales, que consagran la estabilidad en el trabajo y la irrenunciabilidad a dichos principios, (art. 94 y 86 de la Constitución Nacional).
Que el Acuerdo y Sentencia, tachado de inconstitucional, por el que se hace lugar a la justificación de despido promovido por el Lloyds Bank, ha interpretado que la Sentencia recaída en un juicio anterior, entre estas mismas partes, facultaba a la parte patronal a designar al señor Mateo Balmelli, e incorporarlo en el mismo lugar en que se encontraba al momento de ser despedido. Sin embargo, a pesar de que la resolución atacada de inconstitucional hace un estudio pormenorizado de las condiciones contractuales, dicha sentencia en forma clara señala, que la incorporación debía ser en un lugar en que no afectase su dolencia conocida ya que la empleadora y que se halla probado en los autos: "Gregorio Mateo Balmelli c/ Lloyds Bank PLC. s/ cobro de guaraníes y nulidad de despido", que se halla agregado al expediente principal.
En estas condiciones, consideramos que el Tribunal, a través del Acuerdo y Sentencia N° 4, hoy recurrido de inconstitucional, no ha tomado en consideración éstos elementos y en consecuencia ha soslayado principios constitucionales, que garantizan los derechos del trabajador.
Por las razones expuestas, voto por hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada, declarando la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 4.
Elixeno Ayala
A su turno, el doctor Elixeno Ayala dijo: "Si bien es cierto que esta Corte, en el procedimiento laboral no puede constituirse como tercera instancia en cuestiones sujetas a la interpretación de los Magistrados intervinientes en otras inferiores, en perjuicio de los principios de cosa juzgada y celeridad del proceso, en el caso en cuestión se evidencian elementos de consideración en la sentencia recurrida, que atentan contra derechos personales y sociales garantizados por la Constitución.
Comparto el criterio de que la doctrina de la arbitrariedad no ha sido concebida para corregir sentencias equivocadas o que el recurrente estime como tales a su criterio. Atiende sólo a supuestos de gravedad extrema en que los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación, con vulneración de la garantía constitucional de la defensa en juicio o de la inviolabilidad de la propiedad. (Vide: Guastavino, Elías: "Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad". Ed. La Roca, Buenos Aires, 1992, pág. 490). No obstante en el caso en estudio el Tribunal dejó de considerar derechos individuales y sociales consagrados en la Constitución Nacional, como el respeto a la salud y a la dignidad del trabajador, la estabilidad laboral y la discriminación por razones de salud, (arts. 86, 88, 94 y concordantes); por lo que considero que esta Corte debe hacer lugar a la acción, de conformidad con el art. 556 y 563 del Código Procesal Civil, habida cuenta que la acción de inconstitucionalidad tiene como objeto velar por el cumplimiento de derechos y garantías constitucionales.
Adhesión
Lezcano Claude
A su turno, el doctor Lezcano Claude, manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, doctor Fernández Gadea, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: Hacer lugar, a la presente acción de inconstitucionalidad y en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 4 de febrero de 1997, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala. Anotar, registrar y notificar.
Luis Lezcano Claude; Carlos Fernández Gadea; Elixeno Ayala. (Sec. Fabián Escobar Díaz).
Por tanto, me adhiero a la opinión del Ministro preopinante y voto por la procedencia de esta acción, por las razones expuestas precedentemente.