Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2017-02-24PY/JUR/19/2017
Carátula
Asunción, febrero 24 de 2017
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: Los Abogs. R. C. P. S. y C. M. O., en representación de los Sres. J. M. F. J. y L. G. M. R., promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 97 del 3 de noviembre de 2003 y su ampliatoria el AI N° 354 del 4 de noviembre de 2003, ambas resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá, alegando la violación de los arts. 42, 109 y 256 de la Ley Suprema.
Las resoluciones tildadas de inconstitucionales respectivamente dispusieron:
Ac. y Sent. N° 97 del 3 de noviembre de 2003: “1.- Revocar, la SD Nº 18 del 17 de octubre de 2003, y en consecuencia hacer lugar al Amparo Constitucional promovido por las Sras. S. F. C. y R. F. G. 2.- Costas en el orden causado en esta instancia...”.
AI N° 354 del 4 de noviembre de 2003: “1.- Hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto con respecto a la SD Nº 97 del 3 de noviembre de 2003, en los términos del exordio de la presente resolución...”.
De la lectura de las manifestaciones esgrimidas por los recurrentes surge que los mismos solicitan se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, declarando inaplicables las resoluciones atacadas por la arbitrariedad manifiesta de las mismas. En cuanto a los antecedentes que motivaron el amparo, refieren que el Síndico de la Azucarera Friedmann S.A. había convocado a una Asamblea General Extraordinaria, dando cumplimiento a todos los requisitos legales y las exigencias estatutarias. La finalidad de dicha asamblea era la de modificar parcialmente los arts. 13 y 15 de los Estatutos Sociales. Aclaran que en cumplimiento de su obligación, sus mandantes los Sres. J. M. F. J. y L. G. M. R., depositaron sus acciones en la caja social de la Azucarera Friedmann S.A. por valor correspondiente al 5,1 % del Capital Social. Asimismo señalan que la convocatoria a Asamblea fue la que motivó el amparo constitucional, que en Primera Instancia había sido desestimado, pero que dicha sentencia definitiva fue recovada en Segunda Instancia en virtud de las resoluciones atacadas por esta vía. Respecto a las causas que motivaran el dictado de resoluciones arbitrarias, relatan entre otras cosas cuanto sigue: “a) Sentencia que da por probado algo que no lo ha sido: En efecto, el órgano juzgador fundó su decisión argumentando que la Azucarera Friedmann S.A.” sale de los modelos comunes de una sociedad de capital, como lo es toda sociedad anónima”, y que “es en realidad una situación sui géneris, lo que puede llamarse una Sociedad Anónima Familiar, porque a partir de su naturaleza, es una sociedad de capital, donde funciona con la participación accionaria, también reconoce que la distribución accionaria procede de los socios fundadores, sustituidos a su vez por las cabezas de familias formadas por los herederos de éstos socios fundadores, que a estas alturas del tiempo son numerosos”. Sin embargo, estos extremos no han sido probados en el juicio de Amparo, en razón de que no existen constancias en autos de que la distribución accionaria proceda de los socios fundadores, ni de que los accionistas de la firma sean parientes entre sí, ni de que la Azucarera Friedmann S.A. es una Sociedad Anónima Familiar. Tampoco la parte actora acreditó en el juicio quienes son los socios fundadores de la empresa ni quiénes son sus herederos, ni que los herederos de los socios fundadores sean numerosos. Este status especial (Sociedad Anónima Familiar) es un invento del órgano juzgador, ya que no se haya demostrado en el expediente tal categoría de sociedad mercantil. Es más, como las acciones de la Azucarera Friedmann S.A. son al portador (fs. 4/26), mal el Tribunal puede establecer o conocer quiénes son -desde la promoción del amparo hasta la fecha- los portadores y titulares de dichas acciones, y el vínculo de parentesco entre los mismos, salvo la condición de Accionistas que ostentan la parte actora y nuestros poderdantes, para concluir que la Azucarera Friedmann es una Sociedad Anónima Familiar. La carga de la prueba corresponde a quien alega el hecho controvertido... En resumen, el fallo del Juzgador se fundó en pruebas inexistentes”; “... b) Sentencia que no se funda en la ley, violación de la garantía de la igualdad (art. 47 de la CN y art. 1064 del CC)... El Tribunal reconoció expresamente que la convocatoria a asamblea general extraordinaria de accionistas de la Azucarera Friedmann S.A., se ajusta a la ley y a los Estatutos Sociales de la sociedad... y sin embargo, hace lugar al Amparo. Lo más pintoresco del Acuerdo y Sentencia, es que el Juzgador reconoce que los Estatutos de la Azucarera Friedmann S.A., como convención, hacen para las partes una regla a la que deben someterse como a la ley misma. Los Estatutos de la Azucarera Friedmann S.A. establecen el principio de la igualdad.
Pero paradójicamente, el Juzgador dictó un fallo que consagra la discriminación entre los accionistas de la empresa en función a su condición de “representantes de cabezas de familia”, pero sin especificar si se refirió a los Friedmann y otros grupos familiares poseedores de títulos de acciones de la azucarera. O sea, a partir del fallo dictado en autos por el Tribunal, en la Azucarera Friedmann S.A. impera el sistema de representación en función a lo que se llama “representantes de las diferentes cabezas de familia”; es decir, ya no habrá igualdad entre los poseedores de las accionistas de igual clase, sino que más bien prevalecerá el apellido o la pertenencia a grupos familiares”; atentado contra la propiedad privada (art. 109 de la CN): El fallo del Juzgador también atenta contra la propiedad privada al establecer que “las cabezas de familias” son las que tienen derechos a administrar la empresa por sobre el caudal accionario. Para el Tribunal, ya no importa el caudal accionario para determinar las mayorías y minorías en las asambleas y la conformación del Directorio de la Sociedad, sino lo que prevalece es la condición de “cabezas de familia”, un status discriminatorio e inconstitucional, dado que los poseedores de acciones de igual clase ya no tendrán iguales derechos...”; “... c) Acuerdo y Sentencia que aplica normas no vigentes: El órgano juzgador fundó sus resoluciones alegando que la Azucarera Friedmann S.A. tiene un “status sui generis” al ser supuestamente una Sociedad Anónima Familiar. Pero es sabido que tal categoría de sociedad mercantil no se halla prevista en el ordenamiento jurídico vigente: ni en los Estatutos de la Azucarera ni en la ley. En rigor, el Tribunal se convirtió en legislador. De ahí que las resoluciones atacadas son arbitrarias, y por esa naturaleza quedan destituidas del carácter de sentencia...”.
Al momento de contestar el traslado, el Abog. H. C. F., representante de los Sres. S. F. C. y R. F. G. expresa que al incoar la presente acción su contraparte no realiza una fundamentación adecuada ni tampoco indica el quebrantamiento o supuesto perjuicio que las resoluciones judiciales le ocasionan y que pretende abrir indebidamente una tercera instancia. Refiere que las resoluciones han recaído en el marco de un proceso que se ha llevado a cabo de manera regular, motivo por el cual reclama el rechazo de la pretensión.
El Sr. J. R. P. B., en su carácter de Sindico Titular de la Azucarera Friedmann S.A. contesta el traslado allanándose totalmente al escrito presentado por los Abogados que promovieran la presente acción de inconstitucionalidad.
En primer lugar, cabe traer a colación que el Amparo es una vía excepcional para obtener la protección jurisdiccional, que funciona en defecto o a falta de recursos o medios oportunos o idóneos, es decir, solo es utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por inexistencia o carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía de carácter urgente.
Ahora bien, corresponde determinar si concurren los presupuestos necesarios para que prospere la acción de amparo. A ese respecto el art. 134 de la CN establece: “Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley...”.
Queda claro entonces que a los efectos de la viabilidad de la garantía constitucional del Amparo deben inequívocamente darse conjuntamente los siguientes requisitos: “acto u omisión manifiestamente ilegítimo; b) lesión grave o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en la Constitución Nacional o en la ley; c) que el caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria; y d) urgencia. La falta de alguno de ellos torna improcedente el amparo.
De las constancias de autos, y analizado el texto constitucional, debemos decir que no surge de los mismos uno de los requisitos establecidos en la Ley Fundamental: que el acto sea manifiestamente ilegítimo.
La convocatoria a Asamblea General Extraordinaria realizada por el Síndico de la Azucarera Friedmann S.A., de manera alguna puede ser considerada como un acto “manifiestamente ilegitimo”, habida cuenta que éste obró conforme al art. 26 de los Estatutos Sociales y en concordancia con el art. 1081 del CC, disposiciones por las cuales el mismo se halla facultado a hacerlo cuando lo juzgue conveniente o necesario o asimismo cuando lo requieran accionistas que representen el 5 % del capital social. Por lo tanto no existe acto ilegítimo que autorice el amparo porque el proceder del Síndico se sustenta en los estatutos y en la ley.
Por otra parte, si bien al momento de dictar la resolución recurrida los miembros del Tribunal de Apelaciones -en mayoría- consideraron plenamente válida la convocatoria a asamblea general extraordinaria realizada por el Síndico, no resulta coherente que los mismos revocaran la Sentencia de Primera Instancia para hacer lugar al amparo y asimismo suspendieran sine die toda convocatoria a asamblea general extraordinaria para la modificación parcial de los Estatutos Sociales, sosteniendo el criterio de que el A quo no tuvo en cuenta “la naturaleza familiar de la empresa y los derechos comprometidos”. Estas son apreciaciones más bien subjetivas, sin sustento legal alguno. El requisito de “acción manifiestamente ilegítima” no se ha acreditado fehacientemente por lo que debo sostener que los magistrados han dejado de lado la disposición constitucional trascrita párrafos arriba.
Concluyo entonces que los magistrados intervinientes hicieron prevalecer su criterio personal sobre lo que expresamente establece la Ley Fundamental, en relación al tema sometido a consideración. Este modo de resolver viola disposiciones legales previstas en nuestra Constitución, tales como el art. 256 que dispone: “Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley”; activando en consecuencia el efecto previsto por el art. 11, inc. B, de la Ley N° 609/95 “Que Organiza la Corte Suprema de Justicia” y declarar la nulidad de la sentencia impugnada. Asimismo ha sido dejado de lado el art. 16 que reza: “La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales”. Los fundamentos esgrimidos obedecen a su solo capricho y voluntad.
En atención a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del Ac. y Sent. N° 97 del 3 de noviembre de 2003 y el AI N° 354 del 4 de noviembre de 2003, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá, por la violación del art. 256 de la CN, ello con el alcance de lo dispuesto por el art. 560 del CPC. Es mi voto.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Ante esta Sala Constitucional se presentaron los Abogs. R. P. y C. M. O. a promover acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 97, de fecha 3 de noviembre de 2003 y contra su Aclaratoria, el AI N° 354, de fecha 4 de noviembre de 2003, resoluciones dictadas en los autos caratulados: “Amparo constitucional promovido por el Abog. H. F. en representación de las Sras. S. F. C. y R. F. G. c. el Síndico de la Azucarera Friedmann S.A.”.
El Ac. y Sent. N° 97 revocó la SD N° 18, de fecha 17 de octubre de 2003, haciendo lugar, en consecuencia, al amparo promovido por las Sras. S. F. C. y R. F. G. contra el Síndico de la Azucarera Friedmann S.A. Por el AI N° 354 se hizo lugar al recurso de Aclaratoria solicitado, respecto a los efectos de la decisión para la primera y segunda convocatoria, así como eventuales convocatorias si éstas versaren sobre el mismo objeto, los mismos sujetos y en las mismas condiciones.
Los accionantes sostienen que los Magistrados intervinientes han transgredido el art. 256 de la CN, incurriendo en arbitrariedad manifiesta, al hacer lugar al amparo sin haberse acreditado los requisitos para su procedencia. Finalmente afirman que con la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia, el Tribunal suspende sine die toda convocatoria a asamblea general extraordinaria para la modificación parcial de los Estatutos Sociales, prohibiendo taxativamente modificar los arts. 13 y 15 con insospechadas consecuencias para la vida institucional de la Azucarera Friedmann S.A.
Prima facie se constata que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en el marco de un proceso de amparo, por lo que corresponde recordar que en este tipo de juicio, las sentencias solo hacen cosa juzgada formal, no resuelven el problema de modo definitivo, pudiendo las partes recurrir a las vías ordinarias para la protección de los derechos que consideren lesionados. Ahora bien, no obstante que la impugnación se basa en cuestiones de hecho y de derecho procesal ajenas, por principio, a la instancia extraordinaria, tal circunstancia no resulta óbice para realizar el control de constitucionalidad, en tanto y en cuanto, se observen indicios serios de arbitrariedad por aplicación no razonable del derecho. En este sentido, surge un interés especial y trascendente en precautelar las disposiciones de la Norma Normarum, principalmente las referidas a las garantías constitucionales tales como el amparo, de manera a no desnaturalizar las instituciones fundamentales de protección de derechos.
En cumplimiento de la función de intérprete de las normas constitucionales y luego de la revisión puntillosa de las constancias de autos, se observa que en el caso sub examine no estaban cumplidos los requisitos para la procedencia del amparo. Al respecto, el art. 134 de la CN dispone: “Toda persona que por un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagrados en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley. El magistrado tendrá facultad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Si se tratara de una cuestión electoral, o relativa a organizaciones políticas, será competente la justicia electoral. El amparo no podrá promoverse en la tramitación de causas judiciales, ni contra actos de órganos judiciales, ni en el proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes. La ley reglamentará el respectivo procedimiento. Las sentencias recaídas en el amparo no causarán estado”.
El primer requisito para la procedencia del amparo consiste en que lo cuestionado se trate de un “acto u omisión manifiestamente ilegítimo”. En este caso, la garantía constitucional fue promovida contra la actuación del Síndico de la Azucarera Friedmann S.A., por haber convocado a Asamblea Extraordinaria con el fin de modificar los estatutos de la empresa. Es indiscutible que esta atribución está expresamente contemplada en el art. 1124, inc. g) del CC, así como en el estatuto de la firma, art. 26, al cual hace referencia el propio amparista. Igualmente, no se evidencia lesión o peligro inminente a derechos constitucionales ni mucho menos la urgencia del caso.
El Ac. y Sent. N° 97 impugnado, revela errores graves en la interpretación de la norma constitucional citada así como argumentaciones contradictorias e incoherentes, pues al decir de la mayoría del Tribunal, “se presenta un verdadero dilema al Juzgador, porque por un lado la convocatoria tiene validez, y ese es desde luego el fundamento de la sentencia en apelación, pero que no entró a considerar la naturaleza de la empresa y los derechos comprometidos en ella (...)”. Así, resulta contrario a toda lógica sostener -como lo hace el Tribunal en mayoría- la validez de la convocatoria a asamblea extraordinaria realizada por el síndico -supuesto acto ilegitimo para el amparista-, para luego revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, hacer lugar al amparo, sin dar mayores explicaciones de tan llamativa y contradictoria solución al conflicto.
De esta forma, el Tribunal de Apelación se ha apartado abiertamente de las disposiciones constitucionales que rigen la figura del amparo (art. 134), sentando un mal precedente para los casos futuros y abriendo una vía especial y limitada, a cuestiones totalmente ajenas a esta garantía constitucional. Como se viene sosteniendo en constantes fallos, si bien la acción de inconstitucionalidad no se halla configurada para enmendar errores en la interpretación del derecho realizada por los Magistrados Judiciales, en casos como el que nos ocupa, donde se advierte el apartamiento manifiesto de normas expresas, la sentencia debe ser calificada de arbitraria por violación del art. 256 de la Ley Fundamental de la República.
Se insiste en que la vía del amparo no puede ser utilizada indiscriminadamente en sustitución de las vías ordinarias y normales. Es decir, el amparo solo es procedente en ausencia de otras vías legales que resulten eficaces para reparar la lesión de que se trate. “Es menester; por tanto, que la lesión producida no pueda repararse por las vías normales establecidas, para lo cual es preciso que se hayan agotado en forma infructuosa todos los medios administrativos existentes y que no existan vías judiciales hábiles para la reparación” (Sosa, Enrique, La acción de amparo, La Ley S.A., Primera Edición, p. 117).
En concreto, las resoluciones judiciales estudiadas se sustentan en meras afirmaciones dogmáticas, ambiguas y distorsionadas. Por otra parte, la interpretación sostenida por el Tribunal en mayoría puede ser calificada de “desnaturalizadora”, pues consuma una exégesis inadecuada en el sentido de que desvirtúa a la norma en cuestión, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos (Sagüés, Néstor Pedro, Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, p. 244).
Por lo demás, cabe puntualizar que la Sala Constitucional debe salvaguardar el correcto ejercicio y la eficiencia de la función jurisdiccional; por tanto, existe un interés institucional en revisar las decisiones que atentan contra la seguridad jurídica en el sentido de que distorsionan la línea jurisprudencial sin expresar los motivos, y con mayor razón tratándose de garantías constitucionales.
Augusto Morello al referirse a la seguridad jurídica, como valor preeminente para un proceso justo, enseña: “Reglas de juego previsibles y estables, que permitan a los interesados razonablemente “saber dónde están parados”, “cómo comportarse, “prever sin riesgos o sorpresas adicionales el curso de las cosas; programar los recaudos necesarios y lógicos que indican las circunstancias, precisamente, bajo control. En ello radica la seguridad jurídica de una jurisprudencia -y su coherencia- de sostenida y perdurable línea argumental: “las sentencias al fijar una solución jurídica son observadas con atención, aún por quienes no son todavía litigantes, como modelo de futuras análogas decisiones. Se las sabe producto de reflexiones profundas y se puede suponer; fundadamente que la solución consagrada contendrá en sí los rasgos de estabilidad y permanencia que son propios del derecho. Esto no excluye, por cierto, la posibilidad de que en algún momento, y a la luz de renovadas tomas de conciencia, la solución se modifique (...)” (Admisibilidad del Recurso Extraordinario - El “certiorari” según la Corte Suprema, Editora Platense, La Plata, 1997, p. 148)
Por los argumentos explicitados, las resoluciones impugnadas deben ser declaradas nulas, con costas, por no hallarse reunidos los requisitos establecidos en la Constitución para la procedencia del amparo, contraviniendo de esta forma sus arts. 134 y 256, segundo párrafo. Así voto.
Adhesión
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Adherirse al voto de la Ministra, Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 97 del 3 de noviembre de 2003 y del AI N° 354 del 4 de noviembre de 2003, ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Civil, Comercial, Laboral, Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá. Costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Julio C. Pavón Martínez.-