Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2004-09-14PY/JUR/422/2004
Carátula
Asunción, septiembre 14 de 2004.
Opinión
Bajac Albertini
El doctor Bajac Albertini, dijo:
En cuanto al recurso de nulidad: La parte actora no ha deslindado los argumentos en defensa de este recurso, limitándose a formular argumentaciones genéricas. Tal postura no se compadece en absoluto con la forma y modo en que debe ser fundado el recurso de nulidad, situación que obliga a declararlo desierto. A su vez, la parte demandada ha desistido expresamente de este recurso, situación que amerita declararlo en tal sentido.
Asimismo, en el interlocutorio en revisión no se observan vicios o defectos de índole procesal que ameriten una declaración de oficio de su nulidad en los términos de los arts. 113 y 404 del Cód. Procesal Civil.
Con respecto al recurso de apelación: Se agravian los apelantes en contra del AI N° 385 de fecha 8 de julio del 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, tercera sala, de la Capital, en la parte que dispuso diferir la solución de la cuestión de fondo sometida a su consideración (excepción previa de falta de acción), hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa "Electra Amambay S.R.L. c. Companhia Antartica Paulista Industria Brasileira de Bebidas e Conexos s/reconocimiento de calidad de representante y distribuidor exclusivo", que se tramita ante el juzgado del mismo fuero del cuarto turno, secretaría Carla Bacigalupo de Ribeiro.
La actora recurre por la revocatoria de la resolución y consecuente confirmación del AI N° 878 de fecha 24 de mayo de 2002, dictado por el juzgado de primera instancia, que resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción, con costas.
Tal postura resulta sumamente endeble y no resiste el menor análisis (y principalmente no deja traslucir la cualidad de "manifiesta" a que hace alusión el art. 224, inc. c, del CPC), ya que olvida por completo que el reclamo formulado por la actora habría tenido su génesis ya en el año 1984 (momento en que habría empezado la relación contractual origen de esta demanda), y en dicho contexto el art. 12 de la ley 194/93 se encarga de alejar cualquier duda, al establecer: "En el caso de personas físicas o jurídicas domiciliadas en la República que invoquen representación, agencia o distribución de productos o servicios dentro del país o en cualquier otra área determinada, proveídos por un fabricante o firma extranjera en virtud de actos realizados o documentos otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, se podrá probar el vínculo entre las partes y el tiempo correspondiente al mismo por todos los medios de prueba consagrados en las leyes del país".
Es decir, la legitimación de la actora no debe surgir única e imprescindiblemente de un contrato escrito (tesis de la demandada), sino que la misma ley (194/93) indica que, para los casos previstos y que daten de fecha anterior a su vigencia, se podrán utilizar a los fines de la demostración de la relación contractual todos los medios de prueba, vrg.: cartas de autorización del fabricante, facturas de compra, el pago de comisiones, gastos de promoción, entre otros elementos.
En dicho sentido, se puede advertir que obran glosadas al expediente una enorme cantidad de documentaciones adjuntadas con la demanda que, sin lugar a dudas, demuestran el vínculo o relación contractual que existía entre la actora y la demandada desde muchos años antes a la vigencia de la ley 194/93.
Ahondando un poco más en el tema y para su mejor comprensión, cabe resaltar que siendo la Companhia Brasileira de Bebidas y Conexos la misma que planteara la excepción de inconstitucionalidad en contra de la ley 194/93 en su aplicabilidad respecto de la relación existente con Electra Amambay S.R.L. (ver causa "Electra Amambay S.R.L. c. Companhia Antartica Paulista Industria Brasileira de Bebidas e Conexos s/reconocimiento de calidad de representante y distribuidor exclusivo", tramitado ante el juzgado del mismo fuero del cuarto turno, secretaría a cargo de Carla Bacigalupo de Ribeiro), mal se podrían acoger los argumentos esgrimidos en la excepción de falta de acción planteada, en cuanto esta última (la demandada) ya había admitido anteriormente y expresamente que la actora era agente comercial de ella.
Consecuentemente, la excepción no puede prosperar cuando anteriormente se admitió la existencia de la relación, y máxime si en función de ella se pretende cercenar "ab-initio" un derecho en expectativa, que es precisamente el "quid" de la discusión de fondo.
Lo que interesa estimar en la excepción de falta de acción no es otra que la comprobación del nexo o relación jurídica entre actora y demandada, que en esta causa resulta reconocido por la misma excepcionante.
Avalan igualmente la postura asumida las numerosas instrumentales tendientes a la promoción de productos del fabricante extranjero emitidos a favor y a cuenta de Electra Amambay S.R.L. (fs. 01 a 989), que frente a los términos de la acción, acreditan sobradamente la existencia de una relación jurídica entre las partes, cuyos alcances, si bien es cierto serán objeto del proceso de fondo, demuestran plenamente la legitimación necesaria para incoar la acción planteada.
Finalmente cabe acotar que lo relacionado por la excepcionante en referencia al juicio: "Electra Amambay S.R.L. c. Companhia Antartica Paulista Industria Brasileira de Bebidas e Conexos s/reconocimiento de calidad de representante y distribuidor exclusivo", tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 4to. Turno, evidentemente no constituye una cuestión prejudicial, en razón que en dicho juicio se discute un objeto diferente, relacionado a la declaración de la calidad de distribuidor o representante exclusivo, modalidad contemplada por la ley 194/93 en su art. 3°.
Rienzi Galeano
El doctor Rienzi Galeano dijo:
Que adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Garay
El doctor Garay dijo:
Que por el referido interlocutorio se resolvió: "Declarar desierto el recurso de nulidad. Diferir el estudio de la excepción de falta de acción planteada por Cía. Antártica Paulista Industria Brasilera de Bebidas, Conexos y otros c. Electra Amambay S.R.L., en los términos del exordio que antecede. Anótese,..." (fs. 1897/1882).
En cuanto al recurso de nulidad: El abogado Luis Darío Galeano Cantero no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto, conforme se advierte en el escrito obrante a fs. 1892 de autos. Por su parte, la abogada Brigitte Urbieta de Clerck desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto (fs. 1903). Además, no se advierten en el fallo recurrido, vicios o defectos que autoricen a declarar de oficio la nulidad del mismo. Por tanto, corresponde declarar desiertos los recursos de nulidad interpuestos por el abogado Luis Darío Galeano Cantero y tener por desistida de los mismos a la abogada Brigitte Urbieta de Clerck, respectivamente.
En cuanto al recurso de apelación: El abogado Luis Darío Galeano Cantero —en su presentación de fs. 1892/1901— se agravió de la resolución arriba individualizada, manifestando que la resolución recurrida viola el art. 15, inc. "d", del Cód. Procesal Civil, ya que el tribunal se pronunció fuera de lo peticionado por las partes. Agregó que la falta de acción fue planteada como excepción previa, por lo que debe ser manifiesta, extremo éste no probado en el "sub examine". Por último, expresó que el tribunal se basó en un concepto de prejudicialidad, cuando que en Derecho debió confirmar la resolución de primera instancia.
Por su parte, la abogada Brigitte Urbieta de Clerck, en su presentación de fs. 1892/1901, se agravió de la resolución en alzada manifestando que la actora no tiene acción para demandar por indemnización al no haber acreditado "prima facie" ser representante y/o distribuidor exclusivo por contrato de representación, ni por reconocimiento judicial. Dijo que la legitimación activa como sujeto de la ley 194/93 está establecida en los arts. 2° y 3° de ella. Afirmó que se ha probado la falta de acción manifiesta, por lo que el tribunal debió resolver la cuestión sin diferirla, haciendo lugar a la excepción de falta de acción.
En consecuencia, corresponde revocar el auto apelado y diferir el estudio de la defensa procesal incoada al momento del dictado de la correspondiente sentencia definitiva e imponer las costas por su orden.
La demandada, su vez, solicita la revocatoria, tanto de la resolución del Tribunal de Apelaciones (AI N° 385/03), como del de primera instancia (AI N° 878/02), y en consecuencia, esta Corte resuelva hacer lugar a la excepción de falta de acción, con costas.
Corresponde pues adentrarnos en el estudio de los antecedentes del caso a fin de dilucidar la procedencia o no de la excepción de falta de acción deducida por la demandada como de previo y especial pronunciamiento en contra del progreso de la presente demanda.
A tal efecto corresponde definir los parámetros que la ley de forma establece para la viabilidad de la excepción articulada, y en dicho sentido el art. 224 del CPC establece: "Sólo serán admisibles como previas las siguientes excepciones:...c) falta de acción cuando fuere manifiesta...".
Sentada así la premisa mayor, es necesario verificar si en el caso se configura o no la causal invocada, y para tal fin es menester definir la posición de las partes en cuanto atañe a la pretensión de la demanda, lo cual es posible a partir del objeto del litigio, el que sin lugar a dudas está dado en función de la acción que por indemnización de daños y perjuicios intenta la actora, fundada en el art. 4° de la ley 194/93, que dice: "Todo fabricante o firma extranjera que fuere parte de alguna de las relaciones contractuales, indicadas en el artículo segundo de esta ley, podrá cancelar, revocar, modificar o negarse a prorrogar la representación, agencia o distribución, sin expresión de causa, pero estará obligado, en este caso, a pagar una indemnización...".
Enfocado en el "thema decidendum", tenemos que la parte excepcionante sostiene como fundamento de la defensa articulada que para demandar en virtud de la ley 194/93, se debe acreditar previamente la existencia de un contrato escrito, y funda en ello la falta de acción manifiesta que planteara como excepción previa, haciendo énfasis en la necesidad de que previamente debe existir definición en la contienda judicial que entre los mismos litigantes y a dicho efecto se encuentra aún inconclusa en el Juzgado del 4° Turno Civil y Comercial, secretaría Carla Bacigalupo de Ribeiro, expediente caratulado: "Electra Amambay S.R.L. c. Companhia Antartica Paulista Industria Brasileira de Bebidas e Conexos s/reconocimiento de calidad de representante y distribuidor exclusivo".
Entre las mismas surge incontrastable la constancia del expediente caratulado: "Electra Amambay S.R.L. c. Companhia Antartica Paulista Industria Brasileira de Bebidas e Conexos s/reconocimiento de calidad de representante y distribuidor exclusivo", tramitado ante el juzgado del mismo fuero del cuarto turno, secretaría a cargo de Carla Bacigalupo de Ribeiro, en donde obra una excepción de inconstitucionalidad tramitada en el citado juicio, ofrecida como fuente de prueba documental en el presente.
Dicha excepción había sido deducida por la parte demandada, y en el escrito de fundamentación de la misma se expresó el siguiente relatorio: "La designación de agente comercial efectuada por mi mandante en el año 1980, es anterior a la entrada en vigor de la ley 194/93. En consecuencia, las relaciones contractuales entre las partes se establecieron sobre las bases de las disposiciones de nuestro Cód. Civil anterior, instrumento jurídico que contemplaba el principio de la absoluta libertad contractual entre partes, estando ésta sujeta sólo a las disposiciones del mencionado cuerpo legal, cuyos principios fueron incorporados en el nuevo Cód. Civil vigente" (sic. p. 08 del escrito de excepción, fs. 393).
Estas manifestaciones vertidas por la ahora excepcionante, no guardan coherencia con la afirmación formulada en el escrito que funge de soporte a la excepción previa de falta de acción articulada en este caso como de previo y especial pronunciamiento.
No resulta posible en derecho admitir posiciones contradictorias de una misma parte como la que se da en el caso "sub examine", cuando por un lado se afirma la calidad de agente comercial del demandante, y ulteriormente se la niega al oponer la excepción de falta de acción.
Esta situación constituye una afrenta al debido proceso que no puede ser tutelada jurídicamente por vulnerar la doctrina de los "actos propios". (CSJ, Ac. y Sent. N° 390/91).
Tal declaración o no de exclusividad en la relación comercial, en nada obsta a que la parte actora ejerza su derecho de reclamar indemnización por daños y perjuicios, toda vez que a dicho menester sabido es que no basta la simple acreditación del vínculo contractual, sino que resulta necesario —e imprescindible— la demostración del perjuicio sufrido, tema que deberá ser abordado en su oportunidad y previo los trámites procedimentales de rigor.
En mérito a lo expuesto, y siendo que las conclusiones expuestas tornan innecesario seguir extendiéndonos en el análisis de la cuestión, soy de opinión de que corresponde acoger el planteamiento de la parte actora y en consecuencia revocar el AI N° 385 de fecha 8 de julio de 2003, dictado por el Tribunal de Apelaciones, al tiempo de confirmar en todos sus puntos el AI N° 878 de fecha 24 de mayo de 2004, dictado por el juzgado de primera instancia, debiendo las costas ser impuestas a la perdidosa (art. 205, CPC).
En esta instancia se pretende dilucidar la procedencia de una excepción de falta de acción manifiesta, interpuesta como de previo y especial pronunciamiento por la firma Compañía Antartica Paulista Industria Brasileira de Bebidas e Conexos, hoy denominada Compañía Brasileira de Bebidas, contra la presente acción de indemnización de daños y perjuicios promovida por Electra Amambay S.R.L.
La actora fundó sus pretensiones en el art. 4° de la ley 194/93 y la excepción opuesta por la parte demandada encuentra su principal argumento en que la calidad sostenida por Electra Amambay S.R.L., de representante o distribuidor exclusivo, está siendo discutida en otro juicio que aún no cuenta con sentencia firme.
Estudiadas las actuaciones —y con especial atención la ley 194/93 que "establece el régimen legal de las relaciones contractuales entre fabricantes y firmas del exterior y personas físicas o jurídicas domiciliadas en el Paraguay"— se advierte que para tener derecho al pago de la indemnización a la que hace mención el art. 4° de la citada ley, no resulta necesario acreditar la exclusividad de la calidad de representante, agente o distribuidor que la persona arguye ostentar para acceder al pago citado. Lo que debe ser demostrado es que despliega alguna de dichas calidades, de conformidad a los arts. 2°, 3° y 12° del mismo cuerpo legal y que la cancelación, revocatoria, modificación o negativa a prorrogar la relación por parte del fabricante o firma extranjera ha sido sin expresión de causa.
Esta misma Corte Suprema de Justicia ha sentado su posición jurídica respecto a la procedencia de la excepción de falta de acción manifiesta al sostener: "... la excepción planteada no es evidente o manifiesta, ya que no se advierten elementos de convicción que lleven con certidumbre a declarar la inexistencia de la acción, por lo que no es viable en este estado cercenar el derecho de la actora de reclamar sus pretensiones..." (AI N° 805, CSJ, 4 de junio de 2004, expte: "Santa Candado c. Yan Jorge Mernes Bucchini s/indemnización de daños y perjuicios").
En el presente juicio —y con la copiosa documentación agregada— resulta inevitable, prudente y razonable llegar a una conclusión similar a la alcanzada en la jurisprudencia citada en el párrafo anterior.
Coincidimos con las muy lúcidas, diáfanas, precisas y sólidas motivaciones que ha consignado el Tribunal de Alzada en el AI 385 que rola a fs. 1879/1882, con énfasis en la existencia y pleno como normal andamiento procesal que tienen a estas horas las dos causas judiciales en las que se hallan litigando los aquí contendientes, sin pasar por alto la imposibilidad de aplicar el art. 121 del código de forma en esta coyuntura.