VigenteLEY1993PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/007S
Poder Legislativo - Regulación del Ordenamiento de las Leyes ¿.
El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de Ley:
Art. 1
ARTICULO 1º - El texto de las leyes que contengan más de 30 (treinta) artículos y el de sus modificaciones o ampliaciones por otras leyes podrá ordenarse en un único texto como se indica en el Artículo 2º.
Art. 2
ARTICULO 2º - Los artículos se ordenarán con números correlativos desde el uno en adelante, y se reproducirán literalmente los textos originales, con excepción de la referencia o remisión a otros artículos, que se adaptarán al número de los artículos que correspondan en el texto ya ordenado. En un artículo final adicional, se hará la referencia puntual respecto de cada artículo ya ordenado, del artículo original del número y fecha de sanción y promulgación de la ley original.
Art. 3
ARTICULO 3º - Se podrán ordenar de igual manera el texto de leyes que con sus modificaciones y ampliaciones superen los 30 (treinta) artículos.
Art. 4
ARTICULO 4º - El ordenamiento de textos legales será decidido en cada caso por el Congreso, y la formulación del texto ordenado estará a cargo de una Comisión de Ordenamiento integrada por un Senador, un Diputado y un funcionario que designe el Poder Ejecutivo. Si el texto fuera ordenado por consenso de los Miembros de la Comisión de Ordenamiento, será publicado en el Registro Oficial por orden del Presidente del Congreso, en su totalidad o en la parte pertinente, con el número de la primera Ley ordenada y con el agregado de la expresión "Texto Ordenado" seguido del año en que tuvo lugar el ordenamiento. Si hubiera divergencia entre los Miembros de la Comisión de Ordenamiento, la cuestión será resuelta por el Congreso. Los Miembros de la Comisión podrán formular consultas a las Comisiones de Legislación de ambas Cámaras del Congreso, cuyos dictámenes coincidentes serán obligatorios para la Comisión de Ordenamiento.
Art. 5
ARTICULO 5º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.