Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2014-05-21PY/JUR/195/2014
Carátula
Asunción, mayo 21 de 2014
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: Se presenta ante esta Corte Suprema de Justicia, el Abog. M. D. T. F., con Mat. 2192, invocando la representación del Sr. Higinio Duarte Benítez, lo cual acredita con el testimonio de Poder General obrante en estos autos, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el AI N° 924 de fecha 16 de diciembre de 2011- dictado por el Excmo. Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, en el Juicio caratulado: “Narcisa Ayala de Duarte c. Higinio Duarte Benítez s/ Disolución de la Sociedad Conyugal”, fundando la acción en los arts. 16, 46, 47, 109, 132, 137, 256, y concordantes de la CN y en los arts. 15 incs. b), c), d) y f) num. 3), 420, 550, 556, 559 y concordantes del CPC. En el mencionado juicio la controversia se centra en relación al bien (industria) Enlozadora San Lorenzo, que la parte actora Sra. Narcisa Ayala reclama como bien ganancial, en tanto que el demandado Sr. Higinio Duarte Benítez, señala que dicha empresa constituye un bien propio.
Por AI N° 924 de fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Segunda Sala, Resolvió: a) Confirmar el ap. I, del AI N° 1232 de fecha 19 de julio de 2010-, aunque no había necesidad de explicitar sobre el derecho dominial de propiedad, individualizada como Finca N° 29.913 por contar con los respectivos títulos, b) Confirmar el ap. II, del AI N° 1232 de fecha 19 de julio de 2010, respecto al reconocimiento de resarcimiento de Narcisa Ayala Duarte de respecto de la Finca N° 496 y N° 29.913 del Distrito de San Lorenzo; no así a la Fábrica de Enlozado, por ser bien ganancial. c) Revocar el ap. III del AI N° 1232 de fecha 19 de julio de 2010-, respecto a la administración plena concedida a Higinio Duarte Benítez de la Enlozadora San Lorenzo para que lo sea conjuntamente con Narcisa Ayala Duarte. d) Confirmar el punto IV del AI 1232 de fecha 19 de julio de 2010- que dispone proceder a la tramitación de partición y liquidación de bienes. e) Confirmar el ap. V por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. f) Imponer costas, en forma proporcional en 70 % (setenta por ciento) a cargo de la parte Accionada y 30 % (treinta por ciento) de la Actora-. Anotar, registrar, y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Manifiesta el accionante, que el AI N° 924, resulta inconstitucional por violación grave del deber de los Magistrados, en mayoría, al no fundar el fallo en la Constitución Nacional ni en las leyes aplicables, conforme lo impone el art. 256 en concordancia con el art. 137 in-fine ambos de la CN y el art. 15 incs. b), y c) del CPC, sino en ensayos teóricos como la Doctrina de los Actos Propios, motivo por el cual considera que la resolución es en sí misma violatoria de la Constitución Nacional conforme lo prevé el art. 556 inc. a) del CPC. También sostiene el accionante que el Tribunal con su obrar ha soslayado y dejado de lado pruebas eficientes y conducentes para la demostración del derecho invocado, interpretando caprichosa, antojadizamente el derecho, y basándose únicamente en su voluntad para privar a su representado, de un bien de su legítima propiedad en violación del art. 109 de la CN, que impone que nadie puede ser despojado de su propiedad sino en virtud de sentencia Judicial -fundada en Ley (art. 256).
La parte Contraria al tiempo de contestar el traslado, manifiesta: “por el presente escrito vengo a solicitar el rechazo In-Límine de la Acción de Inconstitucionalidad promovida en contra del AI N° 924 de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal de Apelaciones - Segunda Sala, en el juicio caratulado: “Narcisa Ayala de Duarte c. Higinio Duarte Benítez s/ Disolución y Liquidación de la Soc. Conyugal”, en razón de que los juicios de carácter Sumario no admiten la Tercera Instancia, teniendo en cuenta la intención dilatoria de la misma de prolongar indefinidamente lo resuelto en Segunda Instancia”. Señala además, que las Resoluciones dictadas en el juicio, en especial la de Segunda Instancia, son correctas, se encuentran ajustadas a derecho, no son ilegales ni arbitrarias y mucho menos inconstitucionales. Menciona que las resoluciones fueron dictadas correctamente, de acuerdo a la Constitución Nacional, a los Tratados internacionales, las leyes nacionales dentro del marco de la prelación, la congruencia y por sobre todo dentro del marco de la legalidad.
Encontramos a primera vista que la controversia se centra en relación del bien Industria, Enlozadora San Lorenzo, que por AI N° 1232 de fecha 19 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Tercer Turno, fue declarado como bien propio del Sr. Higinio Duarte Benítez; apelada esta Resolución por la Actora, Sra. Narcisa Ayala, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, por AI N° 924 de fecha 16 de diciembre de 2.011, resolvió declararlo como bien ganancial de la Sociedad Conyugal formada por los citados esposos, pero, es importante determinar, si la resolución dictada por el Tribunal de Apelación, resulta, o no inconstitucional, por haberse violado preceptos o garantías constitucionales, o si puede ser calificada como Sentencia Arbitraria.
Atendiendo a lo señalado precedentemente, y en la inteligencia de no constituirse esta Sala en un Tribunal de Tercera Instancia, estimo que resulta necesario realizar un examen minucioso de lo alegado por las partes en el juicio de Disolución de la Sociedad Conyugal formado por los citados esposos, en relación al bien Industria, “Enlozadora San Lorenzo” a fin de determinar con exactitud si el AI N° 924, dictado por el Tribunal de Apelaciones resulta, o no, inconstitucional. La cuestión puesta a estudio de esta Sala, gira también en torno al derecho de propiedad, consagrado en el art. 109 de la CN, concretamente en determinar la categoría a que pertenece, el bien Industria Enlozadora San Lorenzo y por ende verificar si se trata de un bien propio o perteneciente a la comunidad conyugal.
En esta situación se observa conforme a las constancias de autos lo siguiente: a) La existencia de una sola fábrica de Enlozados; b) la iniciación o explotación de una fábrica de enlozados, por parte del Sr. Higinio Duarte Alcorta, en el año 1981, quien posteriormente por medio de Escritura Pública otorgó Poder Especial a su hijo Higinio Duarte Benítez para que administre la fábrica de enlozados, situada en las calles Sgto. Silva y Escalada, año 1985; c) Constancia de la Fiscalización de la Fábrica a nombre de Higinio Duarte Benítez, año 1987; d) Constancia de la Sub-Secretaria de Industria y Comercio que Higinio Duarte se dedica a la fabricación de menajes de enlozados, marzo 1988; e) Patente Municipal, Certificado de Matrícula de Comerciante, año 1988, f) Presentación de balance del ejercicio 1987, en el mes de marzo de 1988. g) Certificado de matrimonio, en el que se constata que las partes contrajeron nupcias en fecha 10 de junio de 1989.
Todas las pruebas obrantes en autos demuestran que efectivamente la industria objeto del litigio pertenecía al Sr. Higinio Duarte Benítez en forma previa a la consumación de su matrimonio, lo que indica el carácter de bien propio de la industria Enlozadora.
La parte accionada a fs. 69 de estos autos, señala lo siguiente: “Lo real y cierto es que mi mandante celebró matrimonio el día 10 de junio de 1989, y esto le otorga el pleno derecho como integrante de la sociedad conyugal, el cierre de la industria instalada en el año 1987 no es motivo del juicio de disolución de la sociedad conyugal, le empresa “Enlozadora San Lorenzo” existe desde el mes de diciembre del año 1991, y es una parte de los tantos bienes de la sociedad conyugal”. También sostiene que años antes del matrimonio se encontraba en unión de hecho con el hoy accionante, habiendo nacido en el año 1987 el hijo de ambos.
Sin embargo, si bien se constata efectivamente con el respectivo certificado de nacimiento la existencia de un hijo de ambos nacido en octubre del año 1987, ello no prueba irrefutablemente la existencia de una unión de hecho, antes de marzo de 1987, mes en que fue instalada la empresa. Tampoco obra en autos prueba alguna que certifique el cierre de la industria enlozadora que tiene como fecha de apertura el 4 de marzo del año
1987 y la apertura de una nueva en el año 1991, como señala la accionada.
Cotejadas las constancias arrimadas por la contraparte, nos llevan al convencimiento, de que nos encontramos ante una resolución arbitraria e Injusta y como tal inconstitucional. Se observa en el fallo que los Jueces de Segunda Instancia, en mayoría, han pasado por alto las documentaciones presentadas como pruebas por la parte demandada en el Juicio de Disolución de la Sociedad Conyugal, y agregadas a fs. 31 a 64, del expediente principal, además de las declaraciones testifícales de fs. 361 a 365 de la citada demanda; con estas pruebas se ha demostrado el derecho indiscutible del demandado que como bien propio le corresponde la fábrica de Enlozados y a la vez se constata la arbitrariedad de la resolución atacada al desconocer las circunstancias del caso y por ignorarse pruebas fehacientes rendidas válidamente en autos, asimismo, reiteramos, no se observa en los autos principales documentos que justifiquen de alguna manera, la creación de una nueva fábrica de Enlozados con posterioridad a la celebración del matrimonio y a nombre de los citados cónyuges, elemento fundamental a tener en cuenta en el litigio en cuestión.
Una sentencia que no considera las pruebas fehacientes rendidas en autos , que realiza una interpretación caprichosa del derecho, no reúne los requisitos que requiere la Constitución, pues vulnera lo dispuesto en la misma cuando dispone que toda Sentencia Judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley (art. 256). Asimismo, la Constitución establece que la propiedad privada es inviolable, que nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud Sentencia Judicial... (art. 109 CN). Ello hace que resulte necesaria la intervención de esta Sala para imponer la supremacía de la Constitución establecida en el art. 137 de la Ley Suprema y dar cumplimiento al mandato previsto en el art. 260 de la Carta Magna, para la realización efectiva de la Justicia.
Nos encontramos ante una resolución que incurre en la causal de arbitrariedad fáctica, puesto que se aparta de las constancias de autos o que no condicen con ellas, así como las que no tienen en cuenta los hechos reconocidos en autos por las partes (Sagüés, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, 4ª Edic. Actualizada y ampliada, Buenos Aires, Edit. Astrea, 2002, T. II, p. 262). En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la resolución dictada por el ad quem, atendiendo a que ha dejado de considerar elementos de juicio claramente expuestos por una de las partes, atendibles para la solución del litigio.
Por lo tanto, en concordancia con el dictamen fiscal y constatándose que el AI N° 924 de fecha de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, lesiona los arts. 109, 137 y 256 de la CN y las disposiciones contenidas en el art. 15 inc. b del CPC, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Costas a la perdidosa.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: El Abog. M. D. T. F., se presenta ante esta Sala en nombre y representación del Sr. Higinio Duarte Benítez, y promueve acción de inconstitucionalidad contra el AI N° 924 de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado, en mayoría, por los miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial -Segunda Sala, en los autos caratulados: “Narcisa Ayala de Duarte c. Higinio Duarte Benítez s/ Disolución de la Sociedad Conyugal”.
El pronunciamiento de la Alzada que fuera impugnado por el recurrente en estos autos, resuelve, con voto en disidencia, cuanto sigue: “Declarar desierto el recurso de nulidad; a) Confirmar el ap. I del AI N° 1232 de fecha 19 de julio de 2010, aunque no había necesidad de explicitar sobre el derecho dominial de la propiedad individualizada como Finca N° 29.913 por constar en los respectivos títulos; b) Confirmar el ap. II, del AI N° 1232 de fecha 19 de julio de 2010, respecto del reconocimiento a resarcimiento de Narcisa Ayala Duarte respecto a las Fincas N° 496 y N° 29913 del Distrito de San Lorenzo; no así a la Fabrica Enlozado, por ser bien ganancial; c) Revocar el ap. III del AI N° 1232 de fecha 19 de julio de 2010, respecto a la administración plena concedida a Higinio Duarte Benitez de la Enlozadora San Lorenzo para que lo sean conjuntamente con Narcisa Ayala Duarte; d) Confirmar el punto IV del AI N° 1232 de fecha 19 de julio de 2010, que dispone proceder a la tramitación de partición y liquidación de bienes; e) Confirmar el ap. V por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución; f) Imponer costas, en forma proporcional en 70 % (setenta por ciento) a cargo de la parte accionada y 30 % (treinta por ciento) de la actora (...)”.
El recurrente alega entre otras cosas que: los magistrados de la Alzada intervinientes no fundaron su pronunciamiento ni en la Constitución ni en las leyes aplicables, dejando de lado pruebas eficientes y conducentes para la demostración del derecho invocado, por interpretación caprichosa, antojadiza del derecho y por la sola voluntad e inexplicable irresponsabilidad de los mismos, Manifestando al mismo tiempo la violación de los arts. 137, 256 de la CN.
De la acción de inconstitucionalidad presentada se corrió traslado a la adversa, quien se manifestó renuente a la procedencia de esta acción, expresando entre otras cosas que: en la resolución recurrida “(...) no existe irregularidad alguna, mucho menos ilegalidad o arbitrariedad (...)”.
Asimismo se dio intervención a la Fiscalía General del Estado, oportunidad en la cual el Fiscal Adjunto, Abog. Celso José Sanabria, se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 715 de fecha 31 de mayo de 2013, señalando entre otras cosas, que: en la resolución impugnada se advierte la prescindencia de pruebas decisivas en violación de principios, derechos y garantías constitucionales, por lo que recomienda hacer lugar a la presente acción (fs. 75/81).
Que entrando de lleno al tratamiento de lo que aqueja al recurrente, debo anticipar mi opinión en sentido favorable a la presente acción en franja coincidencia con el dictamen fiscal.
Sin ánimo de realizar un estudio del fondo de la cuestión y al solo efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas constitucionales, es necesario poner de resalto lo siguiente:
En los autos principales “Narcisa Ayala de Duarte c. Higinio Duarte Benítez s/ Disolución de la sociedad conyugal”, la discusión se centra esencialmente sobre la “naturaleza jurídica” de bien ganancial (a criterio de la actora) o bien propio (a criterio del demandado) de la industria metalúrgica denominada “Enlosadora San Lorenzo”, constituyéndose en principal cuestión a ser demostrada a lo largo del proceso judicial.
Conforme consta en el Certificado del Acta de Matrimonio obrante a fs. 13 de los autos principales, el matrimonio entre la Sra. Narcisa Ayala de Duarte (actora) y el Sr. Higinio Duarte Benítez (demandado) tuvo lugar en fecha 10 de junio de 1989. Los autos principales contienen instrumentales que prueban que la apertura de la “Fabrica de Enlozados” ubicada en la ciudad de San Lorenzo, perteneciente al Sr. Higinio Duarte Benítez, data de fecha 4 de marzo de 1987, según certificación de fecha 24 de febrero de 1987 expedido por la Dirección de Impuesto a la Renta (fs. 74). Asimismo quedo demostrado que el Sr. Higinio Duarte Benítez obtuvo su matrícula de comerciante, para dedicarse al ramo de productos de enlozados importación y exportación con domicilio comercial en la calle Sargento Silva y 14 de mayo (San Lorenzo), en fecha 13 de abril de 1987, mediante certificado expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno (fs. 67 de autos). Se visualiza en autos el Balance General practicado al 31 de diciembre de 1987 en la fábrica perteneciente al Sr. Higinio Duarte, ubicado en San Lorenzo, según constancia expedida por el Ministerio de Hacienda - Dirección de Impuesto a la Renta, obrante a fs. 79/83, así como la Patente Industrial N° 934 expedida por la Municipalidad de San Lorenzo en fecha 16 de marzo de 1988 a favor del Sr. Higinio Duarte Benítez en el ramo “Fabrica de Enlozados” (fs. 76). Además, se encuentran agregadas a autos (fs. 361/365) las declaraciones testificales, de las que se desprende que la “Fabrica de Enlozados” inicio su funcionamiento mucho antes de la celebración del matrimonio entre los actores procesales, pues manifiesta la mayoría de los testigos que el Sr. Higinio Duarte Benítez continuo con el rubro de la industria de enlozados iniciado con anterioridad por su padre. Observamos en autos que ninguna de estas instrumentales fue impugnada por la actora, por lo que las mismas fueron admitidas en el proceso, quedando así confirmado su “valor probatorio”.
La Sra. Narcisa Ayala de Duarte, en el escrito de contestación de la presente acción de inconstitucionalidad, alega la existencia de una supuesta unión de hecho mantenida con el Sr. Higinio Duarte Benítez con anterioridad a la celebración del matrimonio, de cuya relación nació el hijo de ambos en fecha 23 de octubre de 1987, fecha constatada mediante el certificado de nacimiento pertinente que obra a fs. 51 de estos autos. Esta situación de “convivencia en común” antes de la celebración del matrimonio no fue objeto de análisis en los autos principales y menos aún fue articulado por los magistrados intervinientes en primera y segunda instancia, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie al respecto.
En el sub examine, se ha acreditado suficientemente que la “Fabrica de Enlozados” ubicada en la ciudad de San Lorenzo, objeto principal de la controversia, empezó a funcionar de la mano del Sr. Higinio Duarte Benítez a partir del año 1987 con anterioridad a la celebración del matrimonio de los Sres. Narcisa Ayala de Duarte e Higinio Duarte Benítez, por lo que, en el marco de lo dispuesto por las normas legales que rigen la materia, entendemos que la “Fabrica de Enlozados” es un “bien propio”. A esta conclusión también arribo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, mediante AI N° 1232 de fecha 19 de julio de 2010 al calificar como bien propio, entre otros, a la “Fabrica o Industria Enlosadora San Lorenzo” disponiendo, en consecuencia, la entrega de la administración plena de la misma a su titular el Sr. Higinio Duarte Benitez y reconociendo el resarcimiento a favor de la Sra. Narcisa Ayala de Duarte sobre el 50 % del aumento del valor que han tenido los bienes propios individualizados a los efectos de la partición y liquidación de bienes. Pronunciamiento judicial que ha sido apelado por la actora, surgiendo como consecuencia el AI N° 924 de fecha 16 de diciembre de 2011, atacado de inconstitucionalidad en estos autos por el Sr. Higinio Duarte Benítez, a través de su representante legal.
La Sra. Narcisa Ayala de Duarte se queja por la aplicación de la Ley N° 1/92 “De la Reforma Parcial del Código Civil”, por parte del a quo, manifestando que no corresponde su aplicación en razón de que la misma es de vigencia posterior a la celebración del matrimonio (que tuvo lugar en fecha 10 de junio de 1989). Sin embargo es de resaltar que ya el Código Civil (Ley N° 1183/86) que empezó a regir desde el 1 de enero de 1987 (vigente al momento de la celebración del matrimonio), en su art. 193 disponía claramente que son “bienes propios” de cada cónyuge “a) (...) los que cada uno tuviere en propiedad al casarse (...)”. Al cotejar esta norma con las prescripciones previstas en el art. 31 de la Ley N° 1/92, que la deroga, observamos que no ha sido alterado el sentido y espíritu de la misma, pues la norma vigente actualmente dice: “Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: 1) Todos los que pertenecen a la mujer o al marido al tiempo de contraer matrimonio (...)”.
En atención a los hechos observados mediante constancias de autos, queda claro que el matrimonio entre las partes procesales fue celebrado en el año 1989, mientras que la “Fabrica de Enlozados” tuvo su apertura en el año 1987. Así las cosas, y aplicando la norma transcripta, no existe modo de afirmar que el bien en cuestión revista la naturaleza de “ganancial”.
En el contenido del AI N° 924 de fecha 16 de diciembre de 2011, impugnado por el recurrente, podemos observar que los magistrados intervinientes, en mayoría, pretenden demostrar mediante “conjeturas” que la “Fabrica de Enlozados San Lorenzo” ha iniciado su funcionamiento en el año 1990, fundándose en la Escritura Pública N° 252 de fecha 27 de noviembre de 1990, obrante a fs. 337/338 de los autos principales. Sin embargo al ser examinado minuciosamente este instrumento público observamos que si bien mediante el mismo se ha realizado la venta y transferencia de maquinarias y herramientas a favor del Sr. Higinio Duarte Benítez no se advierte en ningún apartado del mismo que a partir de ese acto tuviera lugar “el inicio” de la actividad industrial de la fábrica en cuestión, desvirtuándose así la supuesta calidad de “bien ganancial” conferida por la actora y confirmada por la Alzada. Es de mencionar que en los autos principales no se ha demostrado la existencia de una fábrica de enlozado distinta a la reconocida en el proceso, cuya existencia y funcionamiento sea posterior a la celebración del matrimonio de los actores procesales, por lo que reiteramos la inexistencia de fábrica de enlozado alguna que pueda configurase en bien ganancial.
De lo dicho, considero que la “Fabrica o Industria Enlosadora San Lorenzo” es un “bien propio” del Sr. Higinio Duarte Benítez, sin desconocer la posibilidad de que mediante el esfuerzo común de los cónyuges en sus actividades productivas haya aumentado el valor de la misma, originando el incremento de la masa del “bien propio” en razón de los aportes o mejoras realizados con “bienes gananciales”. Dentro de este contexto debería entenderse la compra de máquinas y herramientas en beneficio de la Fabrica realizada a través de la Escritura Pública N° 252 de fecha 27 de noviembre de 1990. Asimismo, debería entenderse también que la celebración de los distintos acuerdos de voluntades obrantes a fs. 10 y 14 de los autos principales, suscritos por los Sres. Narcisa Ayala de Duarte e Higinio Duarte Benítez que versan sobre particiones de sumas de dinero entre ellos y sobre intereses funcionales de la Fábrica, fueron realizados lógicamente en consideración al incremento del valor de la Fabrica por las mejoras introducidas durante la unión de ambos. Cuestiones estas no entendidas desde esa órbita por los magistrados de la Alzada, quienes tergiversaron los sucesos con el mero propósito de adjudicar a la “Fabrica de Enlozados” la calidad de “ganancial”, sin siquiera analizar lo dispuesto, sobre la materia, en los arts. 31 num. 11 y 33 de la Ley N° 1/92, a los efectos de tomar una decisión razonada de los hechos.
En cuanto a la administración de la “Fabrica de Enlozados” corresponde que la misma sea concedida a favor del Sr. Higinio Duarte Benítez en su calidad de titular del “bien propio”, en obediencia a lo dispuesto en el art. 37 de la Ley N° 1/92 que dice: “Durante la unión el titular de bienes propios conserva la libre administración y disposición de los mismos”. Ante esta normativa debió ser confirmada la decisión del a quo que concedía la administración plena de la Fabrica al demandado, decisión que fuera revocada por la Alzada por considerar a la Fabrica “bien ganancial” sin ningún sustento legal. Al respecto es de entender que en el marco del proceso de liquidación de la comunidad conyugal de bienes, prevista en el art. 618 de nuestro Código de forma, una vez decretada la separación de bienes queda extinguida la sociedad conyugal y cada esposo debe recibir sus “bienes propios”, ello hace necesaria e imprescindible la administración plena a favor de su titular (el demandado).
Es de resaltar que no pueden ser admitidas resoluciones judiciales que prescindan de lo expresado en los textos legales, pues estarían afectadas de arbitrariedad, distorsionando el debido proceso al ser dictadas contra legem.
De todo lo mencionado resulta que el AI N° 924 de fecha 16 de diciembre de 2011 sin duda alguna está viciada de arbitrariedad, pues la misma omitiendo el texto legal, se funda en meras afirmaciones dogmáticas divorciadas totalmente de las constancias de autos, apartándose de pruebas decisivas como las mencionadas al inicio, las cuales confirman la naturaleza de “bien propio” de la “Fabrica o Industria Enlosadora San Lorenzo” perteneciente al Sr. Higinio Duarte Benítez, resultando así una decisión manifiestamente irracional, aislada de los extremos facticos y legales aplicados al caso.
La resolución recurrida está exenta de motivación suficiente. “La misma debe reunir los siguientes caracteres: “a) Debe ser un razonamiento constituido por inferencias adecuadamente deducidas de la prueba y derivarse de la sucesión de conclusiones que, en base a ellas, se vayan determinando; b) Debe ser concordante y constringente, en cuanto cada conclusión negada o afirmada, responde adecuadamente a un elemento de convicción del cual se puede inferir la querella (la conclusión); c) La prueba debe ser de tal naturaleza, que realmente pueda considerarse fundante de la conclusión, de tal forma ella sea excluyente de toda otra”. (Lógica del Proceso Judicial, Olsen A. Ghirardi, 2ª Edición, Editora Córdoba, p. 122). Al no contar el fallo con ciertos requisitos mínimos para llegar a una decisión (...) se torna arbitraria (...) (C.S, Ac. y Sent. N° 27 del 14 de febrero de 1997).
Los magistrados de la Alzada, en mayoría, despreciaron la verdad al no realizar un análisis razonado del caso, emitiendo una decisión jurídicamente inaceptable desprovista de toda lógica y apoyo legal, basada en criterios no objetivos configurándose en una resolución a todas luces arbitraria y por lo tanto inconstitucional.
No debemos perder de vista que jurisprudencialmente se tiene establecido que una resolución es arbitraria cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o en fundamentos solo aparentes, así como cuando no constituye una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad individual de los jueces, de una interpretación antojadiza de los mismos. Apartándose de las prescripciones legales. Circunstancias observadas en el contenido de la resolución recurrida.
Cabe mencionar que el AI N° 924 de fecha 16 de diciembre de 2011 al negar la titularidad del “bien propio” al Sr. Higinio Duarte Benítez priva al mismo del “derecho de propiedad” consagrado en nuestra Constitución como “inviolable” por su art. 109.
Este alto Tribunal mediante el Ac. y Sent. N° 186 del 16 de julio de 1998 advierte: “La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que éstos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes...”.
Al respecto es dable mencionar que si bien la justicia ordinaria es la máxima autoridad para aplicar a su entera discreción el derecho vigente, ella no debe obrar con arbitrariedad, pues estaría extralimitándose en su poder discrecional. En el caso que nos ocupa los magistrados de la Alzada obraron con arbitrariedad al dejar de lado la solución normativa prevista para el caso prescindiendo de pruebas decisivas, razones suficientes para que proceda la revisión constitucional, pues abiertamente han transgredido principio de entidad constitucional previstos en los arts. 16, 109 y 256 de nuestra Ley Suprema.
Es de entender que ninguna decisión judicial puede desobedecer un mandato constitucional, pues carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el art. 137 de la CN que dice: “La Ley Suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución”.
Por lo tanto, en atención a las manifestaciones vertidas y ante la existencia de agresiones de rango constitucional, opino que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia declarar nulo el AI N° 924 de fecha 16 de diciembre de 2011, de conformidad a lo dispuesto en el art. 560 del CPC, con costas a la perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 924 de fecha de fecha 16 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala. Costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Arnaldo Levera.-