Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2013-06-13PY/JUR/252/2013
Carátula
Asunción, junio 13 de 2013
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad promovida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte la Abog. S. R., bajo patrocinio del Abog. E. M., en nombre y representación de la Empresa Cervecería Paraguaya S.A. y promueve acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 16 de fecha 2 de abril de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, primera sala, de esta capital.
1. La resolución ut supra dispuso:
1.1. El Ac. y Sent. N° 16 del 02.04.2007, resolvió: “... 1) Revocar la sentencia apelada, y en consecuencia no hacer lugar a la demanda promovida por la firma Cervecería Paraguaya S.A. contra don Nicolás Cabrera, por improcedente; 2) Hacer lugar a la demanda reconvencional promovida por don Nicolás Cabrera contra la firma Cervecería Paraguaya S.A. y en consecuencia, condenar a dicha firma a abonar al nombrado trabajador la suma de Guaraníes veintiséis millones setecientos nueve mil ochocientos treinta y uno (Gs. 26.709.831), en los conceptos expresados en el Acuerdo que antecede, dentro del plazo de 48 horas de quedar ejecutoriada la presente resolución... 3) Costas en ambas instancias a la vencida”.
2. Señala la representante convencional de la Empresa Cervecería Paraguaya S.A., actora de los autos principales, -ahora accionante- las siguientes arbitrariedades y violaciones a preceptos constitucionales que vician según sus afirmaciones la resolución impugnada por su parte ante esta máxima instancia judicial, y lo hace en los siguientes términos:
2.1. Alega que el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación, es contrario a las normas constitucionales, que el mismo denota arbitrariedad manifiesta y también expresa que los magistrados, de alzada no han tomado en cuenta todas las instrumentales agregadas al expediente, omitiendo la ponderación de pruebas decisivas, para la resolución del caso, específicamente hace alusión a las pruebas testificales que según arguye los juzgadores omitieron y que llevó a una grave distorsión en la apreciación de las pruebas. Asimismo hace alusión a una supuesta incongruencia surgida entre fallos laborales entre ambas Cámaras del Trabajo, manifestando que un caso similar a éste, la otra Sala del Tribunal de Apelación (2° Sala) resolvió el caso en sentido contrario y en esa ocasión favorable a su mandante en situaciones de hecho y procesales del aludido expediente casi idénticas. Finalmente alega la violación de los arts. 16, 17, 46, 47, 86 y 256 de la CN.
3. Planteado así el caso, nos encontramos ante las siguientes cuestiones fácticas, posiciones de las partes y decisorios de los juzgadores inferiores del caso en estudio:
3.1. Convengamos que en los autos principales no ha sido discutida la relación laboral, ni tampoco la antigüedad del trabajador. En este sentido ambas partes admitieron la estabilidad especial por antigüedad del empleado. Fue objeto de controversia el modo de terminación laboral. La empleadora inició una demanda por justificación de causal de despido contra el trabajador en base al art. 81 incs. “ll” y “t” del CT y por su parte el trabajador contestó y reconvino por despido injustificado y cobro de guaraníes.
3.2. Resulta que en los autos principales, la empresa Cervecería Paraguaya S.A., por intermedio de su representante convencional, promovió demanda por justificación de causal de despido, contra el trabajador Sr. Nicolás Cabrera González, basado en las causales establecidas en el Código del Trabajo, consideradas como “justificadas” de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador. Los incisos invocados fueron ll) y t) del art. 81 del cuerpo legal citado y que establecen: “... ll) La falta de acatamiento del trabajador, en forma manifiesta y reiterada y con perjuicio del empleador, de las normas que éste o sus delegados le indiquen claramente para la mayor eficacia y rendimiento en las labor es... t) La desobediencia del trabajador al empleador o sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado...”. La empleadora señaló que el trabajador demandado demostró su falta de obediencia reiterada a las instrucciones dadas para el mejor desempeño de sus tareas; que se negó a realizar censo de precios de productos en las marcas y calibres señalados por su supervisor en los puntos de venta ordenados, que en forma injustificada se negó a usar la vestimenta correspondiente a su uniforme, que no cambió ni mejoró su conducta continuando con las infracciones mencionadas, por lo que fue advertido de que en el caso de que persistiese en su conducta, se tomarían medidas más drásticas conforme a la Ley Laboral. Y que por tal motivo se le comunicó su suspensión precaucional a los efectos de la presentación de la demanda de justificación de la causal de despido alegada.
3.3. Por su parte el trabajador Sr. Nicolás Cabrera González, por intermedio de su representante convencional, a más de contestar y negar todas las aseveraciones de la patronal en su escrito de demanda, interpuso demanda reconvencional por despido injustificado y cobro de las indemnizaciones correspondientes a su antigüedad -estabilidad especial-, arguyendo en todo momento que acató las directrices de la empleadora, que nunca se negó a usar uniforme y que siempre realizó sus tareas con eficiencia. También negó la recepción de algún telegrama colacionado de amonestación.
3.4. En primera instancia la juzgadora resolvió hacer lugar a la demanda de justificación de causal de despido y rescisión de la relación laboral promovida por la Empresa Cervecería Paraguaya S.A., y rechazó la demanda reconvencional iniciada por el trabajador por cobro de guaraníes por despido injustificado. El Tribunal de Alzada por su parte revocó la sentencia apelada, no hizo lugar a la demanda promovida por la empleadora e hizo lugar a la demanda reconvencional del trabajador, condenando a la firma demandada a pagar la suma de Gs. 26.709.831 al trabajador por despido injustificado.
4. Conviene destacar que el caso en estudio, así como lo afirma la representante convencional de la empresa accionante Cervecería Paraguaya S.A., guarda semejanza con otro ya analizado en esta máxima instancia y en el cual ya emitiera mi voto en su oportunidad, en el expediente caratulado Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: “Cervecería Paraguaya S.A. c. Amilcar Humberto Rojas s/ Justificación de causal de despido” -N° 1560.- Año: 2006-. Es verdad también, que en ambos casos -el referido antecedente y el ahora estudiado- los jueces de las instancias inferiores llegaron a conclusiones diferentes, al haber recaído los mismos para su estudio en salas también distintas de nuestros Tribunales del Trabajo. Y así como explicara en aquella ocasión con respecto al primero de los casos que fuera traído a consideración de esta Corte, las causales alegadas por la patronal para justificar el despido con causa del trabajador se encuentran enmarcadas dentro de la denominada facultad de dirección del empleador por la cual éste último puede organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento. Advierto no obstante que siempre cada caso revela características propias y circunstancias fácticas que pueden ser decisivas para la suerte del litigio, así como cuestiones procesales, de producción de pruebas, diligencia demostrada por la parte en el curso del juicio, etc. Mas hago mención a la similitud de los casos solo a efectos ilustrativos, mejor entendimiento de las cuestiones debatidas y para ejemplificar la secuencia y coherencia de mis razonamientos jurídicos.
5. En cuanto a la causal alegada de “desobediencia en el trabajo”; se considera que ésta se produce cuando el trabajador desobedece reiteradamente las órdenes empresariales y requiere por supuesto seguir un criterio de proporcionalidad entre la sanción y el hecho imputado, a fin de determinar si procede la sanción. Hay que tener en cuenta que mediante el contrato de trabajo se establece una relación de dependencia en la que el trabajador está bajo el poder de dirección del empresario. El llamado poder directivo del empresario, implica que éste puede dar órdenes e instrucciones a los trabajadores que generan, automáticamente, un deber de obediencia por parte de estos últimos, siempre claro que se trate del servicio contratado o como prescribe nuestro CT en el art. 81 inc. t) segunda parte “... Habrá desobediencia justificada, cuando la orden del empleador o sus representantes pongan en peligro la vida, integridad orgánica o la salud del trabajador o vaya en desmedro de su decoro o personalidad”. Finalmente la justificación del despido dependerá de si la actuación del trabajador es realmente grave y culpable.
6. En el caso en estudio la empresa Cervecería Paraguaya S.A., según constancias de autos remitió telegramas colacionados de amonestación al trabajador a lo largo de casi un año desde el 6 de marzo de 2003 hasta el 24 de febrero de 2004 (fs. 151/167). Al mismo tiempo la desobediencia alegada por la empresa refirió a prestaciones y obligaciones específicas a la tarea contratada con el empleado y la reiteración o repetitividad de dichas conductas. Estos elementos de convicción, a más de otros, como las testifícales, avalan que desde meses atrás se le venía advirtiendo verbalmente y hacen que la medida adoptada por la empresa se encuadre dentro de la Ley.
7. En conclusión, claramente el Tribunal que entendió en la causa -voto en mayoría- omitió la consideración de pruebas ciertamente decisivas para la solución del caso, además de advertirse que en la resolución impugnada no se efectuó un concreto análisis de las constancias probatorias de la causa, limitándose los sentenciantes a dar pautas meramente dogmáticas para fundar su fallo, con lo que se configuró lo que en doctrina se denomina una fundamentación aparente. Estamos en presencia de una sentencia arbitraria, y de un apartamiento innegable de la solución normativa prevista para el caso.
8. Por las razones expuestas opino que en el presente caso, corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad deducida y por tanto declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 16 de fecha 2 de abril de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, primera sala, de esta capital. Consecuentemente, los autos deberán ser remitidos al Tribunal de Apelación que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, en virtud al art. 560 del CPC. Asimismo las costas en esta instancia deberán ser impuestas en el orden causado, en vista a que por las circunstancias que rodearon al caso, legítimamente la parte demandada y reconviniente en el juicio principal, al contestar la presente acción de inconstitucionalidad pudo legítimamente hallarse persuadida de la justicia de su posición. Voto en ese sentido.
Adhesión
Fretes, Pucheta de Correa
Los Dres. Fretes y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 16 de fecha 2 de abril de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala, de esta capital. Imponer las costas en el orden causado. Remitir estos autos al Tribunal de Apelación que le sigue en orden de su nuevo juzgamiento, en virtud al art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Arnaldo Lovera.-