DECRETO 21.945/1998 • MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (M.A.G.) • 1998/07/17 • PY/LEGI/08BH
VigenteDECRETO1998MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIAPY/LEGI/08BH
Sanidad animal -- Reglamentación del Programa Nacional de Erradicación de la Enfermedad de Newcastle.
VISTA: La necesidad de contar con normativas legales, que reglamenten la erradicación de la "Enfermedad de Newcastle", en todo el territorio de la República; y, CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 494 del 13 de junio de 1921, el Decreto Nº 20.274 del 29 de julio de 1966, el Decreto Nº 15.655 del 21 de octubre de 1970 y lo dispuesto en el art. 2º y demás concordantes de la Ley Nº 99/91, conforman las bases legales para la erradicación de la "Enfermedad de Newcastle", mientras que la Ley 667/95, establece el régimen de registro y fiscalización integral, de los productos de uso veterinario. Por tanto, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º- Reglaméntase el Programa Nacional de Erradicación de la Enfermedad de Newcastle, de las aves de producción económica del tipo intensivo y/o extensivo y silvestres, bajo régimen de cuidados especiales (que representen riesgo potencial de transmisión de la enfermedad, conforme al art. 2º de la Ley 99/91.
Art. 2
Art. 2º- Declárase obligatoria la vacunación de todas las aves susceptibles a la enfermedad de Newcastle, contempladas en el art. 1º del presente Decreto. El SENACSA, a los efectos de la ejecución del Programa Nacional de Erradicación de la Enfermedad de Newcastle, operará por áreas y/o zonas de lucha previamente establecidas por el mismo, en todo el territorio nacional.
CAPITULO I
SECCION I De la Vacunación
Art. 3
Art. 3º- La vacunación de las aves es susceptibles a la enfermedad de Newcastle, contempladas en el art. 1º del presente Decreto, será obligatoria, periódica y sistemática y se llevará a cabo de acuerdo a las características epidemiológicas y productivas de cada zona establecida, con excepción de las declaradas libres o indemnes.
Art. 4
Art. 4º- La vacunación se hará utilizando exclusivamente vacunas controladas, autorizadas y registradas por el SENACSA. De igual modo, todas las vacunas utilizadas en el Programa de Vacunación de Newcastle serán controladas y autorizadas por el SENACSA.
Art. 5
Art. 5º- El SENACSA, conjuntamente con el sector privado, elaborará planes de acción para la vacunación, a nivel de pequeños, medianos y grandes productores.
Art. 6
Art. 6º- La vacunación de aves domésticas y silvestres de parques zoológicos, sean éstos, públicos o privados, será fiscalizada por el SENACSA.
Art. 7
Art. 7º- La vacunación será realizada por veterinarios con registro profesional, paratécnicos, propietarios o encargados de conformidad con lo establecido en los arts. 45 y 46 de la Ley 99/91.
SECCION I De la Fiscalización
Art. 8
Art. 8º- Las vacunaciones perifocales realizadas alrededor de un foco de Newcastle o en los alrededores de una granja avícola con Certificación de Predio Libre, serán fiscalizadas y si el caso lo requiere, ejecutadas por el SENACSA, debiendo los propietarios facilitar todas las providencias relativas a la disponibilidad de las aves para la ejecución inmediata de dicha vacunación.
Art. 9
Art. 9º- Los propietarios de establecimientos avícolas o sus representantes facilitarán al SENACSA, la realización de pruebas para determinar los títulos de inmunidad en planteles vacunados, así como otras medidas necesarias para el control de la enfermedad.
Art. 10
Art. 10º- Los establecimientos dedicados a la venta de vacunadas de Newcastle, deberán estar registrados en el SENACSA, en el Registro de Habilitación de Casas expendedoras de Biológicos y remitirán mensualmente un informe sobre las ventas a la oficina de SENACSA de la zona.
SECCION III El Registro
Art. 11
Art. 11º- Dispónese el registro obligatorio de los datos de vacunación contra la enfermedad de Newcastle, en las oficinas del SENACSA habilitadas en la jurisdicción respectiva. Dicho registro se llevará a cabo dentro de los plazos establecidos por Resolución del Consejo Directivo.
Art. 12
Art. 12º- Los propietarios de aves de producción económica del tipo intensivo, extensivo y silvestres deberán presentar anualmente por Declaración Jurada a SENACSA, la existencia total de dichas aves al 31 de diciembre y registrarlas durante el mes de enero de cada año, en la Institución.
Art. 13
Art. 13º- A los efectos del registro de los datos de vacunación contra la enfermedad de Newcastle, el propietario deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Presentar el documento de compra de la vacuna, con formato aprobado por SENACSA.
b) Proveer el detalle de las aves vacunadas por categoría, cría, recría, ponedoras, parrilleros, reproductoras y otras.
c) Nombre del vacunador.
d) Certificado de vacunación.
e) Fecha y lugar de vacunación.
Art. 14
Art. 14º- Institúyese el Certificado Oficial para Tránsito de Aves, destinado a registrar los datos de vacunación contra dicha enfermedad y el movimiento interno de aves dentro del establecimiento o planta avícola. Establécese la obligatoriedad de su uso para todos los propietarios de las aves del país. La distribución del Certificado Oficial para Tránsito de Aves será gratuita.
Art. 15
Art. 15º- El registro de la vacunación contra la enfermedad de Newcastle, se realizará por el total de aveces vacunadas pertenecientes a cada propietario y en ningún caso se admitirá el registro parcial de la misma.
CAPITULO II Del Registro y Habilitación de Plantas Avícolas
Art. 16
Art. 16º- El SENACSA procederá al registro y habilitación de las plantas avícolas medianas e industriales existentes en el país, entendiéndose por tales, las que cuenten con más de 1.000 aves.
El registro y habilitación de plantas avícolas y la habilitación de las mismas para la Certificación de Predios Libres, tendrá un costo que será fijado por Resolución del Consejo Directivo de SENACSA. El registro de plantas avícolas será sin costo alguno para el pequeño productor (hasta 999 aves).
CAPITULO III De la ocurrencia de la enfermedad - Notificación - Atención de focos y destino de las Aves afectadas
Art. 17
Art. 17º- La sospecha de ocurrencia de la enfermedad deberá ser notificada obligatoriamente al SENACSA. La notificación será realizada por los propietarios, sus representantes, instituciones oficiales o por cualquier tercero, que tome conocimiento de la aparición o sospecha de la enfermedad.
Art. 18
Art. 18º- En caso de aparición de focos de la enfermedad, se aplicarán medidas sanitarias de acuerdo al Manual de procedimientos para atención de focos, aprobado por el SENACSA, donde se establecerán los límites geográficos de los mismos.
Art. 19
Art. 19º- En el caso de que el propietario de las aves afectadas por la enfermedad de Newcastle se opusiese a la aplicación de medidas sanitarias, el SENACSA solicitará por la vía judicial, el apoyo de la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas sanitarias, a fin de evitar la difusión de la enfermedad.
Art. 20
Art. 20º- Las aves muertas en focos de Newcastle confirmados laboratorialmente deberán ser incineradas y/o enterradas en el mismo establecimiento, bajo fiscalización del SENACSA.
Art. 21
Art. 21º- Las aves que sobreviven a la enfermedad dentro del foco, serán destinadas al sacrificio dentro de las 48 horas, o sacrificadas, incineradas y enterradas en el mismo establecimiento, bajo la fiscalización del SENACSA.
Art. 22
Art. 22º- En el caso de no existir en la zona de la Oficina Regional, inspección veterinaria oficial del Ministerio de Agricultura y Ganadería o Municipal, esta función deberá ser ejercida por el veterinario del SENACSA.
Art. 23
Art. 23º- En todo el territorio Nacional y en áreas en erradicación o libres el sacrificio de las aves en foco con síntomas clínicos y diagnóstico laboratorio positivo a la enfermedad de Newcastle, será inmediato y total de conformidad a lo establecido en el art. 39 de la Ley 99/91. Las mismas no podrán ser utilizadas para ningún tipo de consumo o aprovechamiento.
CAPITULO IV Del Diagnóstico y la Vigilancia Epidemiológica
Art. 24
Art. 24º- El diagnóstico de laboratorio se podrá realizar mediante el aislamiento y caracterización del virus, búsqueda del índice de patogenicidad por vía intracerebral e intravenosa, valoración del tiempo medio de supervivencia, postinoculación de las emisiones, valoración de la cantidad de virus que resulta legal para el 50% del grupo de prueba (DL50), la prueba de hemoaglutinación (HA), la prueba de inhibición de hemoaglutinación (HI), el test de ELISA, la Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR), para caracterización del virus de Newcastle y cualquier otro método aprobado previamente por el SENACSA.
Art. 25
Art. 25º- El diagnóstico de Newcastle podrá ser realizado por laboratorios oficiales o privados autorizados por el SENACSA. Los laboratorios privados están obligados a comunicar los resultados positivos inmediatamente después de realizados los diagnósticos, a la oficina de SENACSA de su zona, independientemente del informe mensual de todos los demás diagnósticos efectuados de rutina.
Art. 26
Art. 26º- Las muestras para el diagnóstico serán debidamente protocolizadas, según normas establecidas por SENACSA y remitidas a la misma o a otros laboratorios de diagnósticos autorizados.
Art. 27
Art. 27º- Para el diagnóstico de Newcastle, serán utilizados antígenos autorizados por el SENACSA. Cuando el diagnóstico se realice en laboratorios oficiales, el costo del antígeno y otros gastos que ocasione el mismo, correrá por cuenta del propietario. Para el pequeño productor dicho diagnóstico no tendrá costo alguno, el mismo será absorbido por el SENACSA.
Art. 28
Art. 28º- La interpretación de los títulos de anticuerpos de los animales, que han recibido inmunógenos o que se sospecha, están infectados, será reglamentado por el SENACSA.
Art. 29
Art. 29º- Se realizarán exámenes serológicos de toda la población o de una muestra, de acuerdo a un diseño estadístico establecido en los siguientes casos: vigilancia epidemiológica, investigación seroepidemiológica en áreas con focos declarados, como requisito para la declaración de áreas libres y en cualquier circunstancia, en que la situación epidemiológica lo recomiende.
CAPITULO V Del Tránsito de Aves provenientes de Focos de Newcastle
Art. 30
Art. 30º- Toda ave sin síntoma clínico, producto o subproducto de las mismas, provenientes de establecimientos afectados por la enfermedad de Newcastle, podrá ser trasladada con autorización escrita del SENACSA, que dispondrá las medidas sanitarias para cada caso, a través de las oficinas regionales y/o zonales.
Art. 31
Art. 31º- El movimiento de aves sin signos clínicos provenientes de un foco de Newcastle, solamente será permitido con destino a la faena para consumo humano.
CAPITULO VI De los Medios de Transporte de Aves
Art. 32
Art. 32º- Los vehículos o contenedores utilizados para el transporte de aves, deberán estar construidos de forma tal, que permitan la inspección de las aves y al mismo tiempo garanticen la seguridad sanitaria, facilitando la limpieza de los vehículos o contenedores después de cada transporte.
Art. 33
Art. 33º- Los medios de transporte deberán ser desinfectados obligatoriamente en los casos siguientes:
a) Cuando se constatan aves enfermas de Newcastle, en los mismos o hayan transportado aves aparentemente sanas, desde áreas con focos.
b) Cuando dichos medios de transporte deban ingresar en áreas indemnes o libres.
c) Cuando salgan de focos o de áreas perifocales de Newcastle.
Art. 34
Art. 34º- El SENACSA establecerá los lugares, condiciones y formas en que serán lavados y desinfectados los medios de transporte utilizados para movilizar aves enfermas.
Art. 35
Art. 35º- El SENACSA registrará y habilitará los medios de transporte de animales susceptibles a la enfermedad de Newcastle, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 32º del presente Decreto.
CAPITULO VII De la Certificación de Establecimientos o Predios Libres y Zonas Libres
Art. 36
Art. 36º- Se entenderá por ZONA LIBRE, todo territorio geográfico, legalmente delimitado, en el cual la totalidad de los establecimientos avícolas, hayan sido declarados libres de la enfermedad de Newcastle y en el que conste:
a) Que en dicho territorio se utiliza la vacunación como método de erradicación y no se ha comprobado, ni ha habido evidencias de la enfermedad de Newcastle, por un período de 3 años.
b) Que hayan transcurrido seis meses, desde la declaración del último caso de la enfermedad de Newcastle y se haya empleado el método de sacrificio sanitario, sin vacunación como medida de erradicación; y,
c) Que dicho territorio se encuentra bajo un sistema de vigilancia epidemiológica permanente, que considera los siguientes factores:
- catastro de la totalidad de los establecimientos avícolas existentes en la zona delimitada.
- monitoreo e investigaciones seroepidemiológicas de acuerdo a diseño estadístico.
- la inclusión del área en el Sistema de Información y Vigilancia Epidemiológica Nacional.
Art. 37
Art. 37º- En las zonas declaradas libres, solo podrán introducirse aves de otras áreas o regiones certificadas como libres de la enfermedad de Newcastle.
Art. 38
Art. 38º- Se considerarán establecimiento o predio libre de Newcastle, a aquel en el que se hayan verificado dos pruebas negativas consecutivas según disposición reglamentaria del SENACSA.
Art. 39
Art. 39º- Al efecto mencionado en el artículo anterior, las pruebas serán realizadas a intervalos no menores de 30 días, ni mayores de 60 días, hasta confirmar la ausencia de actividad viral.
Art. 40
Art. 40º- La certificación de "Establecimiento o Predio Libre", será válida por 1 año y para su renovación se deberán efectuar las pruebas correspondientes en aves elegidas al azar, de acuerdo a diseño estadístico; además de la comprobación del cumplimiento de todas las medidas sanitarias y de manejo que satisfagan los requerimientos epidemiológicos dentro de la finca.
Art. 1º- Alrededor del establecimiento o predio declarado libre, se delimitará un área de protección sanitaria, donde se aplicarán los mismos criterios de zona libre.
CAPITULO VIII Del Movimiento y Concentración de Aves
Art. 42
Art. 42º- El transporte de aves vivas se efectuará obligatoriamente dentro del territorio nacional, con la constancia de vacunación de las mismas, expedida por SENACSA.
Art. 43
Art. 43º- El SENACSA, a través de sus puestos de control fijos y móviles, ejercerá el control del tránsito de aves, en todo el territorio nacional. A los efectos del cumplimiento de este artículo, SENACSA podrá eventualmente, solicitar la colaboración de otras instituciones.
Art. 44
Art. 44º- Los vehículos que ingresen al país, transportando aves, deberán ajustarse a los requisitos técnicos establecidos por el SENACSA.
CAPITULO IX Del Ingreso de Aves, Productos, Subproductos y Derivados de la Industria Avícola
Art. 45
Art. 45º- Las aves provenientes del exterior del país, deberán estar acompañadas de las siguientes documentaciones:
a) Permiso de importación, otorgado por el Gabinete del Viceministro de Ganadería, del MAG.
b) Certificado zoosanitario oficial, expedido por el organismo competente del país de origen, en el que conste que las aves:
- No presentaron hasta el día del embarque ningún signo clínico de la enfermedad de Newcastle; y
- Proceden de explotaciones inspeccionadas regularmente por el organismo oficial competente del país de origen.
Art. 46
Art. 46º- El importador comunicará al SENACSA, la fecha, lugar de entrada, línea y número de aves, debiendo ingresar al país, por puestos fronterizos de control, determinados por SENACSA, a los efectos de proceder a la inspección sanitaria y verificación de la documentación correspondiente.
Art. 47
Art. 47º- La validez de la vacunación de las aves, contra la enfermedad de Newcastle, para el ingreso de las mismas al país, deberá adecuarse a lo establecido por las Normas de la OIE (Capítulo 2.1.15, Art. 2.1.15.4.).
Art. 48
Art. 48º- Las aves provenientes del exterior del país y en tránsito hacia otros países, podrán permanecer cuarentenadas en el país, hasta tres días. Si las mismas sobrepasan los tres días en territorio nacional, el SENACSA tomará las medidas sanitarias pertinentes, corriendo los gastos por cuenta del propietario.
Art. 49
Art. 49º- Para la importación de aves vivas y huevos para consumo, se establece que:
a) En el establecimiento de origen y por lo menos a 10 kilómetros alrededor, no se han registrado focos de Newcastle, durante un período de seis meses o sesenta días, en caso de haberse practicado el método de sacrificio sanitario.
b) SENACSA podrá aceptar los planes de vacunación, que a criterio técnico puedan homologarse y que se aplican en los establecimientos de origen de las aves, productos y subproductos.
Art. 50
Art. 50º- Para la importación de huevos para incubar se exigirá el Certificado Zoosanitario Oficial, del país de origen en el que conste que los mismos:
- Fueron desinfectadas según un método aprobado por la Organización Internacional de Epizootias (O.I.E.).
- Proceden de explotaciones o plantas incubadoras que practican la vacunación contra la enfermedad de Newcastle, aplicando una vacuna conforme a las normas de la O.I.E.. En dicho caso, en el Certificado Zoosanitario se indicará la fecha de la vacunación, así como la identificación de la marca, serie y tipo de vacuna empleada.
- Los huevos que provengan de países o establecimientos libres donde no se vacuna contra la enfermedad de Newcastle, deberán venir acompañados de la certificación que acrediten tal condición.
Art. 51
Art. 51º- Para los productos de origen aviar, destinados a la alimentación animal o al uso industrial, las harinas de carne de aves y harinas de plumas y plumones se requerirá la exhibición de un Certificado Zoosanitario internacional en el que conste, que los productos fueron sometidos a proceso térmico adecuado para destruir el virus de la enfermedad de Newcastle.
CAPITULO X De los Mataderos y Frigoríficos
Art. 52
Art. 52º- El SENACSA, coordinará con otras instituciones públicas o privadas, que se dedican a faena de aves, actividades de vigilancia "epidemiológicas y los procedimientos legales pertinentes con vistas a la erradicación de la enfermedad de Newcastle, de conformidad a lo establecido en el art. 74 de la Ley 99/91.
CAPITULO XI De las Sanciones
Art. 53
Art. 53º- A los efectos de sancionar e imponer multas, a los infractores de las disposiciones referentes al Programa Nacional de Erradicación de la Enfermedad de Newcastle, se estará sujeto a lo dispuesto en el Ley 99/91 y demás normas legales, que de una u otra manera regulen la materia.
CAPITULO XII Disposiciones Generales
Art. 54
Art. 54º- El SENACSA adoptará las medidas convenientes para coordinar las acciones con otras instituciones nacionales e internacionales, tendientes a la erradicación de la enfermedad de Newcastle, de acuerdo al art. 74 de la Ley 99/91.
Art. 55
Art. 55º- El SENACSA publicará anualmente la lista de los establecimientos avícolas "libres", de la enfermedad de Newcastle.
Art. 56
Art. 56º- En caso de que el propietario no vacune a sus aves, el SENACSA podrá disponer las medidas sanitarias correspondientes, de acuerdo a la condición epidemiológica del establecimiento y al amparo de los arts. 44 y 45 de la Ley 99/91, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Art. 57
Art. 57º- Cualquier otro caso no previsto en el presente Reglamento, será analizado por un equipo de especialistas integrado por Resolución del Consejo Directivo del SENACSA, el cual emitirá su dictamen en la brevedad posible. La cuestión será resuelta por Resolución del Consejo Directivo.
Art. 58
Art. 58º- Créase una Comisión Ad Honórem de Erradicación de la Enfermedad de Newcastle, con representantes del sector privado y SENACSA, cuyas funciones y composición serán establecidas por Resolución del Consejo Directivo del SENACSA.
Art. 59
Art. 59º- Deróganse las disposiciones reglamentarias contrarias a lo establecido en el presente Decreto.
Art. 60
Art. 60º- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 61
Art. 61º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro oficial.
Juan Carlos Wasmosy.- Cayo A. Franco S.