LEY 494/1921 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1921/05/13 • PY/LEGI/04NW
VigenteLEY1921PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/04NW
Por el cual se organiza la Policía de Sanidad Animal en el territorio de la República.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION PARAGUAYA, REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1º.- Organizase la Policía de Sanidad Animal en el territorio de la república bajo la dependencia de la Dirección de Ganadería e inspección de Carnes, creada por Ley del 3 de octubre de 1917.
Art. 2
Artículo 2º.- La Policía de Sanidad Animal tiene por objeto atender la profilaxis del ganado, previniendo o combatiendo el contagio y la propagación de las epizootias que esta ley determina.
Art. 3
Art. 3º.- Decláranse enfermedades contagiosas del ganado: la peste bovina, la perineumonía contagiosa, la fiebre aftosa, el carbunclo bacteriano y bacteridiano, la rabia, la sarna sarcóptica y la seróptica, la peste porcina, la durina, el mal de caderas, el mal rosado, el hog-cólera, la viruela de las ovejas, la triquina y la tuberculosis en las siguientes especies:
a) Peste bovina, para todos los rumiantes;
b) Pleuroneumonía contagiosa, para la especie bovina;
c) Fiebre aftosa, para la especie bovina, ovina, caprina, porcina y rumiantes silvestres;
d) El muermo, para la especie bovina;
e) La rabia, para todas las especies;
f) Carbunclo bacteriano (mancha), para las especies equina, bovina, ovina, caprina y porcina;
g) El carbunclo bacteriano o sintomático o enfisematoso para la especie bovina;
h) El mal rosado del puerco, la neumoenteritis infecciosa (hog-cólera) y la peste porcina, para la especie porcina;
i) La sarna sarcóptica y seróptica, para las especies ovina y caprina;
j) La viruela de las ovejas (clavée) para la especie ovina;
k) La triquina, para la especie porcina;
l) La tristeza, para la especie bovina;
m) La durina y el mal de caderas, para la especie equina e híbridos;
n) La difteria aviaria y el cólera, para las gallináceas;
o) La tuberculosis, para todos los animales domésticos.
A los efectos de esta ley, queda autorizado el Poder Ejecutivo a declarar contagiosa cualquiera otra enfermedad que sea un peligro para la ganadería nacional.
Disposiciones generales
Art. 1
Art. 1º.- Todo propietario de animales o toda persona que a cualquier título tenga a su cargo el cuidado o asistencia de animales tocados de enfermedades contagiosas o sospechosos de tenerla, está obligado a denunciar inmediatamente el hecho al jefe político o comisario de la localidad, quien a su vez lo pondrá a conocimiento de las autoridades sanitarias más próximas. Los propietarios o encargados de dichos animales están también obligados a enclaustrarlos preventivamente de acuerdo con la reglamentación de esta ley.
Art. 5
Art. 5º.- Las autoridades sanitarias dispondrán la inspección de los animales enfermos o sospechosos, por un funcionario autorizado, que ordenará a los propietarios en caso de resultar cierta la denuncia, la separación y aislamiento de dichos animales, o la incineración o entierro de los cadáveres, conforme a la reglamentación de esta ley.
Art. 6
Art. 6º.- Las personas que bajo cualquier título tengan a su cuidado o asistencia, animales considerados afectados de enfermedades contagiosas, que no hicieren la declaración impuesta por el artículo 4º, sufrirán hasta quinientos pesos de multa.
Art. 7
Art. 7º.- Constatada debidamente la existencia de cualquiera de las enfermedades contagiosas a que hace referencia el artículo 5º, la Dirección de Ganadería pedirá al Poder ejecutivo la declaración de infección de la propiedad, sección de ella, compañía, departamento o zona, según los casos. El Departamento de Ganadería tomará intervención de los fundos, establecimientos ganaderos, caballerizas, establos, saladeros, frigoríficos, etc., declarados infectos, con aviso del propietario o encargados de éstos, a los fines que esta ley y su reglamentación establecen, según la naturaleza, gravedad y extensión de la enfermedad constatada.
Art. 8
Art. 8º.- Todas las autoridades políticas y municipales de la República, quedan obligadas a hacer cumplir fielmente las disposiciones sanitarias que la Dirección de Ganadería dictare para prevenir o combatir las epizootias del ganado. Cualquier falta de parte de dichas autoridades en el cumplimiento de las órdenes emanadas de la oficina, será castigada conforme a las leyes y reglamentos respectivos.
Art. 9
Art. 9º.- La desinfección de los animales, personas, vehículos de transporte y locales en general destinados a recibir o guardar ganados, se ordenará y practicará por la oficina técnica de la Dirección de Ganadería o sus dependencias en la campaña, cuando ella lo crea conveniente, conforme a la reglamentación de la presente ley.
Art. 10
Art. 10.- Los gastos originados por las observaciones sanitarias, cuarentenas, desinfecciones, sacrificios de animales y en general cualquier otro que fuera motivado por la ejecución de las medidas establecidas por esta ley, quedan a cargo de los propietarios de los animales, establecimientos y empresas, conforme a la tarifa que se establezca.
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Art. 11
Art. 11.- A los fines de la presente ley, los propietarios de estancias, establecimientos de productos zootécnicos y empresas de transportes, quedan obligados a construir en los respectivos establecimientos ganaderos, bretes, potreros de aislamiento y todas las instalaciones que faciliten el tratamiento de los animales, a cuyo efecto serán oportuna y gradualmente requeridos por la Dirección de Ganadería.
Art. 12
Art. 12.- Las vacas lecheras libradas al expendio, serán tuberculinizadas anualmente por funcionarios autorizados por la Dirección de Ganadería. El adquirente de un animal tuberculoso tendrá derecho a repetir el precio pagado, dentro de los treinta días de la fecha de su entrega por el vendedor. La comprobación de la enfermedad por la Dirección de Ganadería y Policía de Sanidad Animal, dará a la acción fuerza ejecutiva.
Art. 13
Art. 13.- Todo producto destinado a la cura o a la prevención de enfermedades contagiosas o virulentas del ganado, será analizado por la Dirección de Ganadería, sin cuya autorización no podrá usarse en la República.
Intercambio Comercial y traslado de animales
Art. 14
Art. 14.- Queda prohibido el comercio de animales declarados de infección o que hubieren estado en contacto con ellos. Se hallan en estas condiciones los animales de los establecimientos afectados por la declaración de infección, prevista por el artículo 7º de esta ley.
Art. 15
Art. 15.- Todo animal que por enajenación o cualquier otra circunstancia tenga que trasladarse de un punto infectado o declarado sospechoso llevará un certificado de sanidad expedido por un funcionario autorizado. Los encargados de Impuestos Internos y los comisarios municipales no expedirán guías ni visarán certificados sin este requisito.
Art. 16
Art. 16.- Los buques, chatas, vagones, etc., que sirvan de vehículos de transportes de animales, serán sometidos a una previa desinfección, bajo la vigilancia de funcionarios autorizados, que no permitirán embarque de animales sin que los agentes de las compañías navieras y ferrocarrileras presenten el certificado de haberse llenado esta formalidad.
Art. 17
Art. 17.- Las aduanas de la república no autorizarán ninguna exportación de ganado, reses faenadas o productos derivados, sin la presentación de un certificado de sanidad expedido por la Dirección de Ganadería o sus representantes autorizados, en el que se manifestará que, en la región de donde proceden dichos animales, reses o productos, no existe ninguna epizootia del ganado y que los mismos animales, reses y productos se hallan exentos de enfermedad contagiosa en el momento de la exportación.
Art. 18
Art. 18.- Los animales de la especie bovina y ovina, destinados a la exportación, serán sometidos a un baño garrapaticida y sarcopticida por los funcionarios autorizados, quienes después de una verificación minuciosa expedirán al interesado un certificado de sanidad, con el sello de la Dirección de Ganadería, expresando la procedencia de los animales, clases de ganado, marcas, signos y la solución empleada en el baño.
Art. 19
Art. 19. Todos los animales improductos zootécnicos que se introduzcan en el país, vendrán acompañados de un certificado de sanidad, expedido por las autoridades sanitarias de los países de procedencia, debidamente legalizado. Si dichos países no tuvieren convenio sanitario con el Paraguay, los animales serán sometidos a una cuarentena previa y a las pruebas de diagnóstico que los agentes del servicio de Policía Sanitaria crean convenientes. Queda prohibida la introducción de animales tuberculosos en el país. Para los animales reproductores la tuberculización será siempre obligatoria en los puertos de introducción que habilite el Poder Ejecutivo.
Art. 20
Art. 20.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para prohibir la entrada en el territorio de la República de animales procedentes de países donde reinan enfermedades contagiosas en los animales, o que no tomaren las medidas de precaución que el P. E. crea indispensable para evitar el contagio.
Art. 21
Art. 21.- Si en algún buque o tren en viaje para el país ocurriese algún caso de enfermedad contagiosa, de la que hayan muerto o no los animales atacados, podrá rechazarse una parte o la totalidad de los que el vehículo conduzca, el cual no podrá atracar o entrar en ningún puerto de desembarque, sin haber sido antes desinfectado a satisfacción de las autoridades sanitarias. Los capitanes de buques o jefes de trenes en que hayan acaecido casos de enfermedades contagiosas, quedan sometidos a las disposiciones de los artículos 4º y 6º de esta ley. La declaración en ellos mencionada deberá hacerse en el primer punto donde existan autoridades sanitarias paraguayas.
Art. 22
Art. 22.- En el caso del artículo precedente, todos los gastos de cuarentena, manutención, pruebas de diagnóstico, correrán por cuenta de los dueños o encargados de los animales.
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Art. 23
Art. 23.- Serán decomisados todos los animales que se introduzcan en el país violando las disposiciones de esta ley. Sus dueños, o introductores sufrirán multa de un mil a diez mil pesos de curso legal, o en su defecto, penitenciaría a razón de un día por cada cinco pesos.
Indemnizaciones
Art. 24
Art. 24.- Los animales, objetos y construcciones que la Dirección de Ganadería mandare destruir en virtud de las facultades que esta ley le confiere, serán indemnizados en dinero por su valor en el momento en que la medida fuere efectuada, previa tasación de los propietarios y la Dirección de Ganadería.
En caso de desavenencia, el justiprecio será hecho por un perito nombrado de común acuerdo.
Exceptuase de esta disposición:
a) Los animales cuya enfermedad fuere necesariamente mortal;
b) Los animales atacados de rabia y de muermo;
c) Las partes utilizables del animal después del sacrificio;
d) Los edificios cuya mala construcción o mal estado higiénico haya sido anterior al momento de la demolición;
e) Las construcciones de propietarios que no hayan dado cumplimiento a las disposiciones de esta ley.
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Art. 25
Art. 25.- Por los reproductores importados, cuyo sacrificio haya sido ordenado por la Dirección de Ganadería, hasta después de noventa días de su introducción se abonará el precio que fijare la oficina mencionada, de acuerdo con el propietario en la proporción siguiente:
a) El valor total del animal, cuando por la autopsia no se confirmare el diagnóstico;
b) La mitad del valor si se confirma el diagnóstico;
c) La cuarta parte del valor del animal en caso de tuberculosis;
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Art. 26
Art. 26.- Inmediatamente después de sacrificar uno o varios animales, o practicados los decomisos, el veterinario autorizado elevará a la Dirección de Ganadería la liquidación correspondiente y no se admitirá ningún reclamo pasado el término de un mes, contado desde la fecha del sacrificio o del decomiso. El pago del decomiso o demoliciones, se hará por el Ministerio de Hacienda.
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Art. 27
Art. 27.- Autorízase al P. E. a poner en vigencia gradualmente la presente ley, en determinadas regiones o establecimientos, en la medida de los medios de que disponga la Dirección de Ganadería.
Art. 28
Art. 28.- Queda igualmente autorizado para reglamentar esta ley, y para organizar la Dirección de Ganadería y sus dependencias, con las ampliaciones que el servicio requiera, no previstas por la Ley del 3 de octubre de 1917.
Art. 29
Art. 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del H. Congreso Legislativo, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos veintiuno.
Asunción mayo 13 de 1921
Firmado: Gondra. Eligio Ayala.