DECRETO 15.655/1970 • MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (M.A.G.) • 1970/10/27 • PY/LEGI/015W
VigenteDECRETO1970MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIAPY/LEGI/015W
Importación de productores avícolas, aves de cría y huevos para incubar - Modificación y ampliación de los arts. 3º y 4º del Dec. 20.274/66.
VISTA: la nota presentada por la Dirección de Normas y Control Agropecuario y Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la cual solicita la modificación y ampliación del Decreto Nº 20274 de fecha 29 de julio de 1966, y la Ley Nº 494 de Policía Sanitaria Animal, que autoriza la adopción de medidas de profilaxis animal; CONSIDERANDO: que han aparecido en las granjas avícolas del país brotes de la enfermedad de Newcastle diagnosticada por los Laboratorios oficiales del Paraguay; y Que es necesario defender la industria avícola nacional con medidas profilácticas, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY D E C R E T A :
Art. 1
Art. 1°.- Modifícanse los arts. 3º y 4º del Decreto Nº 20274 de fecha 29 de julio de 1966 en los siguientes términos:
Art. 3
Art. 3º. Las aves y huevos importados deberán estar amparados por el certificado oficial del país de origen, visados por el Consulado Nacional, en el que conste que en los últimos doce meses que preceden a la expedición del certificado sanitario no se han registrado enfermedades infecto-contagiosas ni parasitarias en el criadero de origen.
Art. 4
Art. 4º.- Autorízase la importación, venta y uso en el país de vacunas para la inmunización de aves contra las enfermedades que sean oficialmente diagnosticadas y existentes en el país, para cuyo efecto debe llenar los requerimientos mínimos exigidos por el Departamento de Sanidad Animal y que son los siguientes:
a) Las personas o firmas comerciales que importen las vacunas para uso en avicultura tendrán un permiso previo expedido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería;
b) No se permitirá la importación de vacunas de países que tengan enfermedades exóticas de la aves si a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería dichos productos pueden dañar a la industria avícola nacional,
c) Los importadores de vacunas deben informar cada tres meses al Ministerio de Agricultura y Ganadería, el tipo, laboratorio productor, número de serie, número de dosis de cada vacuna importada, vendida, vencida o destruida;
d) Todas las vacunas deberán mantenerse en refrigeradores a la temperatura exigida por el laboratorio productor y una vez expiradas, serán destruidas.
e) Las vacunas para aves producidas por laboratorios nacionales deben llenar los mismos requisitos estipulados para las vacunas importadas;
f) En el caso de que las personas o firmas comerciales no cumplan con estos requisitos sus licencias se cancelarán luego del informe técnico del Departamento de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 2
Art. 2º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial y cumplido archívese.