DECRETO 20.274/1966 • MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (M.A.G.) • 1966/07/29 • PY/LEGI/09G6
VigenteDECRETO1966MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIAPY/LEGI/09G6
Reglamentación de la importación de productores avícolas, aves de cría y huevos para incubar.
VISTO: el (expediente N° 1.100-20VI-66) del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en el que la Dirección de Ganadería, solicita la adopción de normas sanitarias de defensa de los planteles avícolas; y CONSIDERANDO: Que la creciente industria avícola nacional requiere para su eficiente desarrollo el control sanitario de los establecimiento de cría, planteles de reproducción, cámaras de incubación y muy especialmente la sanción de un régimen de importaciones que oriente las necesidades zootécnicas del país; Que la protección de la población avícola del país exige la sanción de un régimen sanitario estricto en cuanto se refiere a la importación de aves y huevos, más aún que nuestro país se halla libre de algunos flagelos de estas especies como la enfermedad de Newcastle que azota a varios países; Que la Ley N° 494 del 13 de junio de 1921, autoriza la adopción de medidas de profilaxis del ganado y el Decreto N° 21.187/62 incluye la enfermedad de Newcastle entre las (noxas) de declaración oficial obligatoria; POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY D E C R E T A :
Art. 1
Art. 1°.- Toda importación de aves de corral y huevos para incubar debe ser previamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 2
Art. 2°.- El Ministerio acordará tal autorización únicamente tratándose de razas, variedades o líneas de reconocido valor zootécnico, capaces de elevar la cantidad y calidad de la industria avícola nacional.
Art. 3
Art. 3°.- Las aves y huevos importados deberán acompañarse de certificado sanitario oficial del país de origen visado por el Consulado Nacional en el que se conste que en los últimos doce meses que proceden a la expedición del certificado sanitario: a) no se ha registrado enfermedad de Newcastle en el criadero de origen; b) que el plantel del mismo na se halla vacunado contra dicho mal con vacunas a virus vivo; y c) ni se registran otras enfermedades infecto contagiosas ni parasitarias.
Art. 4
Art. 4°.- Prohíbese la importación, venta y uso en el país de cualquier tipo de vacuna para la inmunización de aves contra la enfermedad de Newcastle.
Art. 5
Art. 5°.- La incubación de los huevos importantes y las aves nacidas de éstos así como las aves importadas serán sometidas al control cuarentenario de la Dirección de Ganadería la cual a través de sus organismos técnicos organizará el control y si apareciere peligros de contagios procederá a la destrucción inmediata del lote y sacrificio de los animales sin indemnización alguna.
Art. 6
Art. 6°.- Los viáticos y gastos de movilidad que demanden el control sanitario correrán por cuenta del importador.
Art. 7
Art. 7°.- Las autoridades aduaneras de la República no darán curso a ninguna importación de aves o huevos para incubar sin la participación y control de los organismos técnicos dependientes del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 8
Art. 8°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.