Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-05-21PY/JUR/204/2014
Carátula
Asunción, mayo 21 de 2014
¿Es procedente la garantía constitucional solicitada?
Opinión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa dijo: Recurren ante esta Corte Suprema de Justicia los Abogs. L. G. y O. C. e interponen Habeas Corpus Reparador y Genérico a favor del Sr. Yony Alberto Díaz Aranda, con sustento en el art. 133 de la CN.
Fundamentos de la pretensión. Entre los fundamentos que motivan el planteamiento, la Defensa del recluido manifiesta, entre otras cosas, que: “... La situación de privación de libertad del Comisario Jony Alberto Díaz Aranda a éstas alturas se ha vuelto ilegal, ya que ésta persona padece de la enfermedad del SIDA, en razón del art. 238 del CPP y justamente prohíbe que personas que con una enfermedad terminal soporten Prisión Preventiva, es por ello que acudimos a la máxima instancia judicial del país para que tome cartas en este asunto y pueda disponer la inmediata libertad del mismo, lógicamente ordenando la constitución de un Médico Forense del Poder Judicial ante el mismo en la Agrupación Especializada para constatar el límite expuesto, para luego hacer lugar a la presente Garantía Constitucional...”.
En otro apartado de su exposición manifiestan que: “... La privación de libertad de nuestro defendido el Sr. Jony Alberto Díaz Aranda se ha vuelto ilegal, vejatoria, inhumana, cruel y degradante y esto debe ser direccionado y rectificado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...”.
A la garantía constitucional planteada se le imprimió el trámite de ley. Se dispuso, por providencia del 2 de mayo de 2014 (fs. 7) librar oficios: al Juzgado Penal de Sentencias de la Ciudad de Luque, a cargo de la Jueza Abog. Dina Marchuk, a fin de solicitar se sirva elevar un informe de todo lo relacionado al Sr. Yony Alberto Díaz Aranda, en el marco del proceso penal que se le sigue, en la causa caratulada: “José Dolores Amarilla, Osvaldo Gregorio Ayala Meza y Yoni Díaz Aranda s/ robo agravado, lavado de dinero y coacción grave”; asimismo, al Jefe de la Agrupación Especializada, a fin de que informe si el Sr. Yony Alberto Díaz Aranda se encuentra recluido en esta Institución, y en caso afirmativo de que autoridad emanó dicha orden y el tiempo exacto de reclusión en la misma, además, en relación a la enfermedad que aqueja al mismo; y a la Jefa de Antecedentes Penales del Poder Judicial a fin de solicitar que remita la planilla de Antecedentes del ciudadano Yony Alberto Díaz Aranda. Por otro lado, se ordenó la constitución urgente del Médico Forense, Psicólogo Forense y Asistente Social a la Agrupación Especializada, a los efectos de proceder a la inspección y evaluación del recluido.
A fs. 12, se encuentra agregado el Informe sobre los Antecedentes Judiciales solicitados.
En respuesta al oficio de la Sala Penal, el Jefe de la Agrupación Especializada informa, a fs. 42, que el Sr. Yony Alberto Díaz Aranda se encuentra recluido en esta Agrupación desde el 27 de febrero de 2013, por reducción, remitido por orden de la Jueza Penal de Garantías N° 2 de Lambaré, la Abog. Isabel B. Bracho Pedrozo, y por Sup. Hecho de Lesión Corporal en el ejercicio de las funciones públicas y tortura, remitido por orden del Juez Penal Garantías de Lambaré, Abog. Hugo René Carne Saldívar.
En relación a la enfermedad que aqueja al encausado, continuando con el informe, el mencionado comisario sostiene que: “... el referido recluso recibe atención y control permanente por enfermeros de guardias esta Agrupación, y por indicación del Médico de la Unidad, Dr. Antonio Ríos, fue trasladado al Instituto de Medicina Tropical, lugar donde quedo internado bajo segura custodia, desde el 22/07/2013 al 26/07/2013, conforme al Oficio Judicial N° 1432, del Juzgado Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Lambaré, Abog. Isabel Beatriz Bracho Pedrozo, posteriormente en fecha 09/08/2013, se apersonó en esta Unidad, Dr. Virgilio Lezcano, infectólogo del Instituto de Medicina Tropical (LACIMED), en cumplimiento al Oficio N° 1562, firmada por la Jueza en mención precedentemente, a los efectos de examinar el estado de salud del recluso y del mismo modo en fecha 12/09/213, se constituyó a ésta, la Actuaría Judicial del Juzgado Penal de Garantías N° 2 de Lambaré, Abog. María Lucia Espínola, el Médico Forense del Poder Judicial, Dr. Alejandro Fretes y el Médico de LACIMED Dr. Virgilio Lezcano, en cumplimiento al Oficio Judicial S/N de fecha 05/09/2013, del Juzgado de Lambaré, Abog. Isabel Bracho. Cabe destacar desde las fechas mencionadas ningún médico de otra Institución asistió a esta dependencia para examinar el estado de salud del imputado Joni Díaz, hasta el día de ayer 12/05/2014, acudieron a esa Unidad, el Médico Forense de Turno de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Francisco Molinas Koy, y la Asistente Social de la Corte Suprema de Justicia, Lic. Rosa García, Reg. N° 161, a los efectos de proceder a la inspección del imputado Joni Díaz...”. “... Que el encausado fue trasladado por última vez al Departamento de Psiquiatría Forense del Poder Judicial en fecha 14/11/2013, en cumplimiento al Oficio Judicial N° 2448 de fecha 31//10/2013, del Juzgado Penal de Garantías N° 2 de Lambaré, Abog. Isabel Bracho, así mismo el día de ayer 15/05/2014, recibió la asistencia de la Psicóloga Forense de la Corte Suprema de Justicia, Dra. Aida Benítez...”.
La Jueza Penal del Juzgado de Sentencia N° 4 de la Circunscripción Judicial Central, Abog. Dina Marchuk Santacruz, evacuó el Informe a fs. 28-29 de autos, a través del Oficio N° 295 de fecha 13 de mayo de 2014, y en virtud del cual, entre otras cosas, reportó esencialmente cuanto sigue: Identificación de la causa: “José Dolores Amarilla, Osvaldo Gregorio Ayala Meza y Yoni Díaz Aranda s/ robo agravado, lavado de dinero y coacción grave; Antonio Ramón Alcaraz Barreto, Pablo Daniel Díaz Cuevas, Yoni David Mereles Martínez, Hugo Alfredo Vigneaux Torres y Hernán Javier Zelaya meza s/ robo agravado”. Fecha de inicio del procedimiento: Acta de Imputación presentada cintra el procesado de fecha 27 de febrero de 2013. Hecho Punible atribuido al mismo: se encuentra acusado por la supuesta comisión de los hechos punibles de Robo Agravado, Lavado de Dinero, y Coacción Grave, según el AI N° 1401 de fecha 18 de noviembre de 2013, resolución que eleva la causa a Juicio Oral y Público. Tiempo de reclusión en concepto de medida privativa de libertad: Se decreta prisión preventiva por AI N° 208 de fecha 28 de febrero de 2013. Lugar de Reclusión: En la Agrupación Especializada. Tiempo de Condena: El mismo aún no cuenta con Sentencia Definitiva. En relación a la enfermedad que aqueja al mismo: En fecha 30 de enero de 2014, la causa fue recepcionada ante la secretaría a cargo del Juzgado, de la citada fecha a la presente el Tribunal no ha recepcionado comunicación alguna sobre ninguna enfermedad que esté aquejando al procesado, mucho menos algún pedido de medida a ser tomada, por lo que en razón al pedido de informe sobre Hábeas Corpus Reparador y Genérico, a favor del encausado, realizaron un control de la causa. Informe pormenorizado sobre el estado actual del proceso: La causa se encuentra pendiente de Juicio Oral, el mismo se realizará los días 22 y 23 de mayo de 2014.
El Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia, elevó su informe a fs. 14, dando cumplimiento al Oficio de la Sala Penal, y manifestó en lo medular cuanto sigue: “... Interrogatorio: es portador de VIH, Hongos en Garganta y Diarrea Crónica, Pérdida de Peso, 16 kilos en un mes...”. Inspección lúcido colaborador. Amacrosis derecha por lesión por armas de fuego (ceguera ojo derecho). Examen físico aparentemente normal por órgano y sistema. Anaurosis derecha angina crónica por hongos. Conclusión SIDA en desarrollo. No recibe medicamentos. Sugiero: Tratamiento en alguna Institución Pública o Privada...”.
La Psicóloga Forense del Poder Judicial informa a fs. 15, cuanto sigue: “... Conclusiones: El Sr. Jony Alberto Díaz, no presenta alteración de la conciencia ni del juicio de realidad. Su área afectiva emocional se encuentra disminuida con rasgos depresivos. El mismo manifiesta durante la entrevista trastornos de sueño y de la alimentación...”.
La Trabajadora Social Forense, al momento de dar respuesta al informe solicitado por la CSJ, a fs. 16, sostuvo que: “... El Sr. Díaz expresa, que es un enfermo de VIH desde hace 10 años, como también su esposa, asegura no conocer la forma en que fue contagiado. Ninguno de sus inferiores como superiores sabía de su enfermedad. Asevera que seguía un tratamiento estricto por lo que se encontraba como una persona sana, desde que empezó su problema judicial no recibe ningún tipo de tratamiento, y actualmente su salud se encuentra deteriorada: no puede comer por las aftas que se encuentra en su garganta, tiene diarrea, duerme muy poco en la noche (por su problema de salud, judicial y familiar), le tiemblan las piernas, la visón de su ojo derecho disminuyó. Desea obtener su prisión domiciliaria por su salud, la salud de su esposa (que hoy vive con su suegra) y de su madre como también el de sus hijos...”. “... En resumen: según el señor Díaz está enfermo de VIH y muy deteriorado, que a un año tres meses y doce días de su privación de libertad pesa 78 kilos (anteriormente 96 kilos). Se sugiere estudio ambiental del habitad de la madre e hijos y esposa, a fin de conocer la realidad de la familia...”.
Por providencia del 16 de mayo de 2014, a fs. 44, la Ministra Alicia B. Pucheta de Correa, presidenta de la Sala Penal de la CSJ, dispuso librar oficios: al Jefe de la Agrupación Especializada, a fin de que informe en relación al recluido, sobre la atención y el control médico que se realiza al mismo, y si el citado recibe contención y/o tratamiento psicológico; asimismo al Juzgado Penal de Sentencias de la Ciudad de Luque, a fin de que remita copia autenticada (compulsas) de los autos principales y anexos correspondientes.
A fs. 49, el Jefe de la Agrupación Especializada informa en los mismos términos que lo hizo anteriormente, agregando que: “... Cabe destacar que el imputado Jony Díaz, recibe asistencia por parte del sacerdote Alcides Núñez Meza y diácono Pantaleón Beaz, de la Capilla San Ramón Nonato de esta Unidad, así mismo es asistido semanalmente por el Lic. Víctor Cabral, del Programa de Desarrollo Personal llamada Cirugía de la Mente...”.
En fecha 19 de mayo de 2014, fueron recepcionados en la Secretaría de la Sala Penal de la CSJ, los Autos principales que hacen relación al presente Hábeas Corpus; y en fecha 20 de mayo de 2014, los mismos fueron devueltos al Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Luque.
Marco normativo. Como cuestión previa a todo análisis, corresponde observar que el peticionario plantea indistinta y concomitantemente, el Hábeas Corpus Reparador y Genérico avalados por los mismos argumentos. Ahora bien, del cotejo de los pormenores fácticos-jurídicos esgrimidos en el escrito de promoción, se visualiza que se alega la ilegalidad de la privación de libertad del justiciable, por lo que la modalidad implementada se encuadra dentro del Hábeas Corpus Reparador. Por consiguiente, de acuerdo a la facultad que provee el art. 5 de la Ley N° 1500/99, el trámite y el pronunciamiento a recaer se circunscribe a la modalidad del Hábeas Corpus Reparador.
Entrando en materia, debe considerarse que el Hábeas Corpus Reparador constituye una garantía de rango constitucional. En efecto el art. 133 inc. 2° de la CN dispone que en virtud del Hábeas Corpus Reparador: “toda persona que se halle ilegalmente privada de su libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso...”. En concordancia con la norma constitucional, el art. 19 de la Ley N° 1500/99 preceptúa: “Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”. Ese es el marco jurídico dentro del cual debe canalizarse el estudio de la viabilidad o no del Hábeas Corpus planteado, en función al ítem específico en que se fundamenta y con arreglo a las normativas constitucionales y legales que rigen la materia; sin perder de vista que, por su naturaleza, es una vía excepcional por la que se busca enderezar la ilegalidad de una privación de libertad de gravedad institucional cuando se demuestra que los mecanismos procesales ordinarios rectamente empleados no han podido restablecer el imperio de la legalidad o que no es susceptible que lo hagan en el futuro, por lo que su ejercicio debe compatibilizarse con las disposiciones que fijan la competencia de los jueces del procedimiento.
Análisis de la procedencia del hábeas corpus. El objeto del pronunciamiento de esta Sala consiste en dilucidar si la privación de libertad que soporta Yony Alberto Díaz Aranda es o no ilegal, para así determinar la procedencia o no de la solicitud por la vía constitucional procurada.
En el caso concreto, la prisión preventiva dictada en su momento resulta ser producto de un acto emanado de autoridades competentes (Abog. Isabel B. Bracho Pedrozo, Jueza Penal de Garantías de Lambaré y Abog. Hugo R. Came Saldívar, Juez Penal de Garantías de Lambaré) y plasmada en órdenes judiciales escritas (AI N° 208 de 28 de febrero de 2013 y AI N° 1534 de fecha 8 de julio de 2013).
Enfocada la cuestión en relación al breve bosquejo descripto y en función a la extraída línea argumentativa expuesta, en la que se sustenta la garantía constitucional planteada, se desprende que el cuestionamiento se centraliza en el hecho de que la privación de libertad que soporta en la Agrupación Especializada el Sr. Yony Alberto Díaz Aranda, presenta visos de ilegalidad; motivo por el cual, en consideración a la enfermedad que padece el mismo, y a su grave estado de salud, la defensa del condenado se agravia principalmente trayendo a colación el art. 238 del CPP, que limita decretar Prisión Preventiva a “... personas afectadas por una enfermedad grave y terminal debidamente comprobada...”.
Examinado el planteamiento de acuerdo a las descripciones fácticas desarrolladas por la defensa del condenado, de la confrontación de las disposiciones que rigen la materia, y en consideración a los informes y las documentaciones acompañadas, se advierte que la Garantía Constitucional procurada deviene improcedente, conforme a los argumentos que se pasan a exponer.
De la lectura del actuar procesal de la defensa del encausado, se desprende que los mismos no plantearon hasta el momento el correspondiente pedido de revisión de medida cautelar ante la jueza ordinaria competente; de hecho la Presidenta del Tribunal de Sentencia en su informe, hace notar que ni siquiera tenía conocimiento de la enfermedad que aqueja al Sr. Yony Alberto Díaz Aranda. Por lo que claramente se demuestra que los accionantes no usaron las vías ordinarias para obtener respuesta a su pretensión y recurrieron directamente a la máxima instancia judicial.
El Hábeas Corpus, según surge del esquema estructural de su Ley regulatoria, no puede servir para sustraer del Juez de la causa un caso que está tramitando o que debe tramitar, porque además de confirmar la existencia de un órgano que goza de plenitud jurisdiccional, el mismo sistema posee variados mecanismos procesales ordinarios que permiten tutelar con rapidez algún derecho o garantía del procesado que pueden verse afectados por aquel acto del órgano jurisdiccional interviniente; renunciar a tales remedios y extenderlos en el contexto de la garantía constitucional planteada, importa una pretendida sustitución del Juez natural de la causa y de los procedimientos establecidos en la Ley, que exceden el ámbito excepcional del Habeas Corpus.
En efecto, dichos cuestionamientos no pueden resolverse por la vía del Habeas Corpus, sino por las vías ordinarias y ante el órgano jurisdiccional que gerencia el proceso penal (Jueza Penal de Sentencia, Abog. Dina Marchuk, Presidenta del Tribunal Colegiado de Sentencia a cargo de la causa), respecto de cuyas resoluciones -en caso de existir agravios- deberán hacerse valer por los medios legales correspondientes determinados en la Ley Penal de Forma por la que se rige la causa.
En tal sentido se pronuncia Germán J. Bidart Campos, El Derecho (Jurisprudencia General) P. 154, Tomo 121, al afirmar: “... tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que, el principio general -de muy contadas y especiales excepciones- indica que el habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen”.
En conclusión: A la luz de los principios legales y constitucionales que regulan el especial proceso del Habeas Corpus corresponde no hacer lugar el Hábeas Corpus Reparador planteado a favor del Sr. Yony Alberto Díaz Aranda.
Se exhorta al Tribunal de Sentencia competente actualmente en la causa, bajo la Presidencia de la Abog. Dina Marchuk, que resuelva la cuestión en la brevedad posible atendiendo al estado de salud del justiciable y además disponga lo necesario de modo tal a que pueda recibir un tratamiento adecuado y digno durante la tramitación del juicio oral. Es mi voto.
Por tanto, a tenor de los fundamentos esgrimidos, la norma constitucional que rige la materia (art. 133 inc. 2) y la disposición legal citada (art. 19 y concordantes de la Ley N° 1500/99) corresponde rechazar la garantía constitucional planteada. Voto en el sentido y con los alcances expuestos.
Jurisprudencia. Tal es la línea jurisprudencial que sobre la materia viene sustentando la Sala Penal, entre los que se encuentran, entre otros, el Ac. y Sent. N° 212 de fecha 18 de mayo de 2010 “Hábeas Corpus Reparador a favor de Ramón Avalos Galeano; y el Ac. y Sent. N° 03 de fecha 11 de enero de 2013 “Habeas Corpus Reparador presentado por el Abog. A. A. C. R. a favor de Carlos Francisco Mayaregger”.
Adhesión
Benítez Riera, Blanco
Los Dres. Benítez Riera y Blanco manifestaron: Adherirse al voto que antecede por compartir los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: No hacer lugar al Hábeas Corpus Reparador interpuesto por los Abogs. L. G. y O. C. a favor del Sr. Yony Alberto Díaz Aranda, conforme a las consideraciones vertidas en el exordio del presente fallo. Exhortar al Tribunal de Sentencia competente actualmente en la causa, bajo la Presidencia de la Abog. Dina Marchuk, para que resuelva la cuestión en la brevedad posible atendiendo al estado de salud del justiciable y además disponga lo necesario de modo tal a que pueda recibir un tratamiento adecuado y digno durante la tramitación del juicio oral. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-