Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-04-21PY/JUR/143/2016
Carátula
Asunción, abril 21 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: Los representantes del Ministerio Público, Agente Fiscal Adjunta, Abog. Artemisa Marchuk Chena y el Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° 01 de Yuty, Abog. Ernesto Alvarenga, promueven la presente acción de inconstitucionalidad en contra del Ac. y Sent. N° 33 de fecha 29 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caazapá, integrado por los magistrados: Dr. David A. Ruíz Díaz (Presidente), Dr. Edgar Urbieta Vera y Dra. Teresa Doldán Orihuela, en el marco de los autos caratulados: “J. G. T. s/ Homicidio Doloso en Yuty”, en atención a la conculcación del art. 256 de la CN.
Antes de principiar el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad, se hace la aclaración para lo que hubiere lugar, que conforme consta en el cuaderno interno de expedientes y el sistema informático de la Corte Suprema de Justicia, estos autos fueron recibidos en mi gabinete en fecha 17 de noviembre de 2015, a pesar de que la presentación de la acción data de fecha 18 de septiembre de 2012. Siendo devueltos los mismos a secretaría el día de la fecha, luego de emitido el presente voto.
Alegan los accionantes en lo medular, la violación de lo establecido en el art. 256 de la CN en consideración a que el mencionado fallo resuelve la anulación de una condena correctamente impuesta, tanto desde el aspecto jurídico como lógico y fáctico, sin la aplicación de argumentos jurídicos válidos para sustentarla, sino por el contrario, fundamentos contrarios al ordenamiento legal. Arguyen los mismos, que el tribunal de alzada basamento la declaración de nulidad en una sola cuestión, la supuesta transgresión del principio de congruencia entre las circunstancias fácticas establecidas en la acusación fiscal, el auto de apertura a juicio y lo que finalmente fue constatado por el tribunal de mérito, específicamente con respecto a la fecha concreta en la cual supuestamente los hechos acaecieron, ya que la acusación fiscal y el auto de apertura indicaban que el hecho ocurrió el 14 de octubre de 2010, empego el Tribunal Colegiado de Sentencia determino en la sentencia definitiva que los hechos ocurrieron entre el 13 de octubre de 2010 y el 14 de octubre de 2010. Lo cual, no trae aparejado ninguna vulneración al principio de congruencia y por tanto una causal de indefensión de los procesados que ameriten la nulidad de la sentencia de primera instancia, en razón la que el objeto del juicio en los sustancial se mantiene inalterado.
Al contestar los traslados respectivos, el defensor público encargado de la representación legal de los procesados, Abog. J. A. S. A., bajo patrocinio de la Defensora Penal Adjunta, Abog. S. M. A., se oponen a la declaración de inconstitucionalidad del fallo atacado, en atención a que lo consideran en consonancia con el espíritu y las normas constitucionales. Expresan además, que la circunstancia que acarreó la nulidad en ningún momento fue subsanada por el Ministerio Público, debiendo tenerse en cuenta que ya se han sustanciado dos juicios orales previamente.
Asimismo, la Agente Fiscal Adjunta encargada de la atención de vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía General del Estado, Abog. María Soledad Machuca Vidal, expresa al contestar el traslado en lo capital, que corresponde hacerse lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, en consideración a que el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia no tiene asidero legal alguno, y si bien menciona la supuesta conculcación de normas procesales como sustento de su decisión, el objeto del juicio se mantuvo inalterable y por lo tanto los errores apuntados no son tales a la luz de las normas aplicables. Concluyendo la misma, que los argumentos expuestos por los accionantes son más que suficientes para provocar la nulidad del fallo cuestionado.
En primer término cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se haya determinada en virtud a lo preceptuado por los arts. 131, 132, 259 num. 5 y 260 num. 2 de la CN, así como el art. 11 alternativa b) de la Ley 609/1995 con sus respectivas modificaciones. El art. 131 de la Carta Magna Nacional establece que para hacer efectivos los derechos consagrados, se establecen las garantías contenidas en dicho capítulo, entre las cuales se encuentra la inconstitucionalidad, consagrada en el art. 132 del mismo cuerpo legal, la cual prescribe la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia de declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales contrarias a la Constitución, ratificada por el art. 11 inc. b) de la Ley 609/1995. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el art. 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia, el deber de “conocer y resolver sobre inconstitucionalidad” (num. 5), el art. 260 de la CN imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional. Recordemos que a diferencia de la interpretación y aplicación de la Constitución, que es obligación de todos los poderes supremos del Estado y de los órganos estatales, la determinación de la inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales es en nuestro régimen constitucional atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la presente Sala Constitucional es la competente para expedirse en la presente acción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante.
Con respecto al estudio de la admisibilidad de la presente acción de inconstitucionalidad, vemos que la misma cumple con los requisitos establecidos en los arts. 556 y 557 del CPC, los cuales regulan la materia. El art. 556 num. a) establece que la acción de inconstitucionalidad procede contra resoluciones de los jueces y tribunales, cuando las mismas sean pos sí mismas violatorias de la Constitución Nacional, por lo cual el Ac. y Sent. N° 33 de fecha 29 de agosto de 2012, podría ser pasible de ser impugnado por dicha vía en caso de incurrir en una causal de inconstitucionalidad directa. Asimismo, el art. 557 establece como requisitos imperativos, que la promoción de la acción sea presentada por escrito, constituyendo domicilio, individualizando la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiera recaído, además de establecer las normas y derechos constitucionales que el accionante considera infringidos, fundando su petición en términos claros y concretos. Todo a lo cual se da fiel cumplimiento, estableciendo una relación causal entre las consecuencias de la resolución atacada y la violación del artículo constitucional mediante hechos concretos. Asimismo, con respecto al plazo de presentación de la misma, el art. 557 del CPC preceptúa al respecto: “... El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia...”. El art. 149 del mismo cuerpo legal, expresa: “... Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del Juzgado o Tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental...”. El Tribunal de Apelación cuya resolución es atacada (Ac. y Sent. N° 33 de fecha 29 de agosto de 2012) se encuentra ubicado en la ciudad de Caazapá, la cual está a 210 kilómetros de la capital. La cédula de notificación recibida por el Agente Fiscal de la causa obrante a fs. 07 de autos data de fecha 31 de agosto de 2012. En consideración a lo prescripto por el art. 149 del CPC, corresponde una extensión de cuatro días a los nueve días de plazo para la promoción de la presente acción (art. 557 CPC). Se concluye por tanto que la fecha en la cual vencía el plazo de presentación era el día 19 de septiembre de 2012. La acción de marras fue promovida en fecha 18 de septiembre de 2012, por lo cual la misma se halla dentro del plazo legal establecido.
El Ac. y Sent. N° 33 de fecha 29 de agosto del año 2012, resolvió: “... 3. Anular íntegramente la SD N° 10 de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado y en consecuencia disponer el reenvío de estos autos a la oficina correspondiente conforme a lo previsto en el art. 473 del CPP, a los efectos de la reposición del Juicio Oral y Público por otro Tribunal de Sentencia...”.
La SD N° 10 de fecha 5 del mes de junio del año 2012, resolvió: “...5.- Condenar a J. G. T. D... a la pena privativa de libertad de 16 (diez y seis) años, que la cumplirá en la Penitenciaria Regional de Villarrica... ...6.- Condenar a R. F... ...a la pena privativa de Libertad de 8 (ocho) años, que la cumplirá en la Penitenciaría Regional de Villarrica...”.
Se desprende literalmente de diferentes partes del considerando del Ac. y Sent. N° 33 de fecha 29 de agosto del año 2012, cuanto sigue: “... Se observa que existe en este caso una visible disparidad de fechas. Mientras que la acusación refiere que los hechos que debían declararse probados es el que principiara en fecha 14 de octubre, el Tribunal de Sentencia establece en toda su resolución que el hecho principio en fecha 13 de octubre. No se observa que el Fiscal haya aclarado esa situación a que pueda hacer entender que se trataría de un error material Por más que tan solo en la fecha existe discrepancia, entiendo que es fundamental habida cuenta que en ningún momento los actores responsables del control de este aspecto, se han preocupado por modificar esta situación. El Tribunal de Sentencia no puede modificar los hechos y entiendo que en este caso la sentencia definitiva declara probado una circunstancia diferente a la consignada en la acusación y el auto de apertura a juicio por lo que la misma es evidentemente incongruente. Este vicio claro, priva de eficacia jurídica a la Sentencia, habida cuenta que la violación del principio de congruencia, violenta la debida defensa en juicio ya que los acusados se encuentran con una circunstancia no prevista por los mismos y en consecuencia no pueden defenderse de esta situación...”.
El principio de congruencia se encuentra consagrado en los arts. 400 y 403 num. 8) del CPP. El principio en cuestión, responde a la necesidad inquebrantable de que en todo momento el procesado sepa con precisión cuales son los hechos que se le atribuyen, pudiendo de esta forma ejercer una correcta defensa con respecto a los mismos. Los principios de defensa enjuicio y debido proceso se encuentran en los arts. 16 y 17 num. 7) de la CN. Estos hechos conocidos, son los que la doctrina denomina “objeto del juicio”, los cuales deben ser esencialmente inmutables a los efectos del ejercicio de los derechos y principios expuestos. Sin embargo, no debe perderse de vista que los mismos serán definitivamente determinados en ocasión de la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público.
De los autos traídos a la vista, se corrobora efectivamente que tanto la acusación fiscal como el auto de apertura ajuicio establecen como fecha del hecho el 14 de octubre de 2010, empero, en la SD N° 10 de fecha 5 de junio de 2012, el Tribunal Colegiado de Sentencia encargado de juzgar la causa, como consecuencia de la producción probatoria (la cual únicamente acontece en ocasión de la sustanciación de la Audiencia de Juicio Oral y Público), de conformidad a los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, determino que el hecho punible sindicado a los procesados se produjo entre el 13 de octubre de 2010 y el 14 de octubre de 2010. Cabe resaltar, que en nuestro sistema penal, es este tribunal de mérito el que a raíz de la producción de pruebas determina finalmente la verdad histórica de los hechos acaecidos, la cual, no es revisable a ese respecto en segunda o tercera instancia. Previa a la realización de la audiencia de juicio oral y público, el agente fiscal interviniente únicamente cuenta con elementos de sospecha suficientes, los cuales a su criterio jurídico ameritan que la causa llegue a la etapa de juicio oral y público, en donde se verificarán dichos elementos de sospecha a través de la producción probatoria y la controversia a ser dilucidada. En similar situación se encuentra el Juez Penal de Garantías, quien sólo estudia la pertinencia de las pruebas ofrecidas, ya que le está vedado el estudio del fondo de la cuestión en la audiencia preliminar, ejerciendo el control horizontal y sirviendo de filtro, únicamente basado en elementos de sospecha y aparente pertinencia probatoria destinada a su comprobación. No es posible suponer, que el tribunal de mérito se encuentra supeditado inexorablemente a la acusación fiscal y al auto de apertura ajuicio, ya que si como consecuencia de la producción probatoria con arreglo a la sana crítica, formara su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas, es este el criterio que debe imperar (art. 175 CPP). Siempre y cuando se deje incólume el objeto del proceso en lo sustancial, de manera a no vulnerar el principio de congruencia y como consecuencia inevitable los principios de defensa en juicio y del debido proceso.
La jurista Valentín Cortes Domínguez, en su libro de Derecho Procesal Penal nos dice al respecto: “... Que existe modificación del hecho cuando, cambiando la calificación, se cambie igualmente el bien jurídico protegido por uno y otro tipo o cuando se produzca una mutación sustancial del hecho enjuiciado (que se produce cuando hay diferencia sustancial de la actividad y el resultado de esa actividad)... ... La base de la interpretación está constituida por la relación del principio con la máxima de la inviolabilidad de la defensa. Todo aquello que, en la sentencia, signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, lesiona el principio estudiado...”.
Procediendo a analizar el caso de marras, se comprueba fehacientemente de que la única disparidad entre la acusación fiscal, el auto de apertura a juicio y la sentencia definitiva versa en una variación de horas con respecto a la fecha exacta en la cual el hecho punible se produjo. No existe una variación esencial de los sustancial del objeto del proceso, el cual les fue informado a los procesados en todo momento, teniendo a su alcance todos los resortes legales y constitucionales a fin de ejercer efectivamente su derecho a la defensa. La fecha exacta del hecho no fue controvertida por las partes en ocasión de la audiencia de juicio oral y público, su simple disparidad no crea un perjuicio concreto a los procesados.
La anulación de un fallo por parte de un tribunal de segunda instancia, sobrevendrá únicamente como consecuencia de fallas o defectos de la misma que traigan aparejado como resultado situaciones agravantes, que ocasionen algún perjuicio tangible. Por tanto, la sentencia no deberá ser anulada si los defectos señalados no ocasionan perjuicio a las partes; es decir, si no afectan algún interés jurídico tutelado por que la idea de la nulidad por la nulidad misma ha sido desechada de nuestro procedimiento penal actual.
En el caso concreto, el Tribunal de Apelación de la Ciudad de Caazapá, dicto el Ac. y Sent. N° 33 de fecha 29 de agosto de 2012, anulando un fallo legítimo y legal en todos sus aspectos. La nulidad fue resuelta, como consecuencia de una errónea aplicación de un precepto legal no aplicable al caso concreto ya que el mismo no se vio conculcado y el principio a que responde su razón de ser no vulnerado. La misma por tanto, se encuentra inmersa dentro de la categoría de las sentencias arbitrarias, correspondiendo la declaración de nulidad de la misma por vulnerar la Carta Magna Nacional en su art. 256, deviniendo como como consecuencia lógica e inevitable de ello, su declaración de inconstitucionalidad por no ser un producto razonado del derecho vigente y las constancias de autos.
La Corte Suprema de Justicia, ya se ha expedido en otros fallos al respecto, entre ellos el Ac. y Sent. N° 319/05, el cual reza: “... Por tanto, el Tribunal de alzada al emitir su decisión de acuerdo a la citada disposición legal, se apartó del tema que fue sometido a su consideración, pues la norma aplicada (art. 8 de la Ley N° 1444/99) contempla una situación especial que no es la de autos, por lo que corresponde declarar el fallo impugnado como acto jurisdiccional inválido. En relación al tema en estudio, (se ha sostenido que) tan arbitrario es desconocer la ley que debió efectivizarse en el caso, como hacer juzgar en éste una norma que no se refiere a él. La Corte ha dicho al respecto que, si la norma aplicada en modo alguno se vincula con el caso, el fallo no constituye derivación razonada del derecho vigente y resulta descalificable como acto judicial en virtud de la doctrina de sentencia arbitraria...”.
En atención a las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por los representantes del Ministerio Público, Agente Fiscal Adjunta, Abog. Artemisa Marchuk Chena y el Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° 01 de Yuty, Abog. Ernesto Alvarenga, en contra del Ac. y Sent. N° 33 de fecha 29 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caazapá, integrado por los magistrados: Dr. David A. Ruíz Díaz, Dr. Edgar Urbieta Vera y Dra. Teresa Doldán Orihuela, en el marco de la presente causa, en atención a la conculcación del art. 256 de la CN. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Los Agentes Fiscales Artemisa Marchuk Chena y Ernesto Alvarenga, plantean acción de inconstitucionalidad en contra del Ac. y Sent. N° 33 de fecha 29 de agosto de 2012, dictado por el tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Caazapá, en los autos caratulados “J. G. T. D. y R. F. s/ Homicidio doloso en Yuty”, alegando la conculcación del art. 256 de la CN de la República.
El fallo atacado resuelve cuanto sigue:
“1.- Declarar la competencia de este Tribunal de Apelaciones, para entender en el mecanismo de impugnación deducido.
2.- Declarar la admisibilidad del recurso de apelación especial interpuesto contra la SD N° 10 de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caazapá, presidida por la Abog. Mercedes Balbuena Ortiz e integrado por los miembros Abog. Lilian Beatriz Servían Melgarejo y Claudio Antonio Villalba Britez, de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente resolución.
3.- Anular íntegramente la SD N° 10 de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el tribunal de Sentencia Colegiado y en consecuencia disponer el reenvío de estos autos a la oficina correspondiente conforme a lo previsto en el art. 473 del CPP, a los efectos de la Reposición del Juicio Oral y público por otro Tribunal de Sentencia”.
Expresan los accionantes que la demanda va dirigida en contra de la anulación de una condena correctamente impuesta, tanto desde los puntos de vista jurídico, lógico y fáctico, sin aplicarse argumentos jurídicos válidos para el efecto por parte del Tribunal, sino por el contrario, en base a argumentos contrarios al ordenamiento jurídico. Menciona que el argumento del Tribunal para proceder a anular la sentencia impugnada radica en una discordancia entre las fechas del supuesto hecho punible consignadas en la acusación y el auto de apertura, con la del Tribunal de sentencia, sosteniendo el ad quem que tal circunstancia vulnera el derecho a la Defensa de los acusados. Sobre esto expresan los accionantes que en el proceso penal, el hecho no es fijado estáticamente por la acusación, sino que es susceptible de modificaciones sin que esto implique una vulneración a la defensa, por ello no hay una contradicción entre la fecha mencionada en la acusación y auto de apertura (14 de octubre) y la que pudo constatarse en base a las probanzas por el Tribunal con el deceso de la víctima, ya que los acontecimientos que desencadenaran en el deceso se iniciaron el 13 de octubre, a la noche, con el encuentro entre la víctima y los acusados. En base a ello, entiende que los argumentos esgrimidos por el Tribunal para anular y ordenar se realice el juicio oral por tercera vez, resultan ilegítimos lo que vicia la sentencia de arbitrariedad. Finalmente solicita se haga lugar a la presente acción anulando el fallo impugnado.
Corrido el traslado que manda la ley, se presenta el Defensor Público, J. S. A. a contestarlo. Argumenta el mismo que la acción radica en una discrepancia con el parecer de los juzgadores, planteándose como una cuestión insustancial ya que el fundamento de la acusación permaneció inalterable. Expone que el caso fue sometido dos veces ante el mismo Tribunal de Apelaciones resolviéndose en ambos casos la anulación del juicio, teniendo el Ministerio Público más de una ocasión para la corrección de los errores en cuestión. Termina señalando que el fallo de Alzada se encuentra ajustado a derecho por lo que solicita que se rechace la presente acción.
En atención a las alegaciones vertidas y analizada la sentencia impugnada por este medio tenemos que la divergencia se da entre lo que el tribunal afirma que se probó por medio de un testigo, y lo que mencionó el Ministerio Público desde un comienzo no variando lo cual no sufre variación hasta inclusive en la celebración del juicio oral. El Tribunal de Alzada ha considerado la fecha de comisión del hecho consignada por el Ministerio Público (14 de octubre) y mantenida desde su primera actuación y la ha contrapuesto a la declarada por el único testigo presencial, Sr. Ceferino Díaz. La fiscalía en sus presentaciones afirmó que el hecho ocurrió en fecha 14 a las 09 de la mañana, pero el tribunal basó su fallo en la declaración de un testigo que afirmó que el hecho ocurrió el 13 a las 20 horas, cuando el mismo acompañó a la víctima a la casa de los supuestos autores del homicidio. Este aparente desajuste entre las fechas mencionadas tanto por el Ministerio Público como por el único testigo presencial del hecho, ha sido tomado como argumento suficiente por el ad quem, para resolver la nulidad del juicio ordenando el reenvío para un nuevo juzgamiento.
Ante este estado de cosas, atendiendo a las manifestaciones vertidas por el testigo presencial deviene con claridad que el Tribunal entiende que la sentencia se encuentra viciada de nulidad fundamentando su decisión al afirmar que “En este caso la acusación y el auto de apertura a juicio, consigna que el hecho principió en fecha 14 de octubre pero el Tribunal de Sentencia consigna que declaró que principió en fecha 13 de octubre. Por más que tan solo en la fecha existe discrepancia, entiendo que es fundamental habida cuenta que en ningún momento los actores responsables del control de este aspecto, se han preocupado por modificar esta situación. El Tribunal de Sentencia no puede modificar los hechos y entiendo que en este caso la sentencia definitiva declara probado una circunstancia diferente a la consignada en la acusación y el auto de apertura a juicio por lo que la misma es evidentemente incongruente”, luego agrega “Este vicio claro, priva de eficacia jurídica a la Sentencia, habida cuenta que la violación del principio de congruencia, violenta la debida defensa en juicio ya que los acusados se encuentran con una circunstancia no prevista por los mismos y en consecuencia no pueden defenderse de esta situación...” (sic).
En las constancias de autos se constata que el Ministerio Público menciona que los hechos se iniciaron en fecha 13 y desencadenaron en fecha 14 de octubre del año 2010, esto es corroborado con la declaración obrante a fs. 6 en la que si bien se menciona la fecha 14 de octubre (misma fecha en la que se toma la declaración del testigo, a las 13:00hs), esto conforma la pregunta realizada en la audiencia siendo que al contestar el declarante menciona que se encontraba con la victima a las 20 horas, agregando al final que siendo las 6 de la mañana comunica el hecho a los padres de la misma, ergo, no puede razonarse que el testigo esté prestando declaración testifical sobre hechos que ocurrirían siete horas luego de su declaración. El relato cronológico cobra sentido con el acta de levantamiento de cadáver el cual fue realizad a las 9 de la mañana del 14 de octubre, hecho considerado por el Tribunal de Sentencia en la valoración de las circunstancias, indicando lógicamente que la víctima se encontraba con vida la fecha inmediatamente anterior, o sea el 13, momento en el cual ingresa al domicilio de los procesados.
Cabe señalarse aquí que si el Tribunal de Alzada le dio validez a todo lo señalado por el testigo presencial, no pudo arbitrariamente limitarse a la contradicción entre las fecha mencionada por el mismo obrante en las piezas del expediente y la mencionada por el Ministerio Público en sus presentaciones, dejando así de lado el contexto general de lo relatado por aquél cuando señaló que la serie de hechos se iniciara con la visita de la víctima (acompañada por él) al domicilio de los acusados, en cuyo lugar el acusado J. G. T. diera muerte con un elemento contundente a la víctima. Así, tampoco resulta lógico que el Tribunal anule la resolución en la cual consta a fs. 170 que un efectivo policial F. R. R. G. fue informado por el propio acusado que la víctima había sido enterrada por él. Surge entonces que en la realidad el desfasaje de fechas considerado por el Tribunal de Alzada como motivo suficiente para anular la sentencia, no surte efecto alguno ante la existencia de otras cuestiones valoradas por el Tribunal de Sentencia que sostienen con suficiencia la autoría de los procesados con relación al hecho punible juzgado.
Las circunstancias señaladas, ubican al fallo de la Cámara de Apelaciones en lo que se denomina “Sentencia Arbitraria”, siendo una de sus manifestaciones la arbitrariedad fáctica, cuyo tipo es descripto por Néstor Sagúes en su obra “Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario”, ps. 271/272, en los siguientes términos: “Arbitrariedad en el análisis y ponderación de los hechos y pruebas.
Así como la doctrina de la arbitrariedad abarca los supuestos de exégesis inadecuada, injusta o inequitativa de una norma, también cubre los casos de análisis erróneo (cuando el error asume, la condición de inexcusable), parcial, ilógico, insuficiente o inequitativo del material fáctico y probatorio. En cualquiera de estas manifestaciones, y de darse una magnitud que los justifique, el fallo pasa a tipificarse como arbitrario.
Como pautas generales, la Corte señala que si media un evidente apartamiento de los hechos, del buen sentido o de las reglas de la sana crítica, la sentencia es arbitraria, como si abandona el “correcto entendimiento judicial” del material probatorio, o le da un “tratamiento no adecuado”. Lo mismo ocurre si el fallo interpreta arbitrariamente o franqueando los límites de la razonabilidad a los elementos probatorios producidos en el juicio, o cuando llega a un resultado irrazonable en las apreciaciones fácticas y probatorias de que hace mérito, por ejemplo si tal meritación no es objetiva, padeciendo entonces el vicio del voluntarismo o del subjetivismo o de un exceso de discrecionalidad en el método evaluativo, o si se basa en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, apartándose de las reglas de la lógica y de la experiencia, o sin la debida motivación de las conclusiones periciales de la causa”.
En el caso sometido a consideración de esta Sala, se constata que la fundamentación de los miembros de Alzada descansa en una valoración voluntarista de las constancias de autos, atentando contra la razonabilidad de su fallo, contraviniendo así el precepto constitucional del art. 256 que establece no solo la obligación del respeto a los mandatos constitucionales y legales sino el deber de fundamentación mismo sustentado en una correcta e intachable construcción lógica. Extremo éste obviado en la sentencia de Alzada cuando los juzgadores, en una aparente fundamentación de tinte garantista, ordenan juzgar de nuevo la causa ante situaciones que en nada cambian la configuración de los hechos y las circunstancias en que perdiera la vida la víctima, habiéndose basado el Tribunal de Sentencia en las afirmaciones de las partes, testigos y elementos probatorios para concordar razonablemente la culpabilidad de los procesados, lo cual, en base a un razonamiento aparente y alejado de logicidad, fuera anulado.
En síntesis, en base a lo precedentemente expuestos, a las disposiciones citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público mediante su Dictamen N° 272 de fecha 18 de marzo del 2013, considero que la presente acción debe prosperar y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del Ac. y Sent. N° 33 de fecha 29 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la circunscripción judicial de Caazapá, en los autos caratulados “J. G. T. D. y R. F. s/ homicidio doloso en Yuty”, por vulnerar el art. 256, párrafo segundo de la Constitución de la República. Es mi voto.
Adhesión
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Adherirse a los votos de los Ministros, Dres. Fretes y Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 33 de fecha 29 de agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caazapá. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Arnaldo Levera.