Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2008-09-12PY/JUR/314/2008
Carátula
Asunción, septiembre 12 de 2008.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presentan ante esta Corte las Notarias y Escribanas Públicas, Marta Narvaja, Mercedes Pérez Dos Santos, Celia María Bogado de Zárate y Gladys Ibarrola, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucional contra el art. 9 de la Ley N° 1681/01.
Alegan las accionantes que el referido artículo les impide de forma igualitaria a las oportunidades de brindar sus servicios y ser contratados, que el artículo impugnado otorga facultades a un colegio de abogados, beneficiando exclusivamente a los notarios que tienen sus registros en el distrito donde se hallan los inmuebles que afectan las obras de la Hidroeléctrica Yacyretá. Que el art. XIX del Tratado de Yacyretá ordena que la jurisdicción aplicable con relación a las personas físicas y jurídicas domiciliadas en el Paraguay, será la ciudad de Asunción y en el caso de la República Argentina la ciudad de Buenos Aires, y en caso de aplicarse el art. 9 de la Ley 1681/01 se estaría violando el art. 137 de la CN, así como los arts. 46, 47 y el 141 del mismo cuerpo legal, además de violar el art. XIX del Tratado de Yacyretá.
Ahora bien, la pretensión de las accionantes descansa en la interpretación que las mismas hacen del art. XIX del Tratado de la Entidad Binacional, y con respecto a este punto, es oportuno puntualizar que el tratado en cuestión, establece que la jurisdicción competente será la ciudad de Asunción y la de Buenos Aires ante la hipótesis de que se tenga que deducir cualquier reclamo contra la mencionada entidad, tratándose de una prórroga de la competencia territorial, perfectamente lícita aún en el orden de las relaciones privadas ordinarias, con más razón aplicable tratándose de un tratado internacional. Las altas Partes Contratantes de tal acto internacional así lo han creído oportuno en pleno ejercicio de su soberanía, y tal hipótesis, en la especie, no ha sido planteada, puesto que, la impugnación por vía de la constitucionalidad fue promovida contra la Ley N° 1681 y no contra la Entidad, en otros términos, la Entidad en la presente causa no es parte ni se encuentra en litigio alguno, razones éstas que tornan inocuos los argumentos esgrimidos por las accionantes a este respecto, por lo que mal podría darse conculcación de índole constitucional, en referencia al art. 137 de nuestra Carta Magna.
Al respecto, el art. 9° de la Ley N° 1681, aquí impugnado, dispone: "... y se procederá a suscribir la correspondiente escritura pública de transferencia a nombre de la EBY. La escritura se otorgará ante el escribano público designado por el procedimiento fijado por el Colegio de Escribanos del departamento donde se halle el inmueble o, a falta de éste, por desinsaculación de nombre de la lista de profesionales habilitados para el efecto en dicho distrito. En todos los casos, el escribano designado deberá tener su registro en el distrito donde el bien expropiado o, en su defecto, en uno colindante, y establecido con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley...".
En efecto, y ante la situación planteada, es apropiado destacar que la Ley N° 2335/03 que modifica parcialmente el art. 1° de la Ley N° 903/96 "Que modifica y deroga algunos artículos del Libro I, Título V, Capítulo III de la Ley N° 879/81, Código de Organización Judicial", a través del "Art. 101.- Los notarios y escribanos públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como notario titular de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial. En el Departamento Central, la demarcación geográfica dentro de la cual los titulares de registro podrán actuar válidamente, abarcará también la Capital de la República; asimismo, los titulares de registro de la Capital de la República, podrán ejercer sus funciones dentro de la demarcación geográfica del Departamento Central.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los titulares de registro deberán tener el asiento de sus oficinas en el distrito para el cual fue otorgado el respectivo registro, y harán constar en todas las escrituras públicas el lugar real en que estas fueran firmadas, cuando las escrituras se otorgaren fuera del asiento de sus oficinas, bajo pena de nulidad de las mismas. Queda prohibido a los titulares de registro la habitación de oficinas accesorias o sucursales en lugares distintos al asiento de su registro, bajo pena de suspensión de un mes en el ejercicio de función".
Como puede apreciarse, la segunda parte del artículo trascripto esclarece la cuestión aquí planteada, por lo tanto y en caso de dar acogida favorable a las pretensiones de las accionantes así como al caso ocurrente, estaríamos violando además del artículo trascripto, el art. 256 de la CN.
En efecto, esto es así, porque la Ley 2335, delimita que la demarcación territorial es el departamento. Es decir que, respecto al territorio, la Ley le asigna una demarcación precisa que no puede extenderse o prorrogarse. Por ende, el notario tiene una potestad de actuación dentro de cierto ámbito geográfico que determina si competencia territorial, a lo que se lo denomina distrito Notarial, y ante esto, el único que tiene competencia territorial en todo el país es solamente, el Escribano Mayor de Gobierno.
Además, y es bueno resaltar, que la Ley habla de permisos para autorizar escrituras fuera de la circunscripción territorial, es más, y a este respecto, la Corte Suprema de Justicia a través de la Res. N° 523/97 dejó sin efecto todas las autorizaciones hechas a los Notarios Públicos que aprobaban el traslado y la realización de escrituras fuera de la sede de su competencia, y prohibió la inscripción de tales escrituras, si las mismas fueron realizadas en dichas condiciones.
Naturalmente, este proceder obedece a que en materia de Derecho Público, contrario a lo establecido en el Derecho Privado, todo lo que no está expresamente autorizado en la Ley no está permitido, por lo tanto y en claridad de esto, es que la Corte no tiene potestad de conceder prórroga de competencia sin extralimitarse en su poder de superintendencia, caso contrario, tal proceder acarrearía invariablemente la nulidad del acto.
A la vez, es preciso señalar que la Ley N° 1298/98 permite el traslado de registro de una circunscripción a otra, "a petición de parte", y que no obstante a lo apuntado, por la Acordada N° 98/98 se define la expresión "a petición de parte", limitándola al mero hecho de peticionar, y estableciéndose que será la Corte la que en última instancia decidirá el traslado, atendiendo siempre a datos estadísticos, como son número de notarios en la localidad, tráfico comercial, etc., pero en el único caso en que la corte concede necesariamente el traslado es cuando se solicita cambio de profesionales que usufructúan registros en diferentes localidades, en razón de que dicha situación no afecte los asientos de cada uno de ellos.
Además, como esta causa cuenta con una medida de suspensión de efectos, al respecto corresponde decir que el art. 553 del CPC distingue entre la suspensión de efectos y las medidas cautelares, cuando dice: "La interposición de la demanda no suspende los efectos de la Ley,..., salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere... en los mismos términos podrá conceder medidas cautelares, de acuerdo con las disposiciones de este Código". La Ley, pues, considera a la suspensión de efectos y a las medidas cautelares como cosas distintas. No obstante, debe advertirse que establece claramente que la suspensión de efectos y las medidas cautelares se conceden "en los mismos términos". En efecto, para el otorgamiento de la suspensión de efectos también deben considerarse los mismos presupuestos genéricos previstos para las medidas cautelares, a saber: 1) la verosimilitud del derecho invocado, y; 2) la urgencia del caso. Lo que no se exige; tratándose de la suspensión de efectos, es la contracautela requerida en el caso de las medidas cautelares.
En efecto, la cuestión que se plantea es si la suspensión de efectos decretada en una acción de inconstitucionalidad que luego es rechazada, puede retrotraerse al estado anterior al del decreto de suspensión. En primer lugar hay que decir que en la Ley no hay apoyo alguno para presumir que dicho efecto retroactivo deba aplicarse ante el levantamiento de la medida, por lo que no existe sustento legal para dicha tesis. En segundo lugar, tal aplicación retroactiva no haría sino introducir un caos jurídico que ningún Tribunal puede avalar. Así, pues, la revocación de la medida solo puede tener efectos "ex-nunc".
Al respecto, no estamos en presencia de la aplicación retroactiva de la medida, sino de la aplicación retroactiva de la Ley misma cuya vigencia ha quedado suspendida. Siendo así, resulta evidente que la aplicación retroactiva deviene violatoria del principio constitucional básico consagrado en el art. 14 CN.
En conclusión, y por todo lo manifestado, no cabe otra cosa que el rechazo de la acción planteada y en consecuencia el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada en estos autos por AI N° 725, de fecha 3 de junio de 2004, bajo efectos "ex nunc". Es mi voto.
Altamirano Aquino
El Dr. Altamirano Aquino manifestó: Se presentan ante esta Corte las Escribanas Marta Narvaja, Titular del Registro N° 790, con asiento en la ciudad de Asunción, Mercedes Pérez Dos Santos, Titular del Registro N° 360, con asiento en la ciudad de Asunción, Celia María Bogado de Zárate, Titular del registro N° 798, con asiento en la ciudad de Asunción y Gladys Ibarrola, Titular del Registro N° 442, con asiento en la ciudad de Asunción, bajo patrocinio de abogado y promueven acción de inconstitucionalidad contra el art. 9° de la Ley N° 1681 del 15 de enero de 2001.
1. Alegan las accionantes que el art. 9° de la Ley 1681/01 se halla en abierta violación a la libertad e igualdad en el ejercicio de los derechos y que contraviene las disposiciones contempladas en los arts. 46 (de la igualdad de las personas) y 107 (libertad de circunstancia) de nuestra Carta Magna. Agregan que dicha disposición atenta contra expresas garantías constitucionales que amparan la igualdad de oportunidades y de libre competencia entre los escribanos asientos registrales.
2. La citada normativa dispone: "Art. 9. Amigable Avenimiento. Cuando el propietario estuviese de acuerdo con la tasación efectuada por la Comisión o con la reconsideración resuelta por la EBY, el precio total se incrementará en un 10 % del valor indemnizatorio fijado, y se procederá a suscribir la correspondiente escritura pública de transferencia a nombre de la EBY. La escritura se otorgará ante el escribano público designado por el procedimiento fijado por el Colegio de Escribanos del Departamento donde se halle el inmueble o, a falta de éste, por desinsaculación de nombres de la lista de los profesionales habilitados para el efecto en dicho distrito. En todos los casos, el escribano designado deberá tener su registro en el distrito donde se halle el bien expropiado o, en su defecto, en uno colindante, y establecido con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley. La escritura deberá otorgarse en el plazo de sesenta días de la firma del acuerdo y el pago se hará en el mismo acto. En caso contrario se entenderá que el procedimiento amistoso queda sin efecto, salvo justificada demora no imputable a las partes. Los gastos que demanden las escrituras estarán a cargo de la EBY, con excepción de los impuestos, tasas y otros gravámenes impagos a la fecha de la escrituración, los que serán por cuenta del propietario afectado, pudiendo ser deducidos del monto indemnizatorio si obstruyesen legalmente la operación". Es decir con esta disposición se establece que las escrituras de transferencia entre los particulares y la Entidad Binacional se deberán pasar exclusivamente por ante los Escribanos del departamento en el cual se hallen los inmuebles expropiados a ser transferidos, al establecer que en todos los casos el Escribano designado deberá tener su registro en el distrito donde se halle el bien expropiado o en su defecto en uno colindante.
3. Al respecto advierten las accionantes que el artículo de referencia de la Ley cuestionada discrimina la realización de trabajos notariales a favor de unos pocos, beneficiando exclusivamente a los que tienen sus registros en el distrito donde se hallan los inmuebles que afectan las obras de la Hidroeléctrica Yacyretá, excluyendo así de toda posibilidad de formalidad Actos y Contratos a favor de la Binacional a los otros profesionales que no tiene la sede de sus registros en las zonas afectadas. Sostienen que el notario público de cualquier departamento tiene competencia para formalizar escrituras ya sea de vehículos, inmuebles, etc., ubicados en cualquier punto de la República, ya que son las personas físicas o jurídicas a través de sus representantes los que eligen al escribano, resultando la voluntad del otorgante, el factor determinante en la elección del notario, y bajo ningún punto de vista legal, el lugar donde se encuentra el domicilio de las partes o la ubicación del bien inmueble.
4. No concuerdo con las aseveraciones realizadas por las profesionales escribanas, y a continuación explicaré el porqué.
5. antes que nada y en primer lugar recuerdo que los Escribanos o Notarios Públicos son personas invertidas por el estado de fe pública para autenticar hechos y actos que ante ellos pasan y se otorgan. Son profesionales del derecho que ejercen una función pública para robustecer, con una presunción de verdad, los actos en los que interviene, colaborando de esta manera en la formación correcta del negocio jurídico al solemnizar y dar forma legal a los mismos, por lo que la función notarial tiene un carácter eminentemente precautorio, pues tiende a lograr la inobjetabilidad de los derechos privados, haciendo ciertas relaciones y situaciones subjetivas concretas de que ellos derivan, por lo que se puede decir que la función notarial pretende otorgar seguridad jurídica otorgando sus fe a los actos en que intervenga el notario.
6. Es así que la Constitución Nacional consagra derechos, enuncia garantías y deberes que existen para todos los habitantes de la República y es la Ley la que reglamenta los alcances, las condiciones y los límites del ejercicio de ellos.
7. En nuestro país, según establece la legislación al respecto, los escribanos obtienen el usufructo de sus registros, de la Corte Suprema de justicia, previo el cumplimiento de los requisitos fijados por Ley, y a la aprobación de un concurso de oposición. Para el cumplimiento de sus funciones se otorga a cada uno de ellos el usufructo de un Registro Notarial, con asiento en una localidad determinada y con la asignación del número correspondiente a cada uno de los registros notariales que fueran concedidos.
8. La Ley 2335/03, modificatorio de las Leyes N°s. 879/1 y 903/95 en su art. 1° establece "... Los notarios y escribanos públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como notario titular de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial. En el Departamento Central, la demarcación geográfica dentro de la cual los titulares de registro podrán actuar válidamente, abarcará también la Capital de la República; asimismo, los titulares de registro de la Capital de la República podrán ejercer sus funciones dentro de la demarcación geográfica del Departamento Central...". Con esta prescripción se determinó la ampliación de la competencia territorial de los escribanos, atribuyéndoles la competencia departamental.
9. En el caso de autos existe una Ley de la República N° 1681/01, sancionada y promulgada que establece en su art. 9° que en todos los casos, el escribano designado deberá tener su registro en el distrito donde se halle el bien expropiado o, en su defecto, en uno colindante.
10. Considero que con la previsión legal atacada, a nadie se le priva o impide ejercer su trabajo lícito (art. 14 CT), y se ordena el desempeño de la función encomendada, en condición igual a la de los jueces que si bien tienen jurisdicción, solo pueden ejercerla dentro de la competencia asignada (art. 7 del COJ), y no por esta asignación un Juez de Concepción podría cuestionar su incompetencia para ejercer la jurisdicción que posee, por ejemplo en Asunción o Villarrica.
11. La particular circunstancia que se genera en ocasión y con motivo de la construcción y obras complementarias de la Hidroeléctrica de Yacyretá, en modo alguno puede afirmarse que vulnera derechos fundamentales como la libertad de trabajo, la libre concurrencia, la no discriminación, de rango constitucional. Si este fuera el caso, igual cuestionamiento podría formularse para aquellos parajes inicialmente desolados y que ahora han devenido prósperos. Dado el caso es probable por ejemplo que un escribano con sede de su registro en el Departamento de Villa Hayes o Boquerón, no tenga o tenga poco trabajo, y que mañana por descubrirse gas o petróleo en esos lugares, los de los otros departamentos deban reclamar conculcación de sus derechos constitucionales. El Estado a través de la Ley, en su prudencia política, con la modalidad diseñada para la concesión de los registros a los notarios y escribanos públicos, pretende con esto, por el contrario cumplir con su deber de dador de trabajo y administrador de recursos. Importante tener presente además que el notario y escribano solo luego de recibir la asignación de la sede es notario y escribano público.
12. Finalmente debe considerarse que el escribano que cumple los requisitos para acceder a la asignación de un registro, no cuestiona (y en el presente caso tampoco) la disposición legal contenida en la Ley 2335/03, "... Los notarios y escribanos públicos son depositados de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como notario titular de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial...", por lo que acepta la asignación del registro notarial para ejercer su función dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial.
13. En conclusión, y en mérito a todo cuanto llevo expresado considero que el art. 9° de la Ley 1681/2001 no resiente vicios de inconstitucionalidad, por consiguiente y en coincidencia con el Dictamen Fiscal, opino que corresponde pues, el rechazo de la acción promovida, con costas. Asimismo y consecuencia se ordena el levantamiento de la medida se suspensión de efectos dictada en estos autos por AI N° 725, de fecha 3 de junio de 2004. Voto en ese sentido.
Adhesión
Fretes
El dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto de los Ministros Núñez Rodríguez y Altamirano Aquino, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por AI N° 725, de fecha 3 de junio de 2004. Anotar, registrar y notificar.- Victor Manuel Núñez Rodríguez.- José V. Altamirano Aquino.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-