Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2012-06-15PY/JUR/299/2012
Carátula
Asunción, junio 15 de 2012
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Fretes
El Dr. Fretes dijo: Se presenta ante esta Corte la Escribana Esperanza Noemí Florentín Rossi, Titular del Registro N° 571, con asiento en la ciudad de Asunción, bajo patrocinio de Abogado y promueve acción de inconstitucionalidad contra el art. 9 de la Ley N° 1681 del 15 de enero de 2001.
1. Alega la accionante que el art. 9 de la Ley 1681/01 se halla en abierta violación a la libertad e igualdad en el ejercicio de los derechos y que contraviene las disposiciones contempladas en los arts. 46 (de la igualdad de las personas) y 107 (libertad de concurrencia) de nuestra Carta Magna. Agrega que dicha disposición atenta contra expresas garantías constitucionales que amparan la igualdad de oportunidades y de libre competencia entre los escribanos de distintos asientos registrales.
2. La citada normativa dispone: “Art. 9. Amigable Avenimiento. Cuando el propietario estuviese de acuerdo con la tasación efectuada por la Comisión o con la reconsideración resuelta por la EBY, el precio total se incrementará en un 10 % del valor indemnizatorio fijado, y se procederá a suscribir la correspondiente escritura pública de transferencia a nombre de la EBY. La escritura se otorgará ante el escribano público designado por el procedimiento fijado por el colegio de escribanos del Departamento donde se halle el inmueble o, a falta de éste, por desinsaculación de nombres de la lista de los profesionales habilitados para el efecto en dicho distrito. En todos los casos, el escribano designado deberá tener su registro en el distrito donde se halle el bien expropiado o, en su defecto, en uno colindante, y establecido con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley. La escritura deberá otorgarse en el plazo de sesenta días de la firma del acuerdo y el pago se hará en el mismo acto. En caso contrario se entenderá que el procedimiento amistoso queda sin efecto, salvo justificada demora no imputable a las partes. Los gastos que demanden las escrituras estarán a cargo de la EBY, con excepción de los impuestos, tasas y otros gravámenes impagos a la fecha de la escrituración, los que serán por cuenta del propietario afectado, pudiendo ser deducidos del monto indemnizatorio si obstruyesen legalmente la operación”. Es decir con esta disposición se establece que las escrituras de transferencia entre los particulares y la Entidad Binacional se deberán pasar exclusivamente por ante los Escribanos del departamento en el cual se hallen los inmuebles expropiados a ser transferidos, al establecer que en todos los casos el Escribano designado deberá tener su registro en el distrito donde se halle el bien expropiado o en su defecto en uno colindante.
3. Al respecto advierte la accionante que el artículo de referencia de la Ley cuestionada discrimina la realización de trabajos notariales a favor de unos pocos, beneficiando exclusivamente a los que tienen sus registros en el distrito donde se hallan los inmuebles que afectan las obras de la Hidroeléctrica Yacyretá, excluyendo así de toda posibilidad de formalizar Actos y Contratos a favor de la Binacional a los otros profesionales que no tienen la sede de sus registros en las zonas afectadas. Sostiene que el notario público de cualquier departamento tiene competencia para formalizar escrituras ya sea de vehículos, inmuebles, etc., ubicados en cualquier punto de la República, ya que son las personas físicas o jurídicas a través de sus representantes los que eligen al escribano, resultando la voluntad del otorgante, el factor determinante en la elección del notario, y bajo ningún punto de vista legal, el lugar donde se encuentra el domicilio de las partes o la ubicación del bien inmueble.
4. No concuerdo con las aseveraciones realizadas por la profesional escribana, y a continuación explicaré el porqué.
5. Antes que nada y en primer lugar recuerdo que los Escribanos o Notarios Públicos son personas investidas por el Estado de fe pública para autenticar hechos y actos que ante ellos pasan y se otorgan. Son profesionales del derecho que ejercen una función pública para robustecer, con una presunción de verdad, los actos en los que interviene, colaborando de esta manera en la formación correcta del negocio jurídico al solemnizar y dar forma legal a los mismos, por lo que la función notarial tiene un carácter eminentemente precautorio, pues tiende a lograr la inobjetabilidad de los derechos privados, haciendo ciertas relaciones y situaciones subjetivas concretas de que ellos derivan, por lo que se puede decir que la función notarial pretende otorgar seguridad jurídica otorgando su fe a los actos en que intervenga el notario.
6. Es así que la Constitución Nacional consagra derechos, enuncia garantías y deberes que existen para todos los habitantes de la República y es la Ley la que reglamenta los alcances, las condiciones y los límites del ejercicio de ellos.
7. En nuestro país, según establece la legislación al respecto, los escribanos obtienen el usufructo de sus registros, de la Corte Suprema de Justicia, previo el cumplimiento de los requisitos fijados por Ley, y a la aprobación de un concurso de oposición. Para el cumplimiento de sus funciones se otorga a cada uno de ellos el usufructo de un Registro Notarial, con asiento en una localidad determinada y con la asignación del número correspondiente a cada uno de los registros notariales que fueran concedidos.
8. La Ley 2335/03, modificatorio de las leyes N° 879/81 y 903/95 en su art. 1 establece “... Los notarios y escribanos públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como notario titular de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial. En el Departamento Central, la demarcación geográfica dentro de la cual los titulares de registro podrán actuar válidamente, abarcará también la Capital de la República; asimismo, los titulares de registro de la Capital de la República podrán ejercer sus funciones dentro de la demarcación geográfica del Departamento Central...”. Con esta prescripción se determinó la ampliación de la competencia territorial de los escribanos, atribuyéndoles la competencia departamental.
9. En el caso de autos existe una Ley de la República N° 1681/01, sancionada y promulgada que establece en su art. 9 que en todos los casos, el escribano designado deberá tener su registro en el distrito donde se halle el bien expropiado o, en su defecto, en uno colindante.
10. Considero que con la previsión legal atacada, a nadie se le priva o impide ejercer su trabajo lícito (art. 14 CT), y se ordena el desempeño de la función encomendada, en condición igual a la de los jueces que si bien tienen jurisdicción, solo pueden ejercerla dentro de la competencia asignada (art. 7 del COJ), y no por esta asignación un Juez de Concepción podría cuestionar su incompetencia para ejercer la jurisdicción que posee, por ejemplo en Asunción o Villarrica.
11. La particular circunstancia que se genera en ocasión y con motivo de la construcción y obras complementarias de la Hidroeléctrica de Yacyretá, en modo alguno puede afirmarse que vulnera derechos fundamentales como la libertad de trabajo, la libre concurrencia, la no discriminación, de rango constitucional. Si este fuera el caso, igual cuestionamiento podría formularse para aquellos parajes inicialmente desolados y que ahora han devenido prósperos. Dado el caso es probable por ejemplo que un escribano con sede de su registro en el Departamento de Villa Hayes o Boquerón, no tenga o tenga poco trabajo, y que mañana por descubrirse gas o petróleo en esos lugares, los de los otros departamentos deban reclamar conculcación de sus derechos constitucionales. El Estado a través de la Ley, en su prudencia política, con la modalidad diseñada para la concesión de los registros a los notarios y escribanos públicos, pretende con esto, por el contrario cumplir con su deber de dador de trabajo y administrador de recursos. Importante tener presente además que el notario y escribano solo luego de recibir la asignación de la sede es notario y escribano público.
12. Finalmente debe considerarse que el escribano que cumple los requisitos para acceder a la asignación de un registro, no cuestiona (y en el presente caso tampoco) la disposición legal contenida en la Ley 2335/03, “... Los notarios y escribanos públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como notario titular de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial... por lo que acepta la asignación del registro notarial para ejercer su función dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial.
13. En conclusión, y en mérito a todo cuanto llevo expresado considero que el art. 9 de la Ley 1681/2001 no resiente vicios de inconstitucionalidad, por consiguiente y apartándome del Dictamen Fiscal, opino que corresponde pues, el rechazo de la acción promovida. Asimismo y en consecuencia se ordena el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada en estos autos por AI N° 2030, de fecha 27 de setiembre de 2005.Voto en ese sentido.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: Se presenta ante esta Corte Suprema de Justicia la Escribana Esperanza Noemí Florentín Rossi, Titular del Registro N° 571, con asiento en la ciudad de Asunción, bajo patrocinio de abogado a promover acción de inconstitucionalidad contra el art. 9 de la Ley N° 1681 del 15 de enero de 2001.
Alega la accionante que el art. 9 de la Ley 1681/01 se halla en abierta violación a la libertad e igualdad en el ejercicio de los derechos y que contraviene las disposiciones contempladas en los arts. 46 (de la igualdad de las personas) y 107 (libertad de concurrencia) de nuestra Carta Magna. Agrega que dicha disposición atenta contra expresas garantías constitucionales que amparan la igualdad de oportunidades y de libre competencia entre los escribanos de distintos asientos registrales.
El art. 9 de la Ley N° 1681/01 dispone: “Art. 9. Amigable Avenimiento. Cuando el propietario estuviese de acuerdo con la tasación efectuada por la Comisión o con la reconsideración resuelta por la EBY, el precio total se incrementará en un 10 % del valor indemnizatorio fijado, y se procederá a suscribir la correspondiente escritura pública de transferencia a nombre de la EBY. La escritura se otorgará ante el escribano público designado por el procedimiento fijado por el colegio de escribanos del Departamento donde se halle el inmueble o, a falta de éste, por desinsaculación de nombres de la lista de los profesionales habilitados para el efecto en dicho distrito. En todos los casos, el escribano designado deberá tener su registro en el distrito donde se halle el bien expropiado o, en su defecto, en uno colindante, y establecido con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley. La escritura deberá otorgarse en el plazo de sesenta días de la firma del acuerdo y el pago se hará en el mismo acto. En caso contrario se entenderá que el procedimiento amistoso queda sin efecto, salvo justificada demora no imputable a las partes. Los gastos que demanden las escrituras estarán a cargo de la EBY, con excepción de los impuestos, tasas y otros gravámenes impagos a la fecha de la escrituración, los que serán por cuenta del propietario afectado, pudiendo ser deducidos del monto indemnizatorio si obstruyesen legalmente la operación”. Es decir con esta disposición se establece que las escrituras de transferencia entre los particulares y la Entidad Binacional se deberán pasar exclusivamente por ante los Escribanos del departamento en el cual se hallen los inmuebles expropiados a ser transferidos, al establecer que en todos los casos el Escribano designado deberá tener su registro en el distrito donde se halle el bien expropiado o en su defecto en uno colindante.
Al respecto advierte la accionante que el artículo de referencia de la Ley cuestionada discrimina la realización de trabajos notariales a favor de unos pocos, beneficiando exclusivamente a los que tienen sus registros en el distrito donde se hallan los inmuebles que afectan las obras de la Hidroeléctrica Yacyretá, excluyendo así de toda posibilidad de formalizar Actos y Contratos a favor de la Binacional a los otros profesionales que no tienen la sede de sus registros en las zonas afectadas. Sostiene que el notario público de cualquier departamento tiene competencia para formalizar escrituras ya sea de vehículos, inmuebles, etc., ubicados en cualquier punto de la República, ya que son las personas físicas o jurídicas a través de sus representantes los que eligen al escribano, resultando la voluntad del otorgante, el factor determinante en la elección del notario, y bajo ningún punto de vista legal, el lugar donde se encuentra el domicilio de las partes o la ubicación del bien inmueble.
No concuerdo con las aseveraciones realizadas por la profesional escribana, y a continuación explicaré el porqué.
Antes que nada y en primer lugar recuerdo que los escribanos o notarios públicos son personas investidas por el Estado de fe pública para autenticar hechos y actos que ante ellos pasan y se otorgan. Son profesionales del derecho que ejercen una función pública para robustecer, con una presunción de verdad, los actos en los que interviene, colaborando de esta manera en la formación correcta del negocio jurídico al solemnizar y dar forma legal a los mismos, por lo que la función notarial tiene un carácter eminentemente precautorio, pues tiende a lograr la inobjetabilidad de los derechos privados, haciendo ciertas relaciones y situaciones subjetivas concretas de que ellos derivan, por lo que se puede decir que la función notarial pretende otorgar seguridad jurídica otorgando su fe a los actos en que intervenga el notario.
Es así que la Constitución Nacional consagra derechos, enuncia garantías y deberes que existen para todos los habitantes de la República y es la Ley la que reglamenta los alcances, las condiciones y los límites del ejercicio de ellos.
En nuestro país, según establece la legislación al respecto, los escribanos obtienen el usufructo de sus registros, de la Corte Suprema de Justicia, previo el cumplimiento de los requisitos fijados por Ley, y a la aprobación de un concurso de oposición. Para el cumplimiento de sus funciones se otorga a cada uno de ellos el usufructo de un Registro Notarial, con asiento en una localidad determinada y con la asignación del número correspondiente a cada uno de los registros notariales que fueran concedidos.
La Ley 2335/03, modificatorio de las leyes N° 879/81 y 903/95 en su art. 1 establece “... Los notarios y escribanos públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como notario titular de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial. En el Departamento Central, la demarcación geográfica dentro de la cual los titulares de registro podrán actuar válidamente, abarcará también la Capital de la República; asimismo, los titulares de registro de la Capital de la República podrán ejercer sus funciones dentro de la demarcación geográfica del Departamento Central...”. Con esta prescripción se determinó la ampliación de la competencia territorial de los escribanos, atribuyéndoles la competencia departamental. Respecto al territorio, la Ley le asigna una demarcación precisa que no puede extenderse o prorrogarse. Es decir, el notario tiene una potestad de actuación dentro de cierto ámbito geográfico que determina su competencia territorial, a lo que se lo denomina Distrito Notarial, y el único que tiene competencia territorial en todo el país es solamente, el Escribano Mayor de Gobierno.
En el caso de autos existe una Ley de la República N° 1681/01, sancionada y promulgada que establece en su art. 9 que en todos los casos, el escribano designado deberá tener su registro en el distrito donde se halle el bien expropiado o, en su defecto, en uno colindante.
Considero que con la previsión legal atacada, a nadie se le priva o impide ejercer su trabajo lícito (art. 14 CT), y se ordena el desempeño de la función encomendada, en condición igual a la de los jueces que si bien tienen jurisdicción, solo pueden ejercerla dentro de la competencia asignada (art. 7 del COJ), y no por esta asignación un Juez de Concepción podría cuestionar su incompetencia para ejercer la jurisdicción que posee, por ejemplo en Asunción o Villarrica.
La particular circunstancia que se genera en ocasión y con motivo de la construcción y obras complementarias de la Hidroeléctrica de Yacyretá, en modo alguno puede afirmarse que vulnera derechos fundamentales como la libertad de trabajo, la libre concurrencia, lo no discriminación, de rango constitucional. Si este fuera el caso, igual cuestionamiento podría formularse para aquellos parajes inicialmente desolados y que ahora han devenido prósperos. Dado el caso es probable por ejemplo que un escribano con sede de su registro en el Departamento de Villa Hayes o Boquerón, no tenga o tenga poco trabajo, y que mañana por descubrirse gas o petróleo en esos lugares, los de los otros departamentos deban reclamar conculcación de sus derechos constitucionales. El Estado a través de la Ley, en su prudencia política, con la modalidad diseñada para la concesión de los registros a los notarios y escribanos públicos, pretende con esto, por el contrario cumplir con su deber de dador de trabajo y administrador de recursos. Importante tener presente además que el notario y escribano solo luego de recibir la asignación de la sede es notario y escribano público.
Finalmente debe considerarse que el escribano que cumple los requisitos para acceder a la asignación de un registro, no cuestiona (y en el presente caso tampoco) la disposición legal contenida en la Ley 2335/03, “... Los notarios y escribanos públicos son depositarios de la fe pública notarial y ejercerán sus funciones como notario titular de un registro notarial dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial... por lo que acepta la asignación del registro notarial para ejercer su función dentro de la demarcación geográfica departamental a la cual pertenece su registro notarial.
En conclusión, y en mérito a todo cuanto llevo expresado considero que el art. 9 de la Ley N° 1681/2001 no resiente vicios de inconstitucionalidad, por consiguiente opino que corresponde pues, el rechazo de la acción promovida. Así mismo se ordene el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada en autos por AI N° 2030 de fecha 27 de setiembre de 2005. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada en estos autos por AI N° 2030, de fecha 27 de setiembre de 2005. Anotar, registrar y notificar.- Antonio Fretes.- Gladys E. Bareiro de Módica.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-