Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2014-09-12PY/JUR/440/2014
Carátula
Asunción, septiembre 12 de 2014
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. E. M. C. G., en representación de la Federación de Educadores del Paraguay (FEP), y promueve acción de inconstitucionalidad contra las siguientes resoluciones: Ac. y Sent. N° 62 de fecha 30 de julio de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala, de esta capital y su aclaratoria el Ac. y Sent. N° 71 de fecha 17 de agosto de 2010, dictado por este mismo Tribunal.
1. Las resoluciones ut supra dispusieron:
1.1. El Ac. y Sent. N° 62 del 30.07.2010, resolvió: “... Declarar la nulidad de todo el proceso de conformidad y con los alcances expuestos en el Acuerdo que antecede...”.
1.2. El Ac. y Sent. N° 71 del 17.08.2010 - Aclaratoria-, resolvió: “Aclarar el Ac. y Sent. N° 62 del 30 de julio de 2010, de conformidad y con el alcance expuesto en el Acuerdo que antecede...”.
2. Manifiesta el abogado de la accionante la Federación de Educadores del Paraguay (FEP) que los fallos dictados en el juicio de referencia constituyen una violación a varias disposiciones constitucionales y consagradas en los arts. 3 (del poder público); 9 segunda parte (de la libertad y seguridad de las personas); 16 (de la inviolabilidad de la defensa en juicio); 17 (de los derechos procesales); 46 y 47 (de la igualdad de las personas - de las garantías de la igualdad); 86 (del derecho al trabajo); 92 (de la retribución del trabajo); 98 (del derecho a la huelga y el paro); 102 (de los derechos laborales de los funcionarios y empleados públicos); 127 (del cumplimiento de la ley); 137 (de la supremacía de la constitución); 138 (de la validez del orden jurídico); 141 (de los tratados internacionales); 142 (de la denuncia de los tratados); 145 (del orden jurídico supranacional); 248 (de la independencia del poder judicial) y 256 (de la forma de los juicios) de nuestra Carta Magna.
2.1. En el mismo sentido, menciona que las resoluciones ut supra citadas son arbitrarias y arguye privan a su cliente de:
2.1.1. Una resolución favorable, justa.
2.1.2. De la posibilidad de acceder a la justicia. Al negarle la utilización de órgano competente para defenderse; el fuero laboral del Poder judicial, en este caso.
2.1.3. Del derecho de presunción de legalidad de huelga, mientras no sea declarada ilegal. Al atribuir la participación en ella como ausencia injustificada, que autoriza al órgano administrativo del MEC, a aplicar sanciones como el despido que cierta Ley reserva a huelgas declaradas ilegales.
2.1.4. Del merecido derecho a la huelga. Lesionándose la garantía de libertad sindical.
2.2. Continua señalando que el argumento principal de la resolución accionada (Ac. y Sent. N° 62 del 30.07.2010) que agravia a su cliente la Federación de Educadores del Paraguay (FEP) es la determinación del Tribunal al afirmar en el fallo “... Por Ley los docentes del sector público no tienen derecho de recurrir a la huelga... por tanto la participación de los docentes del sector público en la huelga de la FEP constituye inasistencia injustificada prevista en el Estatuto del Educador (Ley 1725/01), con sanciones disciplinarias a ser aplicadas a través de sumario tramitado en instancia administrativa del MEC, según previsiones del mencionado EE... por tanto no corresponde la calificación de la legalidad o ilegalidad de la huelga de educadores del sector público en el ámbito del Poder Judicial... por tanto corresponde declarar nulo todo el proceso actuado en lera. Instancia en el pedido de calificación de la huelga de educadores de la FEP...” -el subrayado es nuestro-. Además de verse gravemente lesionados en sus derechos y garantías constitucionales al decir la Cámara de Apelación en la resolución accionada “... El art. 98 de la CN... si bien preceptúa que: Todos los trabajadores de los sectores públicos y privados tienen derecho a recurrir a la huelga; sin embargo tiene bien diferenciado a los Trabajadores del Sector Público de los Funcionarios Públicos. Los Trabajadores Públicos (los de las Empresas del Estado), están concebidos en la Sección I “De los Derechos Laborales” (arts. 86 a 99) y los funcionarios y empleados públicos lo están lo están en la Sección II “De la función pública” (arts. 101 a 106; y son conforme los define, servidores del país; están al servicio del país; estableciendo que gozan de los derechos laborales previstos en la Constitución Nacional para los Trabajadores Públicos Sección I, pero, dentro de los límites establecidos por la Ley (art. 102). Y es así, por la Ley, que el Derecho a la Huelga está limitado a los Trabajadores Públicos; (se deja constancia que la frase trabajadores públicos fue objeto de aclaratoria posterior al dictamiento del Ac. y Sent. y corregido por la frase funcionarios público) y no comprende a los Educadores o docentes de centros, establecimientos e instituciones educativas públicas, ya que la Ley que los rige, la 1725/01, no contempla para ellos el derecho a la Huelga...”.
3. Revisados los autos principales, se revela que efectivamente por SD N° 081 del
09/07/2010 el Juzgado Laboral del Segundo Turno resolvió no hacer lugar a la demanda de calificación de huelga, promovida por el Ministerio de Educación y Cultura contra la Federación de Educadores del Paraguay (FEP), por extemporaneidad, en virtud al art. 375 del CT. Por su parte el Tribunal de Alzada al analizar el caso y los agravios del representante del Ministerio de Educación y Cultura determinó por Ac. y Sent. N° 62 del 30/07/2010, declarar la nulidad de todo el proceso, argumentando que los educadores del sector público, funcionarios públicos al servicio del país, dependientes del Ministerio de Educación, no tienen derecho de recurrir a la huelga, por lo que en consecuencia este organismo de la Administración central, que forma parte del Poder Ejecutivo, no tiene legitimidad para accionar la calificación de ilegal de la huelga.
3.1. Y es contra esta resolución de segunda instancia que acciona la Federación de Educadores del Paraguay (FEP), al verse gravemente perjudicada por lo resuelto al negarles por completo la posibilidad de recurrir a la huelga.
3.2. El tema central de debate del caso en estudio es si los docentes del sector público, tienen o no derecho a recurrir a la huelga. El Tribunal de alzada considera que no.
4. A los efectos de una mejor comprensión de la cuestión en controversia, reitero los argumentos de los magistrados de la Cámara, al asumir dicha posición, resumiéndolos en los siguientes fundamentos principales:
4.1. “... ninguna normativa legal ni constitucional otorga el derecho a la huelga a los educadores del sector público...”.
4.2. “... El art. 98 de la CN, que invoca el Ministerio de Educación y Cultura, si bien preceptúa que: “Todos los trabajadores de los sectores públicos y privados tienen derecho a recurrir a la huelga...”: sin embargo, tiene bien diferenciado a los Trabajadores del Sector Público de los Funcionarios Públicos. Los Trabajadores Públicos (los de las Empresas del Estado) están concebidos en la “Sección I”, “De los Derechos Laborales” (arts. 86 a 89), y los Funcionarios y Empleados Públicos lo están en la Sección II “De la Función Pública” (arts. 101 a 106): y son, conforme los define servidores del país; es decir, están al servicio del país, estableciendo que gozan de los derechos laborales previstos en la Constitución Nacional para los Trabajadores Públicos, Sección I, pero dentro de los límites establecidos por la Ley (art. 102)...”.
4.3. “... Y es así, por la Ley, que el derecho a la huelga está limitado a los Funcionarios Públicos, y no comprende a los educadores o docentes de centros, establecimientos o instituciones educativas públicas, ya que la Ley que los rige, la N° 1725/01, no contempla para ellos el Derechos a la Huelga...”.
4.4. “... la Ley N° 1626 De la Función Pública tampoco es aplicable a los docentes del sector público. Su art. 2 los exceptúa en su inc. “f”...”.
5. Al respecto puedo adelantar que encuentro contradicciones y erróneas apreciaciones en la interpretación efectuada por el Tribunal, que claramente transgreden principios de orden constitucional.
5.1. Examinando el marco legal en el cual se encuadra el caso de autos, encontramos que: el art. 102 de la CN establece: “Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de los derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la Ley y con resguardo de los derechos adquiridos”; en este sentido el art. 98 de la CN prescribe en esa sección de los derechos laborales: “Todos los trabajadores de los sectores públicos y privados tienen el derecho de recurrir a la huelga en caso de conflicto de intereses. Los empleadores gozan del derecho de paro en las mismas condiciones. Los derechos de huelga y de paro no alcanzan a los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, ni a los de las policiales. La Ley regulará el ejercicio de estos derechos, de tal manera que no afecten servicios públicos imprescindibles para la comunidad”.
5.1.1. La sección de “los derechos laborales” a la que hace mención la norma constitucional abarca desde los arts. 86 al 100 de nuestra Carta Magna, y entre los cuales se encuentra el art. 98 que expresamente determina el “derecho de los sectores públicos y privados de recurrir a la huelga”.
5.1.2. Claramente ese derecho a la huelga está limitado al mandar que deberá ser ejercido de tal manera que no afecte a servicios públicos imprescindibles (art. 98 CN) y por la frase “dentro de los límites establecidos por la Ley” del art. 102 de la CN. Conforme con las dos normas constitucionales citadas y efectuando un razonamiento lógico simple, queda patente que los educadores del sector público tienen ese derecho a la huelga dentro de los límites establecidos por la Ley (art. 102) y dejándose en claro solamente que la Ley regulará el ejercicio de este derecho de tal manera que no afecte servicios públicos imprescindibles para la comunidad (art. 98). El derecho está, pues, claramente consagrado.
5.2. Por otro lado el argumento utilizado por el Tribunal de Apelación de que como la Ley que los rige, la N° 1725/01, no contempla para ellos el Derechos a la Huelga, no tienen ese derecho; carece de todo sustento legal, ya que es imposible aceptar la teoría de que por el silencio de una normativa legal de inferior jerarquía, se esté dejando de lado un derecho consagrado constitucionalmente.
5.3. Tampoco es admisible la falaz aseveración de que la condición de trabajador del sector público, refiera solamente a los trabajadores de las Empresas del Estado. En ningún lado de nuestra constitución nacional o normativa que nos rige se hace tal delimitación y diferenciación específica.
5.4. Por último al excluir la Ley 1626 “De la Función Pública” en su art. 2 a los docentes de las instituciones oficiales de educación primaria, secundaria y técnica; no quiere decir que “no sean funcionarios públicos”, sino que esta Ley no se les aplica en general, manteniéndose en vigencia y aplicables aquellas disposiciones especiales que de modo expreso se refieran a ellos, como ocurre con los arts. 130 y 131 de la misma ley. En el art. 130 por ejemplo al enumerar cuáles son los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, incluye entre ellos, en su inc. d) la educación en todos sus niveles. Y por su parte el art. 131 determina que, al declararse en huelga, quienes presten servicios públicos imprescindibles, deberán garantizar el funcionamiento regular de dichos servicios; y como vimos entre estos servicios públicos imprescindibles, reitero se encuentra la educación en todos sus niveles. Y es así que si bien la Ley 1626 comienza excluyendo de su ámbito de aplicación a los educadores del sector público, acaba regulando expresamente el derecho a la huelga, con las limitaciones que se les impone; a saber la de garantizar el funcionamiento regular de su servicio. Es decir es esto lo que el Juez deberá valorar en su momento y calificar, determinando en cada caso si se cumplió o no este requisito. Los educadores estarán obligados entonces a arbitrar todos los medios a su alcance para hacer efectivo este deber legal que se les impone debiendo existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquellos, por cuanto se entiende que el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables, sin que el ejercicio del derecho a la huelga ocasione o pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren, y que deba afrontar la comunidad entera, como destinataria de tales servicios esenciales.
6. Del análisis de las resolución impugnadas, podemos observar que los Magistrados han hecho un razonamiento contra legem de las normativas aplicables al caso, y por tanto han arribado a una conclusión arbitraria respecto los derechos que tienen los trabajadores, en violación a las facultades y funciones que tanto la Constitución como las leyes procesales le otorgan para el dictamiento de sus resoluciones.
6.1. Si bien es constante la jurisprudencia de que la acción de inconstitucionalidad no constituye una tercera instancia para el estudio de cuestiones que fueron resueltas en instancias anteriores, también es cierto que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución, para mantener su vigencia y el ideal de justicia que es uno de los pilares fundamentales de todo Estado Social de Derecho.
7. Por todo lo expuesto y tratándose de una acción autónoma que pretende la vigencia de derechos y principios de rango constitucional a través de la declaración de nulidad del acto o actos impugnados, es que considero que la resolución dictada por el Tribunal de Apelación Laboral en los autos de referencia debe ser declarada inconstitucional al advertirse que en la misma no se efectuó un concreto análisis de las constancias probatorias de la causa, limitándose los sentenciantes a dar pautas meramente dogmáticas para fundar su fallo, con lo que se configuró lo que en doctrina se denomina una fundamentación aparente. Estamos en presencia de una sentencia arbitraria, y de un apartamiento innegable de la solución normativa prevista para el caso. Igual suerte correrá la aclaratoria del que fuera objeto dicha resolución accionada, por lógica consecuencia.
8. Por las razones expuestas opino que en el presente caso, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad deducida y por tanto declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: Ac. y Sentencia N° 62 de fecha 30 de julio de 2010, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, Primera Sala, de esta capital y su aclaratoria el Ac. y Sent. N° 71 de fecha 17 de agosto de 2010, dictado por ese mismo tribunal. Consecuentemente, los autos deberán ser remitidos al Juzgado que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, en virtud al art. 560 del CPC. Asimismo las costas en esta instancia deberán ser impuestas en el orden causado, en vista a que por las circunstancias que rodearon al caso, al contestar la presente acción de inconstitucionalidad, la parte accionada pudo legítimamente hallarse persuadida de la justicia de su posición. Voto en ese sentido.
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica manifestó: En estos autos se promueve la acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 62 del 30 de julio de 2010 y contra su aclaratoria el Ac. y Sent. N° 71 del 17 de agosto de 2010, ambas resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de Asunción.
Del análisis de las resoluciones accionadas, así como de los escritos presentados y de las constancias del expediente de origen, surge que la inconstitucionalidad debe ser admitida.
Respecto del Ac. y Sent. N° 62 del 30 de julio de 2010 vemos que declara la nulidad de todo el proceso porque considera que: “... Los artículos de la Constitución Nacional; los artículos del Código del Trabajo; los artículos de la Ley 1626 de la Función Pública; como de la Ley 1725/01 en los que se funda la pretensión del Ministerio de Educación y Cultura para demandar la declaración de ilegalidad de la huelga llevada a cabo por la Federación de Educadores del Paraguay, no son aplicables al caso... (sic)”.
Sostiene que: “... el derecho de huelga está limitado a los trabajadores públicos, y no comprende a los Educadores o docentes de centros, establecimientos e instituciones educativas públicas, ya que la Ley que los rige, la N° 1725/01, no contempla para ellos el
Derecho a la Huelga... (sic)”.
Más adelante afirma que: “... los educadores del sector público, Funcionarios Públicos al servicio del país, dependientes del Ministerio de Educación y Cultura no tienen derecho de recurrir a la huelga; por lo que este organismo de la Administración Central que forma parte del Poder Ejecutivo, no tiene legitimidad para accionar la calificación de ilegalidad de la huelga. Pero, tiene por Ley N° 1725/01, instituida la Instancia Administrativa para sancionar las faltas por ella prevista. De allí que para deslindar las responsabilidades del educador, la cuestión será de la competencia de la Autoridad Administrativa responsable de iniciar el Sumario Administrativo e imponerle las sanciones que correspondan, en base a la Ley citada, que establece el Estatuto del Educador... (sic)”.
Considero que las afirmaciones sostenidas por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de Asunción, no se encuentran fundadas en las disposiciones que regulan la materia, es más, son contrarias a ella.
La CN en su art. 98 otorga a todos los trabajadores el derecho de huelga, así dispone que: “Todos los trabajadores de los sectores públicos y privados tienen el derecho a recurrir a la huelga en caso de conflicto de intereses. Los empleadores gozan del derecho de paro en las mismas condiciones.
Los derechos de huelga y de paro no alcanzan a los miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, ni a los de las policiales.
La Ley regulará el ejercicio de estos derechos, de tal manera que no afecten servicios públicos imprescindibles para la comunidad”.
También nuestra CN, en su art. 45, establece respecto de los derechos y garantías no enunciados que: “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta de Ley Reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni para menoscabar algún derecho o garantía”.
La resolución accionada se opone frontalmente al mandato imperativo del precepto constitucional que, explícitamente, otorga a todos los trabajadores el derecho de huelga, derecho que, conforme al art. 45 de la CN, no puede ser negado ante la ausencia de una Ley que lo reglamente.
Los juzgadores fundamentaron engañosamente el Ac. y Sent. N° 62 del 30 de julio de 2010 accionado y, buscando justificar el contenido del fallo, realizan una serie de disquisiciones para concluir en una resolución que claramente resulta contra legem, porque en ella se contradice lo dispuesto en la norma vigente aplicable al caso.
La discrecionalidad utilizada por los juzgadores para resolver el caso no puede ser admitida, porque no es dable a los mismos modificar la Ley, sino que deben resolver conforme a la Ley. La norma se encuentra vigente y los jueces no pueden ignorarla, ni soslayar su aplicación, violando de este modo el art. 256 de la CN.
Por lo manifestado precedentemente debe admitirse la acción de inconstitucionalidad planteada el Ac. y Sent. N° 62 del 30 de julio de 2010, dictado por el
Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de Asunción.
En cuanto a la resolución aclaratoria el Ac. y Sent. N° 71 del 17 de agosto de 2010, debe seguir la misma suerte del Ac. y Sent. N° 62 del 30 de julio de 2010 al que aclara, por ser su consecuencia.
En conclusión, debe declararse la nulidad del Ac. y Sent. N° 62 del 30 de julio de 2010 y de su aclaratoria el Ac. y Sent. N° 71 del 17 de agosto de 2010, ambas resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de Asunción. En cuanto a las costas, la parte perdidosa en la acción de inconstitucionalidad, pudo creerse con derecho y/o razón probable para litigar, dada la forma en que el Tribunal de Apelación del Trabajo resolvió la cuestión, lo que constituye mérito suficiente para imponer, en esta acción, las costas por su orden. El expediente debe seguir el trámite previsto en el art. 560 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse a los votos de los Ministros, Dres. Núñez Rodríguez y Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 62 del 30 de julio de 2010 y su aclaratoria el Ac. y Sent. N° 71 del 17 de agosto de 2010, ambas resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de esta Capital. Costas en el orden causado. Remitir estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Gladys Bareiro de Módica.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Arnaldo Levera.-