Tribunal de Apelaciones en lo Criminal de Asunción, Sala 12010-08-17PY/JUR/571/2010
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, agosto 17 de 2010.
1ª) ¿Es competente este Tribunal de Apelaciones para entender en la presente causa?
2ª) ¿Es admisible el recurso deducido o se impone su rechazo?
3ª) ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia impugnada?
Opinión
Ocampos González
1ª cuestión: El Dr. Ocampos González dijo: El estudio en alzada del recurso de apelación general contra la SD N° 25 de fecha 4 de junio de 2010, es de competencia de este Tribunal de Apelaciones, atendiendo a las reglas establecidas en los arts. 40 inc. 1º y 463, 464 y 465 del CPP, otorgan la facultad al Tribunal de Apelación para decidir en apelación general. Entre las cuestiones afectables a dicho mecanismo de impugnación se halla la resolución que nos ocupa, sentencia definitiva del Juez Penal de Garantías respectivo, en un proceso de extradición. Además, las partes de la relación procesal no han formulado objeción alguna con respecto a la integración de este Tribunal de Alzada, con lo que la atención presente causal por esta Sala resulta procedente. Consecuentemente estoy por la afirmativa de la primera cuestión planteada. Es mi voto.
Adhesión
Bray Maurice, Cárdenas Ibarrola
Los Dres. Bray Maurice y Cárdenas Ibarrola manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Opinión
Ocampos González
2ª cuestión: El Dr. Ocampos González dijo: Corresponde realizar el juicio de admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto, de conformidad a lo dispuesto en el art. 461 inc. 11) del CPP. En este punto, vemos que la resolución impugnada (SD N° 25), fue dictada en fecha 4 de junio de 2010, habiendo quedado notificada la parte recurrente, Abog. M. D. C., en fecha 11 de junio de 2010, según consta en la Nota inserta a fs. 195 de autos, por la Actuaria Judicial, Abog. C. S. R., interponiéndose el recurso en fecha 15 de junio de 2010, fs. 196/208, por lo que el mismo deviene en tiempo oportuno y con las formalidades especificadas en el art. 462 del CPP, es decir, en escrito fundado, cumpliendo además las prescripciones del art. 450 del CPP; por lo que las condiciones o presupuestos necesarios para admitirlos se hallan cumplidos; consecuentemente, estoy por la afirmativa de la Segunda Cuestión planteada. Es mi voto.
Adhesión
Bray Maurice, Cárdenas Ibarrola
Los Dres. Bray Maurice y Cárdenas Ibarrola manifestaron: Adherirse al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Opinión
Ocampos González
3ª cuestión: El Dr. Ocampos González dijo: Que, por SD Nº 25 de fecha 4 de junio de 2010, el Juez Penal de Garantías resolvió:"1) Hacer lugar a la extradición, del ciudadano paraguayo Fredy Gustavo Rojas Benítez... quien es requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 19 de la República de Argentina a cargo del Dr. Rodrigo M. Pagano M., cuyos cargos que recaen sobre el mismo son de homicidio. ... 2) Establecer, el tiempo de reclusión de requerido Fredy Gustavo Rojas Benítez, estando el mismo con prisión preventiva desde el día 5 de febrero de 2010, con motivo del presente proceso de extradición. ... 3) Notificar, de la presente resolución al Ministerio Relaciones, y por su intermedio a la Embajada de la República de Argentina, a la INTERPOL O.C.N. con el objeto de que la Justicia Argentina proceda al traslado del extraditable a dicho territorio de acuerdo al tratado aplicable al caso, notificando también de ello a la Excma. Corte Suprema de Justicia a través de la Oficina de Asuntos Internacionales y a la Fiscalía General del Estado. ...4) Anotar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". (sic).
Los fundamentos expuestos por el a quo en la mencionada sentencia son: "... Ésta Magistratura coincide plenamente con la posición asumida por la Fiscalía General del Estado cuando advierte que desde ni bien iniciado este procedimiento se dejo en claro la vigencia de la Ley 1067/97 que aprueba el Tratado de Extradición entre la República de Paraguay y la República de Argentina. Nótese que a fs. 2 de autos se observa claramente que incluso la orden de detención remitida por Interpol Paraguay, hacía referencia a dicha legislación. En la audiencia de identificación del requerido, igualmente el Ministerio Público le puso a conocimiento del detenido que dicho proceso de extradición se regía conforme a la Ley N° 1061/97 entre ambos países. ... Otro punto hacer destacado en esta resolución y que mereció el cuestionamiento de la defensa del extraditable es lo referente al cumplimiento del art. 10 inc. 1o de la Ley 1061/97 cuando señala que contra el extraditable no pesa sentencia condenatoria ni auto de procesamiento o prisión o resolución análoga según las legislaciones de país requirente. ... En ese sentido a claras luces se puede apreciar que el procesamiento de Fredy Gustavo Rojas Benítez por ante la Justicia Argentina se dio sobre la sospecha de su participación en el hecho punible de homicidio doloso de donde derivó la orden de detención contra el mismo habida cuenta su estado de fuga. Esa orden de detención es la que motivo su captura internacional que obra a fs. 2 de autos a través de la División Interpol, y todo ello bajo el amparo del art. 19 del Tratado Aplicable que permite en caso de urgencia o por la vía del art. 10 la detención preventiva de la persona requerida hasta formalizar el pedido de extradición. Evidentemente esa situación procesal lo involucra al mismo como un imputado y sospechado por la comisión de un hecho punible lo que evidencia el proceso judicial en su contra el cual requiere de su comparecencia a las resultas del mismo. Esto se equipara al auto de procesamiento que existe en la República de Argentina cuando en nuestra legislación, con la imputación se inicia el procedimiento penal contra el justiciado. En esa inteligencia no existe violación del art. 10 de la Ley 1061/97 de donde esta magistratura considera que se dan todos los requisitos de fondo y de forma para hacer lugar a la extradición requerida, más aún cuando se observa que el requerido no soporta procesos pendiente alguno en nuestro país. ... Por tanto, a mérito de lo expuesto precedentemente y de conformidad a lo previsto en el Tratado y Convenio de Extradición entre la República del Paraguay y la República de Argentina, el Juzgado Penal de Garantías N° 8. ... Resuelve:... 1) Hacer lugar a la extradición,...". (sic).
De lo así resuelto, se agravia el representante Convencional de la defensa, Abog. M. D. C. quien en su escrito de apelación a fs. 196/208 expone cuanto sigue: "... la sentencia definitiva apelada ha sido dictada en desconocimiento total de la Constitución Nacional, el Tratado Internacional, el Código Procesal Penal que regula la materia, resolución judicial inaceptable en un estado de derecho, inaceptable para gente que conoce mínimamente el derecho, resolución judicial que de admitirse y quedarse ejecutoriada alteraría totalmente los convenios internacionales, crearía un caos jurídico en el relacionamiento internacional entre los estados partes, se dejaría de cumplir las normas jurídicas internacionales, estaríamos admitiendo el libre albedrio en cuanto a la aplicación de la norma internacional, se estaría pisoteando la pirámide de Kelsen, estaríamos demostrando internacionalmente nuestra suma ignorancia en el cumplimiento de los Tratados Internacionales, la incapacidad de nuestra justicia de aplicar correctamente dichos tratados y estaríamos abalando de pie a cabeza la arbitrariedad que no tiene nombre en un estado de derecho, ... la SD N° 25 de fecha 4 de junio de 2010 objeto del presente Recurso de la Apelación General además de lo manifestado precedentemente carece del principio de "congruencia" no existe conformidad de expresión como concepto y alcance entre la norma jurídica internacional aplicable y el caso en cuestión "la incongruencia justifica el recurso de apelación e incluso -en su caso- el de la casación" (diccionario jurídico Manuel Osorio)... esta defensa en primer lugar se ratifica en todos los términos del escrito de contestación del exhorto que se encuentra agregado en el expediente en donde se solicita el rechazo del pedido de extradición solicitado por la Justicia Argentina en perjuicio de mi cliente, en el escrito de respetuoso urgimiento presentado en legal y debida forma, y en los documentos que se acompaño con la misma en especial, copia del Tratado Internacional aplicable y constancia del Código Procesal Penal argentino"que es el país requirente del pedido de extradición". ... al respecto para la procedencia de la extradición solicitada en primer lugar se debería haber dado cumplimiento estricto al art. 10 del mencionado Tratado Internacional, que en su punto 1 num. 1o menciona la solicitud de extradición se formulara por escrito que se tramitara por vía diplomática,... 1) A dicho pedido no se acompaño transcripción de sentencia condenatoria, porque no existe. ...2) Tampoco se acompaño auto de procesamiento al respecto, se debe analizar que implica un auto de procesamiento conforme a la legislación de la parte requirente, en este orden de cosas el Tratado Internacional nos remite obligatoriamente, al CPP Argentino vigente Ley 23984/21 de agosto de 1991 que en su Cap. 5º art. 306, claramente establece los términos y requisitos del procesamiento ...en el caso especifico de autos el pedido de extradición de la República Argentina no cuenta con un"auto" de procesamientos conforme a su legislación que exige en los Tratados Internacionales vigente. ...El pedido de extradición en ningún momento mencionaauto de procesamiento,más bien solicita la extradición de mi cliente de conformidad a los establecidos en elart 294 del CPP Argentino, simple y llanamente a los efectos de que el mismo "preste declaración indagatoria, el Tratado Internacional aplicable al caso no prevé la extradición a los efectos de la declaración indagatoria,en ese sentido el Tratado Internacional es claro, contundente y categórico. ...En el caso específico de autos a mi cliente aun no se le ha tomado declaración indagatoria, por lo que razonablemente y jurídicamente no puede estar procesado y mucho menos puede existir auto de procesamiento según la legislación de país requirente exigido en el Tratado Internacional. ..."que concluyendo al pedido de extradición remitido por la República Argentina no se encuentra acompañado, sentencia
condenatoria, auto de procesamiento, prisión o resolución similar dictada con anterioridad en el expediente judicial conforme al Código Procesal Penal Argentino que exige el Tratado Internacional, en el expediente solamente se encuentra un pedido de extradición sin que se encuentre acompañado al pedido con dichos instrumentos públicos que exige la normativainternacional que son las resoluciones firme y ejecutoriadas mencionadas que deberá acompañarse transcribirse. ...Resumiendo la República Argentina no ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 10 N° 2 inc. a) de la Ley 1061/97 Tratado Internacional de Extradición firmado entre el Paraguay y la Argentina. ...en otro orden de cosas es importante recalcar al Tribunal de Apelación que tanto con los documentos obrantes a fs. 5, 6 y 7 obrantes de autos, el país requirente tan siquiera ha cumplido el art. 19 del Tratado Internacional vigente específicamente en su Nº lº, 2° y 4° del mencionado artículo ya que exige el Tratado Internacional sea agregado para la solicitud de detención preventiva los requisitos exigidos en el art. 10 del Tratado Internacional y estos hasta la fecha la Argentina no lo ha presentado. ... mi cliente soporta prisión preventiva en violación al art. 4 al num. 4 del art. 19 del Tratado Internacional vigente, ya que se encuentra más de 45 años privado de su libertad, sin que el país solicitante de la extradición presente los documentos exigidos en el Tratado Internacional. ...Tampoco existe pedido de prórroga de dicho país previsto en el art. 11 del mencionado Tratado Internacional, por lo que la prisión preventiva que pesa contra mi cliente con fines de extradición es totalmente ilegal. ...
En este orden de cosas el art. 307 del CPP Argentino claramente establece,bajo pena de nulidad no podrá ordenarseelprocesamiento del imputado sin habérsele recibido la indagatoria. ...Por lo que corresponde en cumplimiento al citado tratado se dicte Sentencia Definitiva rechazando el pedido de extradición solicitado por la República Argentina por su absoluta y total improcedencia y no reunir los requisitos obligatorios exigidos en el Tratado Internacional vigente para su procedencia y el Juzgado Inferior está actuando en forma totalmente contraria a dicha normativa jurídica internacional. ...No se nota ninguna inteligencia de parte del juzgado, no ha interpretado correctamente el Tratado Internacional y sus requisitos fundamentales, porque no quiere, no leyó o porque prefiere dictar una sentencia en violación directa del art. 10 y 19 del Tratado Internacional vigente en total detrimento de su compatriota que, está amparado en su país por una norma internacional por el cual el mismo de ninguna manera puede ser extraditado por la República Argentina. ...Atento a lo brevemente expuesto VV.EE. dando estricto cumplimiento al Tratado Internacional vigente entre el Paraguay y la Argentina solicito se dicte Acuerdo y Sentencia Definitiva anulando o revocando la SD Nº 25 de fecha 4 de junio de 2010 en donde se hace lugar al pedido de extradición solicitado por la Justicia Argentina en perjuicio del ciudadano paraguayo Fredy Gustavo Rojas Benítez, por su absoluta y total improcedencia y no ajustarse el requerimiento al Tratado Internacional vigente aplicable al caso. ...Ofrezco como prueba del presente Recurso de Apelación General las constancias del expediente y todos los documentos remitidos por la Justicia Argentina que incluye el expediente principal, constancia delTratado Internacional vigente aplicable al caso y constancia del Código Procesal Argentino que es el país requirente que exige el Tratado Internacional vigente. ...Del Recurso de Apelación General planteado solicito se cobra traslado a laFiscalía Generaldel Estado a quien esta Defensa exige se expida conforme lo establece el art. 54, 55 y 56 del CPP, que establece la objetividad que debe regir las actuaciones del Ministerio Público, para evitar avalar una sentencia totalmente inconstitucional e ilegal dictada por el Juzgado Penal de Garantía aplicando correctamente el Tratado Internacional vigente para dejar precedente en la Justicia Paraguaya que pueda tener un alcance internacional y en donde se demuestre que nuestro país y muestra justicia es celoso al estricto cumplimiento de los Tratados Internacionales, la Constitución y la Ley. ...Previo tramite de rigor la excelentísima cámara de apelación dicte el acuerdo y sentencia requerido dando estricto cumplimiento al Tratado Internacional vigente..." (sic).
Por otro lado el representante del Ministerio Público, Agente Fiscal Abog. Patricio Gaona, manifestó en su escrito de su contestación a fs. 212/217 cuanto sigue: "... En primer lugar, se debe señalar que el Departamento de INTERPOL O.C.M. Asunción, por Nota IP/47/EXI067/25.02.09/ER-7078 de fecha 27 de febrero de 2009, remitió el Radiograma N° 12.844 de su par de Buenos Aires, Argentina, por el cual se requiere la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano paraguayo Fredy Gustavo Rojas Benítez (Alias Fredy Melgarejo)... Cabe recordar que la presente solicitud se realiza conforme lo dispuesto por el Tratado de Extradición suscrito entre la República del Paraguay y la República Argentina, en fecha 25 de octubre de 1996, ratificado por Ley N° 1061/97 y vigente a la fecha. ... El citado ciudadano es requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 19, de la Ciudad Federal de la República Argentina a cargo del Dr. Rodrigo M. Pagano M., Secretaria N° 159, a cargo del Dr. Alejandro Ferro, en la causa caratulada:"Rojas Benítez Freddy s/ Homicidio",por la supuesta comisión del hecho punible de homicidio en concurso real con el de hurto agravado con una pena máxima aplicable de 25 años de reclusión o prisión. ... De las constancias de autos surge que la Justicia Requirente ha presentado el pedido formal de extradición dentro del plazo establecido por el art. 19 del Tratado aplicable. ...Por Dictamen Nº 520 de fecha 22 de de abril de 2010, el Ministerio Público una vez analizados los documentos remitidos por la Justicia Argentina, solicitó la denegación de la extradición del ciudadano Fredy Gustavo Rojas Benítez. ...Primer Argumento: Principio de congruencia. ...Al respecto, es muy importante destacar que la defensa en ningún momento expresa en concreto cuál es el agravio, o en que parte de la sentencia recurrida el Juzgado ha faltado al principio de congruencia. En todo el planteamiento, el recurrente se remite a reiterar los mismos fundamentos realizados en el escrito de oposición a la extradición de su defendido que obra a fs. 81 a 89, y que refleja idénticos argumentos. ...Por tanto, conforme a lo expuesto, el primer fundamento esgrimido por la defensa debe ser rechazado por improcedente. ...Segundo Argumento: Supuesto incumplimiento del art. 10 inc. 1° de la Ley 1061/97...En ese sentido, está claro que en el presente caso la detención de requerido se efectuó dentro de las normas establecidas en el tratado aplicable atendiendo a que la Justicia Argentina en fecha 7 de agosto de 2008 quiso tomar declaración indagatoria del ciudadano Fredy Gustavo Rojas Benítez y en virtud a que el mismo se encontraba con paradero desconocido, decretó su orden de captura primero a nivel nacional y luego a nivel internacional. ...Por lo tanto, se puede concluir que la Justicia Argentina ha remitido la orden de captura del ciudadano Rojas Benítez, a través de la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL conforme a lo dispuesto por el art. 19 del Tratado aplicable, a los efectos de solicitar la detención preventiva con fines de extradición, y posteriormente mediante documentos formalizadores, por el conducto diplomático pertinente, conforme las normas aplicables vigentes, en consecuencia el argumento de la defensa debe ser rechazado por su notoria improcedencia. ...Tercer Argumento: Indagatoria...
La orden de detención emanada de la justicia argentina y sustentado en los elementos suficientes que poseen para sindicar como supuesto autor de los hechos por los cuales se requiere la extradición de Fredy Gustavo Rojas Benítez, es elemento suficiente para considerarlo dentro del proceso, por tanto, el argumento esgrimido por la defensa de que el mismo no es procesado ni condenado, debe en este caso ser rechazado por improcedente. ...De lo expuesto, se colige que la orden de captura dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 19, de Capital Federal de la República Argentina a cargo del Dr. Rodrigo M. Pagano M., Secretaria N° 159, a cargo del Dr. Alejandro Ferro, se ha realizado conforme a las disposiciones Tratado aplicable por lo tanto el argumento de la defensa debe ser rechazado por su notoria improcedencia. ...En consecuencia, al no encontrarse vicios en la resolución apelada y al reunir el presente exhorto los requisitos formales establecidos por el Tratado aplicable se hace viable el pedido de extradición peticionado por la Justicia Argentina, por lo que esta Representación Fiscal solicita a la Excelentísima Cámara de Apelaciones rechazar por improcedente el Recurso de Apelación General interpuesto por la defensa y en consecuencia confirmar la SD N° 25 de fecha 4 de junio de 2010, por la cual se resolvió hacer lugar al pedido de extradición del ciudadano Fredy Gustavo Rojas. ...Petitorio... Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Abog. M. D. C., y en consecuenciaconfirmar la SD N° 25 de la fecha 4 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Penal de Garantías Nº 8 de la capital a través de la cual se resolvió hacer lugar al pedido de extradición del ciudadano Fredy Gustavo Rojas quien es requerido por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 19, de la Capital Federal de la República Argentina a cargo del Dr. Rodrigo M. Pagano M., Secretaria N° 159, a cargo del Dr. Alejandro Ferro, en la causa caratulada:"Rojas Benítez Freddy s/ Homicidio Doloso", por la supuesta comisión del hecho punible de homicidio en concurso real con el de hurto agravado con una pena máxima de 25 años de reclusión o prisión...".(sic)
El enunciado del art. 10 del Tratado, inc. 1 dice: "La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática".El inc. 2 dice: "A la solicitud de extradición debe acompañarse: a) Copia o transcripción de sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria calificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir; b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares; c) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo así como también los referentes a la prescripción de la acción y de la pena o medida de seguridad; y, d) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el art. 6, párr. 2, cuando fuere necesario".
De las constancias de autos vemos, que el presente proceso de extradición fue iniciado, ante la Nota IP/47/EX.1067/ER-7078, dirigida por el Jefe del departamento de INTERPOL OCN-Asunción, Comisario Principal DAEP Teodoro Francisco Galeano Paredes al Juez Penal de Garantías de Turno, de fecha 27 de febrero de 2009, en el que se solicitaba la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano paraguayo Fredy Gustavo Rojas Benítez (Alias Fredy Melgarejo), ante la requisitoria del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 19, a cargo del Dr. Rodrigo M. Pagano M., Secretaria Nº 159, a cargo del Dr. Alejandro Ferro, en la causa N° 33.977/8 caratulada:"Rojas Benítez Freddy s/ Homicidio" damnificada Mirtha Noelia Galeano González, con una pena prevista de 25 años de reclusión, acompañándose copia del Prontuario Civil en el que se consigna los datos personales, fotografía del requerido, fotocopia de la Cédula de Identidad Paraguaya, y la copia del Certificado de Nacimiento, como la copia de la Orden de Captura, dirigida al Jefe de la División Asuntos Internacionales del Departamento de Interpol de la Policía Federal Argentina, por el Juez de Instrucción interviniente en la causa principal, a fs. 12 de autos.
Obrando en consecuencia, el Juez Penal de Garantías N° 8, Abog. Gustavo Amarilla Arnica, dispuso por AI N° 199 de fecha 10 de marzo de 2009, lo siguiente: "1-Tener por recibido el presente pedido de detención preventiva con fines de extradición formulado por la Justicia de la República Federal Argentina ...2) Decretar la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Fredy Gustavo Melgarejo Rojas Benítez o Fredy Melgarejo ...quien una vez aprehendido pasará a guardar reclusión en la Penitenciaría Nacional de Tacumbu? en libre comunicación y a disposición de este Juzgado ...3- Dar intervención al Fiscal General del Estado...".
Que, el Juzgado Penal de Garantías, decretó la prisión preventiva del requerido, según AI N° 120 de fecha 9 de febrero de 2010, a fs. 38/39, comunicando lo resuelto a la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.
A fs. 50/52, por AI Nº 151 de fecha 17 de febrero de 2010, el a quo, resolvió ratificar la medida cautelar de prisión preventiva en contra de Fredy Gustavo Rojas Benítez, ante el pedido de revisión de medidas cautelares solicitada por el representante convencional de la defensa del requerido.
A fs. 62 consta la Nota de fecha 22 de febrero de 2010, del Jefe de INTERPOL- Asunción, en el que transcriben el Mensaje recibido de su similar Buenos Aires, en el comunican que la Cancillería Argentina ha remitido a las autoridades Paraguayas la documentación que contiene el pedido formal de extradición del ciudadano referido.
Que, a fs. 71/76 consta el Oficio D.A.I./E N° 222 de fecha 17 de marzo de 2010, dirigido al Juez Penal de Garantías N° 8, a cargo del Abog. Gustavo Amarilla Arnica, por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Corte Suprema de Justicia, por el que remite, la Nota VMAAT/DAL/L/N° 319 de fecha 9 de marzo de 2010 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Paraguay, con el que se acompaña la Nota MRP/AJURI Nº 57/10 de fecha 3 de marzo de 2010, de la Embajada de la República Argentina en nuestro país, y anexa el Exhorto de extradición de Fredy Gustavo Rojas Benítez O Fredy Melgarejo.
Que una vez corrido el traslado a la Defensa Técnica del ciudadano requerido, y al Ministerio Público, siendo contestados los mismos según escritos obrantes a fs. 81/89, y requerimiento Fiscal a fs. 122/128, respectivamente, el Juzgado dicto la resolución hoy impugnada en los términos expuestos más arriba.
Que, el art. 19 inc. 4 de la Ley 1061/97, "Que aprueba el Tratado de Extradición entre la República del Paraguay y la República Argentina, suscripto el 25 de octubre de 1996", expresa textualmente:"Unapersona que haya sido detenida debido a una solicitud de detención preventiva deberá ser puesta en libertadaltérmino de 45 días desde la fecha de detención dedicha persona, si nose hubiese recibido unasolicitud de extradición por la vía diplomática en elMinisterio de Relaciones Exteriores de la Parte requerida, acompañada de los documentos especificados en el art. 10, o no se hubiera solicitado la Prórroga del art. 11".Al respecto conforme a lo transcripto precedentemente, se constata que la detención del requerido fue efectivizada en fecha 5 de febrero de 2010, siendo a su vez recepcionado el exhorto que contiene la solicitud de extradición en fecha 18 de marzo de 2010, es decir, que a dicha fecha de acuerdo al cómputo se llevaban cumplidos 41 días, ajustándose en consecuencia en este punto a los términos del Tratado vigente.
Que, sobre el particular, vemos que en el exhorto de extradición, remitido por el Juez Rodrigo M. Pagano M., Juez Nacional interinamente a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 19 de la Capital Federal de la República Argentina, se hace saber de la existencia de la causa Nº 33.977/08, en el que se ha dispuesto el librado del exhorto, para requerir la extradición del ciudadano paraguayo Fredy Gustavo Rojas Benítez, consignándose la totalidad de sus datos personales, relatándose que al mismo se le sindica de haber dado muerte a Mirtha Noelia Galeano González, con arma blanca, el 1 de agosto de 2008, en la vía publica, en la calle Maturín al Nº 2706, de esa ciudad, mediante dos heridas punzo cortantes, una en la cara anterior y otra posterior del hemitorax izquierdo. Que, el Juzgado interviniente fijo audiencia indagatoria al imputado, en los términos del art. 294 del CPP de la Nación, ordenándose posteriormente la captura, ante la incomparecencia del mismo, en fecha 7 de agosto de 2008, en la orden nacional y luego en fecha 1 de septiembre de 2008, en atención a las providencias referidas, como asimismo, ante el pedido de las hermanas de la víctima, y ante la posibilidad de haberse fugado del país el sindicado, se encomendó a la División INTERPOL Buenos Aires, la detención y captura internacional.
Que, en el referido exhorto de extradición, se transcribe en forma detallada las siguientes disposiciones: a) el art. 294 del CPP de la Nación Argentina, que hace a la citación a indagatoria, cuando existen motivos suficientes para sospechar que la persona del sindicado ha participado en la comisión del hecho; b) el art. 79 sobre el marco penal aplicable al caso, que es de ocho a veinticinco años de reclusión; c) los arts. 18, 26 y 196, sobre la competencia penal del Juez exhortante; y d) los arts. 59, 62, 63 y 67, que refieren, a los motivos de extinción de la causa, la escala aplicable para la prescripción de la acción penal, el hecho que origina el inicio del cómputo del plazo de la prescripción y los motivos que interrumpen dicho cómputo, acreditándose con ello sobradamente que el plazo de la prescripción no ha principiado a correr.
Que, en el caso de los autos principales que originan el presente exhorto, no se ha dictado sentencia condenatoria, debido a que el mismo se encuentra en un estado incipiente, sin que haya podido ser habido el sindicado y hoy requerido, a los efectos de que tenga la oportunidad de brindar su declaración indagatoria, tampoco auto de prisión preventiva, porque no se ha cumplido con el requisito previo de su declaración, al haberse fugado inmediatamente a la comisión del hecho del que es sindicado, según los términos del exhorto.
Que, el art. 149 del CPP Paraguayo, refiere: "Cuando un Estado extranjero solicite la extradición de un imputado o condenado, será competente el juez penal de la Capital de la República que corresponda. ...", entendiéndose por tal que resulta requisito hábil el hecho de ser imputado, entendiéndose por tal, según el art. 74 del CPP, a la persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, concordando dicha disposición con lo expresado: a) en elart. 2 inc. 1 de la Ley N° 1061/97 del Tratado,que dice: "Sedará lugar al pedido de extradición cuando el sujeto haya sido condenado por sentencia firma a un año de prisión como mínimo, yen el caso de tratarse de una persona sospechada o procesada por la comisión de un delito cuando éste sea pasible de una pena intermedia a la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de libertad", y b)el art. 10 inc. 2) num. a) del mismo cuerpo legal, que al referir a los documentos que acompañarán al exhorto de extradición, dice: "a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión oresolución análoga según la legislación del país requirente...", debiendo interpretarse al decir resolución análoga a toda disposición que señale como autor o participe de un hecho, circunstancias que se da en los autos principales al decir en el exhorto que se ha fijado al mismo audiencia para prestar declaración indagatoria, diligencia ésta que es implementada como medio de defensa del sindicado como autor o participe de un hecho punible investigado.
Que, en las condiciones expuestas los agravios referidos no se ajustan a la realidad, debido a que en el exhorto se hace una descripción o relato de los hechos y del señalamiento de audiencia indagatoria y posterior orden de detención o captura nacional y luego internacional ante la reticencia a comparecer del investigado, cumpliéndose con ello con el requisito en este punto señalado en el Tratado que nos rige.
Sobre el particular, tenemos que el juicio de extradición tiene un régimen de procedimiento especial, con características propias que se limita a la verificación de la concurrencia de las formalidades prescriptas para la procedencia del pedido de manera que en caso de reunirías, el requerido, acusado por un hecho punible sea juzgado en el lugar de su comisión, o sea ante las autoridades del país requirente, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos. Por tanto, los requerimientos de la sentencia, se limitan a dicho estudio y no a analizar otras cuestiones como ser la culpabilidad o inocencia del requerido, o la observancia de etapas como en un procedimiento ordinario (etapas preparatoria o investigativa, preliminar y juicio oral propiamente dicho), no se impone ninguna pena. En otras palabras, se debe atender a analizar la procedencia o no la solicitud de extradición del país requirente, en vista a las formalidades requeridas en el Tratado que nos rige y en función a reglas de las relaciones internacionales basados en la reciprocidad.
En consecuencia, de acuerdo a las constancias de autos, y de lo precedentemente expuesto, hacen que la sentencia recurrida deba ser confirmada en todas sus partes, por hallarse ajustada a derecho, en consecuencia estoy por la afirmativa de la tercera cuestión. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos que ofrecen el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Criminal, primera sala. Resuelve: Declarar la competencia de este Tribunal de Apelación, para entender en el mecanismo de impugnación deducido. Declarar la admisibilidad del recurso de apelación general interpuesto por el representante convencional de la defensa de Fredy Gustavo Rojas Benítez, Abog. M. D. C., contra la SD N° 25 de fecha 4 de junio de 2010. Confirmar la sentencia recurrida (SD N° 25 de fecha 4 de junio de 2010), dictada por el Juez Penal de Garantías Nº 8, Abog. Gustavo Amarilla Arnica, de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente resolución. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Gustavo A. Ocampos González.- Carlos A. Bray Maurice.- Tomás Damián Cárdenas Ibarrola.- Sec.: Pedro Raúl Nazer.-
Entrando en análisis de la cuestión sometida a estudio de este Tribunal de Alzada, debemos partir en primer término diciendo, que el procedimiento de extradición, posee características propias, se encuentra regulado desde el art. 149 en adelante, del CPP y por los Tratados firmados y ratificados por los países suscribientes (en este caso la Ley 1061/97, que aprueba el Tratado de extradición entre la República del Paraguay y la República de Argentina). Este régimen de procedimiento especial, se limita a la verificación de la concurrencia de las formalidades prescriptas para la procedencia del pedido.
El art. 149 del CPP establece, en éstos casos:"...Cuando un estado extranjero solicite la extradición de un imputado o condenado, será competente el Juez Penal de la Capital de la República que corresponda...".
La Ley 1061/97, que aprueba el Tratado de Extradición entre la República del Paraguay y la República de Argentina, en su art. 2 num. 1, establece: "Se dará lugar al pedido de extradición cuando el sujeto haya sido condenado por sentencia firme a un año de prisión como mínimo, y en el caso de tratarse deuna persona sospechada o procesada por la comisiónde un delitocuandoeste sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de prisión, conforme a la legislación del Estado requirente. Se considerapena intermedia a la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de libertad". (sic).
Que, el Departamento de INTERPOL-OCN Asunción, comunicó en fecha 5 de febrero de 2010, al Juez Penal de Garantías, Gustavo Amarilla Arnica, la detención del requerido en la fecha citada, en un servicio de barrera realizado por Personal de la Comisaría 19° de San Salvador y de la Comisaría 21°, dando cumplimiento a la orden emanada del Juzgado.
Que, la identidad del requerido Fredy Gustavo Rojas Benítez, ha quedado acreditada en los autos con el acta de audiencia de reconocimiento, a fs. 33, con los siguientes datos personales: sin sobrenombre ni apodo, con C.I. N°..., de nacionalidad paraguaya, de 28 años de edad, domiciliado en el Barrio San Francisco de la ciudad de Borja del Departamento de Guaira?, a 300 metros de la fabrica Tropicana (fabrica de caña dulce), nacido en fecha 24 de noviembre de 1981, en San Salvador, hijo de Joselino Rojas y Bernardina Benítez.
Que, en cuanto a los agravios de la representación convencional de la defensa técnica contra la resolución dictada por el a quo, que hace lugar al pedido de extradición, refieren por un lado, a cuestionamientos de que con el pedido de exhorto, no se ha acompañado copia o transcripción de sentencia condenatoria, auto de procesamiento, prisión o resolución análoga, según la legislación de la parte requirente, incumpliéndose a su criterio, lo dispuesto en el inc. 2, num. a) del art. 10 de la Ley 1061/97, "Que aprueba el Tratado de extradición entre en la República del Paraguay y la República Argentina.
Otro punto de los agravios se refiere a que con el exhorto de extradición no se han acompañado los documentos legales que refieren a los textos de las disposiciones invocadas, sin embargo, recurriendo al texto de la norma del art. 10 inc. 2) num. c) del Tratado refiere a copiao transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de pena o medida de seguridad aplicable, los que establecen la competencia de la parte requirente para conocer del mismo, como los referentes a la prescripción de la acción y de la pena o medida de seguridad; habiéndose cumplido acabadamente con los mismos, al haberse transcripto dichas disposiciones en el cuerpo del exhorto, conforme se detallara más arriba, por lo que estos agravios deben ser desestimados.
También se menciona en los agravios de la defensa técnica, el hecho de haber transcurrido el plazo de 45 días en prisión preventiva de su defendido. Sobre el particular se debe tener presente, que conforme al texto de la norma del art. 19 inc. 4, dicho plazo se refiere al caso en que no se reciba en el país requerido el pedido formalizado de exhorto de extradición por la vía diplomática, circunstancia que conforme lo mencionáramos de acuerdo al cómputo hecho, que fue recibido dentro del plazo especificado, es decir, a los 41 días, por lo que los referidos agravios tampoco tienen sustento factico.
En cuanto a la falta de oportunidad para la declaración indagatoria, mucho menos debe tener andamiaje, debido a que la indagatoria hace al ejercicio de la defensa en el juicio ordinario, circunstancia que podrá hacerlo el extraditable de prosperar la extradición, ante el Juez que investiga la causa de su procesamiento, y no en el de extradición en donde solo se verifica la acreditación de cumplimiento de los requisitos especificados en el Tratado de extradición.