Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2010-08-30PY/JUR/633/2010
Carátula
Asunción, agosto 30 de 2010.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad reducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: Los Sres. Concepción Largo de Sosa, Lucio Gregorio Sosa Galeano, Ángel Sosa, Yoana Sosa, Hugo Sosa, Antonio Sosa, Luis Sosa, Guillermo Riveros, Nidia Beatriz Riveros Largo, Mística Riveros, Modesta Largo Vda. de Ramírez, Rossana Ramírez y Myriam Ramírez, por sus propios derechos, bajo patrocinio de abogado, promueven acción de inconstitucionalidad contra la SD Nº 196, de fecha 19 de abril de 2006, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Octavo Turno, Secretaría Nº 16 y contra el Ac. y Sent. Nº 41 de fecha 5 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, en los autos individualizados más arriba.
A través de la sentencia dictada en primera instancia, el Juzgado resolvió tener por confesa, a la demandada Sra. Modesta Celestina Largo Vda. de Ramírez, a tenor del pliego de posiciones obrante en autos; asimismo hizo lugar a la presente demanda que por reivindicación promueve la Sra. Mercedes Ascurra, contra los hoy accionantes, y en consecuencia, emplazar a los mismos por diez días, para que procedan a desocupar el inmueble en litigio, bajo apercibimiento de ser lanzados por intermedio de la fuerza pública, e impuso las costas a la parte demandada. Sostuvo el a quo que a los efectos de la procedencia de la demanda de reivindicación, fue justificado el derecho de propiedad de la actora con el titulo respectivo de la res litis, así como las dimensiones reclamadas coinciden con la escritura pública pertinente, cuya validez quedo? probada al no existir otra escritura que demuestre que la actora no se la propietaria de las res litis. Asimismo quedo? justificado con la absolución de posiciones de algunos de los demandados que los mismos poseen el inmueble litigioso, desestimo? el recurso de nulidad, y declaro? desierto el recurso de apelación interpuesto por el Abog. R. M. D., en representación de la Sra. Concepción Largo de Sosa, y en consecuencia, confirmar la resolución de la instancia inferior.
Los accionantes alegan como fundamento de su pretensión que, tanto el Juzgado como la Cámara de Apelación no analizaron la cuestión desde el punto de vista de las normas procesales que le fueron señalados, solamente lo hicieron desde el punto de vista de la parte actora, quebrantando de ese modo el principio constitucional del debido proceso. Asimismo, sostiene que el Tribunal de Alzada declaro? desierto el recurso de apelación interpuesto a pesar de estar fundamentado en legal y debida forma, demostrando con esta situación la arbitrariedad y la violación de las normas del debido proceso.
En estas condiciones no cabe sino el rechazo de la acción. En efecto, tratándose de fallos dictados por los magistrados que actuaron dentro de los límites de su competencia, sin que se observe conculcación alguna de preceptos de máximo rango, no corresponde una nueva revisión de aquellos sobre la base de la mera discordancia con lo resuelto, habida cuenta que los argumentos expuestos como sustento de la acción guardan relación con su discrepancia en la valoración de las pruebas. Admitir lo contrario importaría permitir la utilización de la acción de inconstitucionalidad como un recurso ordinario más, y aceptar la actuación de esta Corte como un Tribunal de tercera instancia, cuando ello no corresponde. La abundante, constante y pacífica jurisprudencia sentada sobre el particular así como las opiniones doctrinales prevalecientes, no admiten la posibilidad.
En el caso, no fueron vulnerados derechos constitucionales. La defensa en juicio de ambas partes estuvo avalada por el amplio ejercicio de los principios de bilateralidad y contradicción, en relación a los demandados Guillermo Riveros, por derecho propio y de sus hijos Oscar Guillermo Riveros Largo y Mística Auxiliadora Riveros Largo, la Sra. Nidia Beatriz Riveros Largo, Modesta Celestina Largo Vda. de Ramírez y Concepción Largo de Sosa. Igualmente cabe acotar que los demandados Lucio Gregorio Sosa Galeano, Ángel Sosa, Lucio Sosa, Hugo Sosa, Antonio Sosa, Luis Sosa, Rossana Ramírez y Myriam Ramírez, no contestaron la acción civil, tampoco interpusieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva que les fue adverso. De esta forma los mismos consintieron los fallos dictados en primera instancia, por ende no dieron cumplimiento al art. 561 del CPC.
El debido proceso transito? por la senda legal. La igualdad de las partes ante la Ley tampoco se ha quebrantado desde el momento en que el Juez actuó imparcialmente, valorando los hechos en que se basa la acción intentada, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre la cuestión, y justifico? acabadamente el razonamiento legal que los llevo? a concluir la improcedencia de las excepciones opuestas.
En atención a las consideraciones expuestas y en coincidencia con el dictamen del Fiscal General del Estado, corresponde rechazar la presente acción, con imposición de costas a la parte vencida. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse al voto emitido por el Ministro preopinante y agrego las siguientes cuestiones:
El objeto de estudio en el caso particular, se circunscribe para esta Corte, en determinar si se ha quebrantado o no la garantía constitucional contenida en el art. 16, sobre la defensa de las personas en juicio; la del art. 17, sobre el debido proceso; la del art. 47, de la garantía de la igualdad de las partes, y la enunciada en el art. 256, 2ª parte, referente al deber que tienen los magistrados de fundar sus resoluciones de acuerdo con sus disposiciones y con la Ley, para así no caer en el dictado de resoluciones comúnmente denominadas, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como "sentencias arbitrarias".
Tenemos que los accionantes han tenido intervención en todos los actos que hacen al proceso, conforme a las prescripciones legales. Tampoco se advierte merma del derecho a la defensa en los trámites realizados en ambas instancias, por lo que no existe violación al derecho a la defensa ni conculcación de derechos procesales. En cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad entre las partes, no se observa la aplicación de distintos criterios por los juzgadores de las instancias ordinarias, sino que más bien la estricta aplicación de las normas procesales vigentes.
En cuanto a la arbitrariedad alegada por haberse declarado desierto por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto, se constata que los magistrados fundaron dicha resolución en el art. 419, motivándola sobradamente. No se puede por tanto considerar arbitraria ni violatoria de derecho constitucional alguno.
De la atenta lectura del escrito de promoción de la acción en estudio se evidencia, sin lugar a dudas, la intención de convertir a esta Corte en un Tribunal de Tercera instancia, lo cual es inadmisible.
La apertura de esta instancia constitucional es sólo y exclusivamente una vía extraordinaria, excepcional, prevista para corregir la conculcación a normas de máximo rango. No es una instancia ordinaria, o una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales que se estimen equivocadas o injustas. La discrepancia con el criterio sustentado por los juzgadores, no constituye argumento suficiente para la procedencia de una acción de la naturaleza en estudio, y menos aún cuando dicha interpretación no resulta antojadiza, o basada en el sólo parecer de los magistrados. En este sentido, numerosos fallos emanados de esta instancia, han sostenido que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, y esto no implica revisión de sentencias, si las mismas han sido dictadas en virtud de los principios de bilateralidad, contradicción de ambas partes, del debido proceso y las facultades discrecionales que la Ley otorga a los Jueces.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, con imposición de costas a la parte vencida. Anotar, registrar y notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-
Siguiendo con los trámites pertinentes se corrió traslado de esta acción a la adversa, quien a través de su escrito de fs. 13/16 peticiona su rechazo. el representante de la Fiscalía General del Estado, igualmente aconseja el rechazo de la acción en su Dictamen Nº 478, de fecha 9 de abril de 2008.
El estudio de las constancias procesales pertinentes afirma que las sentencias impugnadas se basan en sólidos fundamentos jurídicos y en su dictamiento se tuvieron en cuenta las pruebas arrimadas en autos. Los magistrados intervinientes expresaron la razón de sus dichos teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia, llegando a conclusiones lógicas y sus decisiones no son caprichosas ni inmotivadas, por lo que la tacha de arbitrariedad debe descartarse.
"La Acción de Inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en instancias inferiores conforme el leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más que no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. Nº 375 del 19 de septiembre de 1996).
Por tanto, ante la inexistencia de violación a normas y garantías constitucionales, y atento al Dictamen del Fiscal Adjunto, voto por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad intentada, con imposición de costas a la perdidosa. Es mi voto.