VigenteRESOLUCION2015CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIORPY/LEGI/2DWOZ0
Educación superior -- Reglamentación de la Ley N° 4995/13 - De educación superior.
Vista: las disposiciones previstas en la Ley N° 4995/2013 “De Educación Superior”, y; Considerando: Que, el Artículo 92, inciso p) de la Ley N° 4995/2013 establece: “Son funciones del Consejo Nacional de Educación Superior”; p) “Dictar su reglamento de organización interna y funcionamiento, así como aquellas reglamentaciones que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley”. Que, en igual sentido, la Ley N° 4995/2013 en su artículo 72 expresamente dispone que: “El Consejo Nacional de Educación Superior es el órgano responsable de proponer y coordinar las políticas y programas para la educación superior”. Que, de dicho contexto legal se establece la necesidad de reglamentar las exigencias para el efectivo cumplimiento de las normas vigentes, a fin de precautelar y acompañar los derechos y las obligaciones de todos los destinatarios de la Ley N° 4995/2013 en sus diversos estamentos –Instituciones de Educación Superior, docentes, estudiantes y funcionarios– e igualmente establecer los mecanismos que permitan asegurar la calidad y la pertinencia de los servicios que prestan las instituciones que lo conforman, incluyendo la investigación. Por tanto, el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), en su sesión ordinaria de fecha 11 de setiembre de 2015, por unanimidad de sus miembros presentes; Resuelve: Artículo I: Aprobar la presente normativa que reglamenta aspectos particulares de la Ley 4995/2013 - De Educación Superior y que se regirá bajo los siguientes términos: I. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Artículo 1°.- Los términos o la denominación de: Universidad, Instituto Superior o Facultad y todos aquellos que fueren aplicables a los mismos, conforme las normas vigentes, únicamente podrán ser utilizados o invocados por las entidades de educación superior sujetas a la Ley de Educación Superior y sus respectivas reglamentaciones.
Fuera de los casos previstos en la Ley o las reglamentaciones respectivas, únicamente podrán otorgar diplomas, certificados de estudios o títulos de carreras de pre-grado, grado o programas de postgrado o similares, las instituciones de educación superior nacionales o extranjeras que estén habilitadas ante el CONES y en el marco de la Ley N° 4995/2013 y sus respectivas reglamentaciones.
El incumplimiento de estas disposiciones conducirá las sanciones previstas en la legislación pertinente.
Los Institutos Superiores no podrán aplicar y/o utilizar la denominación de “Rector/a” para las personas que dirigen los Institutos Superiores de conformidad a lo previsto en el artículo 53° de la Ley N° 4995/2013 “De Educación Superior”.
Art. 2
Artículo 2°: Las Instituciones de Educación Superior únicamente podrán inscribir o matricular a alumnos extranjeros que cuenten con las documentaciones que, acrediten su residencia legal en el país o su autorización respectiva para el efecto, expedida por las autoridades Las documentaciones citadas precedentemente deberán ser conservadas en la institución. En cuanto a la inscripción o matriculación en las modalidades de “Educación a Distancia o No Presencial” el CONES establecerá una reglamentación especial para el efecto.
Art. 3
Artículo 3°: Los alumnos que deseen matricularse en una institución de Educación Superior deberán acreditar —con el certificado de estudios debidamente legalizado– haber completado y aprobado íntegramente el ciclo de la Educación Media o Bachillerato. Los alumnos que deseen matricularse en un programa de postgrado, deberán acreditar –con el título de grado debidamente registrado y legalizado– haber egresado de una institución de Educación Superior. Los alumnos extranjeros deberán cumplir con los mismos requisitos presentando las documentaciones exigidas debidamente legalizadas. Las documentaciones citadas precedentemente deberán ser conservadas en la institución.
Art. 4
Artículo 4°: Las Instituciones de Educación Superior deberán llevar y conservar un registro ordenado de los docentes de la institución, en el que se consignarán todos los datos personales y las cátedras asignadas. Igualmente se llevará un registro de los alumnos inscriptos y matriculados, en el que se indicará, fecha de inscripción o ingreso en la institución, cursos o carreras en las que se halla inscripto y todos los datos personales del mismo, así como un registro ordenado y cronológico de sus actividades académicas en la institución. Los registros citados precedentemente deberán ser remitidos al CONES cuando fuesen requeridos.
Art. 5
Artículo 5°: Las Instituciones de Educación Superior sujetas a la Ley N° 4995/2013 podrán habilitar carreras de pregrado, grado y programas de postgrado, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley de Educación Superior, y las disposiciones reglamentarias previstas para el efecto; y previa aprobación –por Resolución– del Consejo Nacional de Educación Superior.
Citado por
Art. 6
Artículo 6°: Las Instituciones de Educación Superior, no podrán habilitar, ofertar al público, disponer su apertura o poner en ejecución carreras de pregrado, grado y programas de postgrado sin contar con la Resolución de aprobación expedida por el Consejo Nacional de Educación Superior.
Art. 7
Artículo 7°: Al momento de presentar la solicitud de creación y habilitación de Universidades, Institutos Superiores, carreras de pregrado, grado, o programas de postgrado, así como la habilitación de sede o filiales por parte de las instituciones de educación superior, sujetas a la Ley N° 4995/2013, se observará y verificará que las mismas reúnan los requisitos establecidos en la citada normativa y sus respectivas reglamentaciones.
Art. 8
Artículo 8°: No se dará curso o trámite a las presentaciones que no reúnan las condiciones o requisitos exigidos en la Ley o por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES). El CONES a través de sus dependencias emitirá un informe de los documentos requeridos y no presentados por la institución solicitante para que la misma dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles los complete.
Una vez cumplidos y presentados los requisitos documentales esenciales dispuestos por el CONES o previstos en la Ley y sus reglamentaciones, se autorizará el pago correspondiente de los aranceles respectivos, conforme la reglamentación vigente.
Las solicitudes referentes a carreras de grado y/o programas de postgrado que no cumplieren con los requisitos académicos, económicos, administrativos, de infraestructura, recursos humanos y legales correspondientes serán devueltas al peticionante, con el dictamen que contenga los motivos del rechazo. Una vez subsanadas las falencias señaladas en el dictamen respectivo, los interesados podrán volver a presentar las solicitudes correspondientes para someterlas a una nueva consideración, dentro del plazo de 40 (cuarenta) días corridos contados desde la notificación del dictamen de rechazo. Vencido dicho plazo sin que se hubiera satisfecho el requisito indicado, caducará de oficio y de pleno derecho la presentación realizada y se dispondrá su archivamiento.
Art. 9
Artículo 9°: Las Instituciones sujetas a la Ley de Educación Superior, deberán comunicar por escrito al CONES cualquier cambio de: estatuto, carta orgánica, lugar o domicilio en relación a su sede, campus o filial (es), así como sus autoridades respectivas y su domicilio legal constituido. La comunicación se hará dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles de haberse producido el cambio. El nuevo local deberá reunir los requisitos exigidos por la Ley y sus reglamentaciones para que proceda su aprobación y habilitación, previa verificación por parte del CONES.
Art. 10
Artículo 10°: A los efectos de la presente reglamentación se establece el alcance de los términos que a continuación se detalla:
a) TITULACIÓN DOBLE: Documento expedido por las Universidades en referencia a un programa que imparten las Universidades nacionales –públicas o privadas– en convenio entre ellas o con Universidades extranjeras. El programa debe estar aprobado por el Consejo Nacional de Educación Superior.
b) SEDE: Lugar donde se halla establecido el asiento principal de la Institución, ya sea del Rectorado de una Universidad o la Dirección General de un instituto Superior. Abarca todas las unidades académicas inmediatamente dependientes de la misma autoridad superior de la Institución y en el mismo distrito. Las Universidades podrán tener otros campus, filiales o subsedes en otras ciudades, jurídica y académicamente vinculados.
c) CAMPUS: Es un espacio geográfico –conjunto de edificios, infraestructuras o inmuebles en una localidad determinada– en el que se hallan directa y especialmente afectadas infraestructuras edilicias tales como aulas, laboratorios, áreas de esparcimiento y recreación, bibliotecas, salas de informática, campos de experimentación, cultivos, deportivos u otros, al servicio de las unidades académicas de una Universidad o Instituto Superior siendo las mismas pertinentes a las carreras de pre-grado, grado o programa de postgrado que allí se desarrollan o desarrollarán. Los Campus Virtuales serán objeto de una reglamentación especial.
d) FILIAL: Son aquellas organizaciones académicas situadas fuera del distrito donde funciona la Sede Central, Rectorado o Campus de una Universidad, creadas por la Institución en la forma prevista por sus normativas, en donde se imparten dos o más cursos o carreras de pregrado, grado o postgrado. Deben contar con infraestructura edilicia pertinente a las carreras de pre-grado, grado o programa de postgrado que allí se desarrollan o desarrollarán, tales como laboratorios, salas de informática, bibliotecas especializadas, y las demás exigencias especialmente previstas para cada programa o área del saber o aquellas que establezca el Consejo Nacional de Educación Superior.
e) DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO: Es aquel que cumple al menos una jornada continua e ininterrumpida de 4 horas diarias reloj en la institución de educación superior, dedicadas a acompañar la labor docente o pedagógica –en general– o actividades de investigación en la institución y de extensión universitaria, tanto en su sede como en sus Filiales o Campus. Las horas cátedras asignadas al docente a tiempo completo no podrán superar el 50% (cincuenta por ciento) de su jornada en ese mismo horario como docente de tiempo completo. El docente deberá tener título de grado y al menos tres años de experiencia en educación superior.
Art. 11
Artículo 11°: Los Campus, las filiales, sede o sub-sedes podrán ser creados a instancia de la institución conforme sus normativas y las leyes vigentes- y deberán contar previamente con la autorización o Resolución del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), debiendo observar los siguientes requisitos:
a) Tener un Responsable Académico permanente, quien será el encargado de la Gestión del Campus, Filial o Sub-Sede. Éste deberá tener título de grado y al menos 5 (cinco) años de docencia o experiencia en gestión de la educación superior.
b) La Gestión o Dirección –en cualquiera de sus formas– y/o administración de las filiales no podrá ser sub-arrendada, cedida a terceros ajenos a la institución, franquiciada, concesionada, consorciada, tercerizada o cualquier otra figura contractual que implique una transmisión o participación de los derechos de gestión, dirección y administración que deben ser ejercidos por la propia institución educativa. En ningún caso se podrá ceder o transferir a terceros los derechos sobre la gestión académica, institucional y/o administrativa de la filial, campus, facultad, cursos o carreras de pregrado, grado o postgrado. La gestión institucional y académica en todo momento debe ser realizada, por la propia Universidad, Instituto Superior o entidad sujeta a la Ley de Educación Superior.
c) Los certificados de estudios y títulos expedidos por las Instituciones de Educación Superior deberán indicar de manera precisa la sede, filial o el campus en el que el alumno realiza sus estudios o del cual es egresado. Los certificados de estudios se expedirán en triplicados originales.
d) Los cursos o carreras de grado y programas de postgrado que se desarrollen en una, subsede, filial o campus deberán contar con resolución de aprobación propia expedida por el Consejo Nacional de Educación Superior. No podrán desarrollarse los cursos sin contar con dicha aprobación, aunque la carrera o programa de igual denominación haya sido aprobada para otra sede, subsede, campus o filial.
e) Los Campus y las filiales deberán poseer las instalaciones físicas, requeridas para el eficiente funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación, disponer de los recursos humanos y de docentes calificados para el cumplimiento de sus fines, presentar un proyecto en el que se demuestre la sostenibilidad económica, los recursos que se aplicarán para alcanzar los fines propuestos, los beneficios que se brindarán a la colectividad a la que se integre y todas aquellas disposiciones exigidas por el CONES para cada caso particular.
Art. 12
Artículo 12°: Todas las Instituciones de Educación Superior -sujetas a la Ley N° 4995/2013 y sus respectivas reglamentaciones, deberán llevar libros destinados a las actas de deliberaciones de las sesiones de sus consejos, órgano de gobierno, dirección, decisión o administración, tanto para su sede, campus o filiales, en su caso.- Igualmente llevarán un libro o registro de certificados de estudios y títulos emitidos sean de pregrado, grado o postgrado.
Las instituciones deberán acercar los libros que serán afectados para dichos fines, a los efectos de su rúbrica ante el CONES.
Las actas de las sesiones deberán consignar lugar y fecha de la sesión, reunión o deliberación, los asistentes y reflejar todos los puntos tratados y las decisiones tomadas –en su caso. Deberán tener una numeración correlativa y cronológica, no se permitirán tachaduras, enmiendas o interlineaciones, las que serán salvadas con la constancia y firma de los responsables de la Institución y de la tenencia del mismo. Todas las actas serán suscriptas por las autoridades habilitadas para el efecto.
Art. 13
Artículo 13°: Las Instituciones de Educación Superior podrán, optar por llevar sus actas o registros por medios mecánicos, digitales o informáticos, en cuyo caso deberán rubricar ante el CONES las hojas que serán utilizadas o afectadas para el efecto, las cuales tendrán una numeración correlativa e indicar el libro a que corresponden y la sede o filial de la Institución a que será afectado el uso, en su caso. Regirán para estos casos las mismas indicaciones señaladas precedentemente.
Art. 14
Artículo 14°: El CONES podrá solicitar la presentación de los libros o registros en cualquier momento que considere conveniente, o revisarlos en el lugar que los mismos se encuentren.
IV. DE LAS INSPECCIONES A ENTIDADES SUJETAS A LA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Art. 15
Artículo 15°: El CONES supervisará el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley N° 4995/2013 y sus reglamentaciones. Al respecto podrá designar a uno o más funcionarios a fin de realizar inspecciones generales, particulares o específicas en las Instituciones de Educación Superior. Las gestiones de los mismos serán encargadas por el CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR o por el Consejo Ejecutivo, el cual proporcionara las instrucciones para el efecto.
Art. 16
Artículo 16°: Los funcionarios designados por parte del CONES labrarán acta de todo lo actuado por su parte, y de todo lo que hubieran observado en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones legales previstas para la Educación Superior. Una vez concluida su gestión, los funcionarios designados por el CONES elevarán un acta de informe de sus gestión al Consejo Ejecutivo a fin de determinar las acciones a seguir en cada caso.- Los funcionarios designados por el CONES deberán dejar una copia de su informe de inspección en la institución en la cual se constituyó. La negativa de recibir dicha copia será consignada en el Acta de Informe.
V. DE LA APROBACIÓN DE CURSOS O CARRERAS DE PREGRADO, GRADO O PROGRAMAS DE POSTGRADO EN EL ÁREA DE CIENCIAS DE LA SALUD
Art. 17
Artículo 17°: Las Universidades podrán habilitar en su sede, campus o filial cursos o carreras de grado o postgrado en el área de Ciencias de la Salud, ya sea: MEDICINA, BIOLOGÍA, ODONTOLOGÍA, QUIMICA Y/O FARMACIA, ENFERMERÍA, OBSTETRICIA, KINESIOLOGÍA, FISIOTERAPIA, CIENCIAS DEL DEPORTE NUTRICIÓN, PSICOLOGÍA, CIENCIAS BIOMÉDICAS, PODOLOGÍA, VETERINARIA, o cualquier otra carrera o curso de pregrado, grado o postgrado que a razón de su especialidad en el área de Ciencias de la Salud, siempre y cuando cuenten con docentes especializados, infraestructura apropiada, equipamientos, laboratorios y bibliotecas adecuadas para dichas áreas
Art. 18
Artículo 18°: Los docentes afectados a la enseñanza en cursos a carreras de pregrado, grado o postgrado en el área de Ciencias de la Salud deberán contar con al menos 5 (cinco) años de ejercicio en dicha disciplina o profesión. Los que contaren con menor antigüedad deberán ser supervisados directamente por otro docente que en dicha área o disciplina ejerza efectivamente la docencia con las condiciones de antigüedad exigida.
Art. 19
Artículo 19°: Los docentes que enseñen en cursos o carreras de pregrado, grado o postgrado en el área de Ciencias de la Salud tendrán hasta un máximo de 40 horas/reloj semanal en una misma unidad académica específica.
Art. 20
Artículo 20°: Las Universidades e Institutos Superiores que desarrollen carreras de pregrado, grado o postgrado en el área de la salud deberán contar con centros de prácticas, pasantías o residencias debidamente habilitados ante las autoridades administrativas competentes o acreditar las mismas mediante convenios con entidades o instituciones públicas y/o privadas.
VI. DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Art. 21
Artículo 21°: Todas las Instituciones de Educación Superior que oferten carreras de grado o programas de postgrado y que cuenten con egresados- deberán presenta los procesos de evaluación y acreditación cuando los mismos sean convocados por la ANEAES (Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior). La no presentación de las mismas a la tercera convocatoria del órgano competente, será considerada causal, de intervención conforme lo previsto en el artículo 87° y concordantes de la Ley N° 4995/201
Aquellas instituciones que no cuenten con egresados, deberán cumplir dicha exigencia presentándose a las convocatorias respectivas en el mismo plazo señalado precedentemente cuando lo tuvieran.
Art. 22
Artículo 22°: A fin de analizar la procedencia o no de la intervención, se solicitará informe a la ANEAES referente a todas las convocatorias realizadas, así como de las instituciones de educación superior que no se han presentado dentro del plazo previsto para las mismas, o aquellas que habiéndose presentado no han culminado, continuado o instado el proceso. El CONES solicitará a las instituciones de educación superior un informe detallado sobre los motivos de la falta de presentación, el que será contestado dentro del plazo de ocho (8) días hábiles, indicando las causales o motivos en los cuales se fundamenta la no presentación. Los argumentos expuestos serán analizados en el plenario del CONES a fin de resolver sobre la procedencia o no de los mismos pudiendo realizar las indicaciones que considere necesarias, emplazar u otorgar plazos especiales para su cumplimiento –si fuera pertinente– o disponer la aplicación del criterio previsto en el inciso “c” del art. 87 de la Ley N° 4995/2013, con las recomendaciones respectivas.
Art. 23
Artículo 23°: Para los efectos previstos en el artículo anterior se analizarán las partidas presupuestarias establecidas y fijadas anualmente en la institución, debiendo orientar y priorizar las mismas prever los gastos y costos respectivos a fin de presentarse a los procesos y las convocatorias de la ANEAES. En todos los casos, tanto para instituciones privadas o públicas, para el estudio de la aplicación de las sanciones o recomendaciones se analizará si la falta de presentación o cumplimiento proviene de las unidades académicas, facultades o del Rectorado, considerando su disponibilidad presupuestaria.
VII. Disposiciones especiales
Art. 24
Artículo 24°: Las carreras de grado y/o programas de postgrados, sedes y filiales –de las Universidades– creadas al amparo de Ley N° 2.529/06 y que hayan sido efectivamente implementadas y puestas en funcionamiento en el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2006 hasta el 23 de abril de 2010, son legales y de pleno derecho, por lo que corresponde su inscripción en los registros oficiales respectivos.
Art. 25
Artículo 25°: Las carreras de grado y/o programas de postgrados, sedes y filiales creadas por las UNIVERSIDADES durante la vigencia de la Ley N° 3973/10 en el periodo comprendido entre el 23 de abril de 2010 hasta el 3 de agosto de 2013, y que hayan sido efectivamente implementadas y estén en ejecución; que no cuenten con la autorización o habilitación respectiva del Consejo de Universidades o el Consejo de Educación Superior (CONES), deberán ajustar su funcionamiento a las disposiciones de las normas previstas en la Ley N° 4995/2013.
Art. 26
Artículo 26°: Las carreras de pregrado, grado, programas de postgrado, campus, sedes, sub-sedes y filiales creadas unilateralmente por resolución interna de las Universidades que no hayan sido implementados y puestas en funcionamiento en el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2006 hasta el 23 de abril de 2010, deberán obligatoriamente ajustar su implementación a las disposiciones del presente reglamento y las normas previstas en la Ley N° 4995/2013 y no podrán ejecutar, habilitar, poner en funcionamiento u ofertar al público las mismas hasta tanto cuenten con la resolución de aprobación del CONES y cumplan con todas las normas vigentes y establecidas para el efecto.
Art. 27
Artículo 27°: Se entenderá que la carrera de pregrado, grado o programa de postgrado ha sido implementada o puesta en ejecución y funcionamiento desde el momento del inicio de las actividades académicas, que se verificará a través de actos tales como la designación y contratación de docentes, pago de salarios, inscripción, matriculación de alumnos, pago de aranceles, desarrollo de clases, planillas de asistencia, marcación de horarios de exámenes, vigencia de convenios y realización de exámenes, planillas de calificaciones y otros actos por los cuales pueda objetivamente determinarse la fecha de inicio de las actividades académicas o curriculares que se han desarrollado. No se considerará implementación o funcionamiento aquellos actos de creación documental y que no hayan sido puestos en ejecución o funcionamiento efectivo.
Art. 28
Artículo 28°: La publicidad, propaganda, preinscripción o pre-matriculación de ofertas académicas que no cuenten con habilitación o aprobación respectiva se halla prohibida.
Art. 29
Artículo 29°: La inobservancia de la presente reglamentación será considerada como causal prevista en el Art. 87° de la Ley N° 4995/2013.
VIII. De las citaciones, notificaciones y comunicaciones
Art. 30
Artículo 30°: Todas las comunicaciones referentes a los procesos indicados en el presente reglamento, así como aquellos que se hallen reglamentados por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), o todas aquellas presentaciones y peticiones realizadas ante el CONES se notificarán automáticamente en la Secretaría de la Dirección General, en los expedientes respectivos, debiendo las partes o interesados comparecer diariamente para su notificación.
Las citaciones, notificaciones o comunicaciones a las instituciones de Educación Superior sujetas a la Ley N° 4995/2013 serán realizadas en el lugar que las mismas hayan indicado en la Declaración Jurada de Catastro presentada ante el CONES o en el lugar especialmente indicado para el efecto.
Art. II: Comunicar a quienes corresponda, registrar y cumplido archivar.
II. DE LAS DISPOSICIONES PARTICULARES
III. DE LOS LIBROS DE TENENCIA OBLIGATORIA PARA LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR