QUE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 2529/06, “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 4º, 5º, 8º Y 15 DE LA LEY Nº 136/93, ‘DE UNIVERSIDADES”.
VigenteLEY2010PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/09U1
Universidad -- Creación de universidades por ley -- Autorización a las universidades para funcionar previa recomendación favorable y fundada del Consejo de Universidades -- Modificación del Art. 1 de la Ley N° 2529/2006, la cual modifica los arts. 4, 5, 8 y 15 de la Ley de Universidades N° 136/93.
El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de Ley
Art. 1
Artículo 1º.- Modificase parcialmente el artículo 1º de la Ley Nº 2529/06 "Que modifica los artículos 4º, 5º, 8º y 15 de la Ley Nº 136/93, De Universidades", quedando redactados los artículos 4º, 5º y 15 de la siguiente forma:
Art. 4
"Artículo 4º.- Las Universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por Ley. El Congreso autorizará el funcionamiento de las mismas, previa recomendación favorable y fundada del Consejo de Universidades, ante el cual deberán ser acreditados los siguientes requisitos:
a) elevar los estatutos que regirán el funcionamiento de la entidad;
b) poseer instalaciones físicas, requeridas para el eficiente funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación;
c) disponer de los recursos humanos calificados para el cumplimiento de sus fines; y,
d) presentar un proyecto en el que se demuestre la viabilidad económica, los recursos que se aplicarán para alcanzar los fines propuestos y los beneficios que se brindarán a la colectividad a la que se integre".
"Artículo 5º.- La autonomía reconocida por esta Ley a las universidades implica fundamentalmente la libertad para fijar sus objetivos y metas, sus planes y programas de estudio, de investigación y de servicios de la colectividad, crear universidades académicas o carreras, con la previa aprobación del Consejo de Universidades, elegir a sus autoridades democráticamente y nombrar a sus profesores, administrar sus fondos y relacionarse con otras instituciones similares".
"Artículo 15.- Compete al Consejo de Universidades:
a) velar por el cumplimiento de la presente Ley;
b) formular la política de educación superior integrada al sistema educativo nacional;
c) coordinar y evaluar las actividades universitarias en el orden nacional;
d) dictaminar respecto a los estatutos y la autorización del funcionamiento de nuevas universidades. El dictamen deberá ser emitido en un plazo de sesenta días;
e) establecer los grados académicos, como licenciado, magíster, ingeniero, doctor u otros, que serán títulos universitarios exclusivamente; y,
f) dictar su Reglamento interno".
Art. 2
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.