QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 4º, 5º, 8º Y 15 DE LA LEY Nº 136/93, DE UNIVERSIDADES.
VigenteLEY2006PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/00F3
Educación -- Modificación de los arts. 4, 5, 8 y 15 inc d) de la Ley 136/93 de Universidades referente a requisitos de habilitación, autonomía, expedición de títulos y competencias del Consejo de Universidades.
Art. 1
ARTICULO 1º - Modifícanse los artículos 4º, 5º, 8º y 15 de la Ley Nº 136/93 «DE UNIVERSIDADES», cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos:
Citado por
Art. 4
«Artículo 4° - Las universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por Ley. El Congreso autorizará el funcionamiento de las mismas, previo dictamen del Consejo de Universidades, ante el cual deberán ser acreditados los siguientes requisitos mínimos:
a) elevar los estatutos que regirán el funcionamiento de la entidad;
b) poseer instalaciones físicas requeridas para el eficiente funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación;
c) disponer de los recursos humanos calificados para el cumplimiento de sus fines; y,
d) presentar un proyecto en el que se demuestre la viabilidad económica, los recursos que se aplicarán para alcanzar los fines propuestos y los beneficios que se brindarán a la colectividad a la que se integre.
El Consejo de Universidades elevará el dictamen mencionado en el presente artículo dentro del plazo de sesenta días improrrogables, desde el momento de la presentación de la solicitud de creación de la universidad y no será vinculante en ningún caso».
«Artículo 5º - La autonomía reconocida por esta Ley a las universidades implica fundamentalmente la libertad para fijar sus objetivos y metas, sus planes y programas de estudios, de investigación y de servicios a la colectividad, crear unidades académicas o carreras, elegir sus autoridades democráticamente y nombrar a sus profesores, administrar sus fondos y relacionarse con otras instituciones similares».
«Artículo 8º - Los títulos o diplomas expedidos por las universidades habilitan para el ejercicio de la profesión una vez registrados en el Ministerio de Educación y Cultura. En el caso de títulos o diplomas expedidos por universidades extranjeras, la habilitación para el ejercicio de la profesión estará sujeta a los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por Ley de la Nación».
«Artículo 15 - Compete al Consejo de Universidades:
a) velar por el cumplimiento de la presente Ley;
b) formular la política de educación superior integrada al sistema educativo nacional;
c) coordinar y evaluar las actividades universitarias en el orden nacional;
Art. 2
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
d) dictaminar respecto a la aprobación de los estatutos, lo cual será emitido dentro del plazo de sesenta días;
e) establecer los grados académicos, como licenciado, magíster, ingeniero, doctor u otros, que serán títulos universitarios exclusivamente; y,
f) dictar su reglamento interno».