Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2009-07-10PY/JUR/384/2009
Carátula
Asunción, agosto 10 de 2009.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: La Abog. C.R., bajo patrocinio, por la defensa de María Wilfrida Guerrero de Torales, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, confirmatorio de la sentencia dictada en primera instancia.
Adhesión
Blanco, Núñez Rodríguez
Los Dres. Blanco y Núñez Rodríguez manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: A fin de exponer de una manera más ordenada el análisis del objeto de recurso se presentan en primer lugar: 1) los antecedentes fácticos acreditados por el Tribunal de Sentencia, 2) los fundamentos del mencionado Tribunal, 3) los argumentos de Alzada, 4) resumen del escrito de casación del recurrente, 5) resumen de la contestación de las partes y 6) el análisis de la procedencia del recurso impetrado.
1.- Resumen de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencias: El Tribunal de Sentencias tuvo por probado que en una ocasión, la condenada, que se desempeñaba como profesora de una escuela del Estado, golpeó varias veces a dos alumnos a su cargo en razón de haberse estropeado un libro de lectura de la escuela, haciéndolo con una rama de inga y dejando claras marcas en los niños.
2.- Fundamentos del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Unipersonal de Sentencias, para llegar a la parte resolutiva de su sentencia definitiva tuvo especial atención a las pruebas testificales y entre ellas a las de los niños víctimas, así como también evidencias como ser la rama que se utilizó para el hecho punible, las placas fotográficas y los diagnósticos médicos; también han evaluado las notas, documentos y las constancias de las quejas elevadas contra la profesora y los resultados de las reuniones pedagógicas entre otros profesionales y los niños del grado.
3.- Argumentos del Tribunal de Alzada: Confirma el fallo de primera instancia. Indica que la sentencia esta ajustada a derecho y da someras respuestas sobre los tópicos elevados a apelación.
4.- Resumen del escrito de casación del recurrente: La recurrente solicita la casación de la resolución de Cámara argumentando que: 1) se ha dado en primera instancia un error en la calificación del hecho punible, y esto no fue corregido en Cámara de Apelación; 2) el fallo de Cámara es infundado ya que no analizó la medición de la pena; 3) la pena impuesta es desproporcionada.
El órgano de alzada si bien no estudia las cuestiones de hecho, tiene la obligación de analizar que argumentos ha dado el órgano inferior para fundar sus resoluciones. Este punto debe ser realizado por el superior y sus propios razonamientos deben aparecer claramente.
En el caso específico, la Cámara de Apelación cae en este error, ya que de su resolución no se encuentra el cumplimiento de esta obligación, y lo poco que aparece es simplemente una escueta enunciación sobre el planteamiento del problema específico, sin dar motivación alguna de las cuestiones que sanciona.
La Corte Suprema de Justicia, en su fallo 1297 de fecha 13 de septiembre de 2004 ha dicho: "No es suficiente la excusa destacando que la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la Sentencia de Primera Instancia no son atacables por la vía de la Apelación Especial de Sentencia. El Tribunal de Alzada, está obligado a controlar el proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento, y al expresar su conclusión sobre dicha verificación, es su deber, expresar la correlación lógica de argumentos o de razones suficientes que demuestren su conclusión, lo cual, no significa necesariamente incursión del Tribunal en el terreno de los hechos".
De esta es correcto que se haga lugar a la casación de la resolución vertida en segunda instancia. Luego de llegar a esta decisión, es pertinente sin embargo la utilización de la decisión directa, propuesta en nuestro art. 474 del CPP, en virtud a que los agravios expuestos luego ante esta Corte Suprema de Justicia son similares a los ya presentados ante la Cámara de Apelación, por lo que no es necesario la realización de un nuevo control en segunda instancia, sino sólo ya la respuesta acabada de los agravios de la recurrente.
De acuerdo a los hechos plasmados en primera instancia, que se hallan revestidos por el principio de intangibilidad de los mismos, se puede apreciar que la condenada, como profesora de una escuela estatal, ha golpeado a dos alumnos de su clase, menores de diez y seis años, por motivos de un libro de lectura. Si se observa el tipo del art. 134, se ve claramente que dicha situación puede ser subsumida dentro del mismo, puesto que la profesora, a la luz de los hechos fijados y controlando la Sana Crítica vertida, puede ser considerada lógicamente como encargada de la educación de las dos víctimas, quienes eran sus alumnos; los mismos eran menores de diez y seis años; y ha lesionado la salud de las mismas. Pero si se observa el mismo conjunto fáctico atendiendo al tipo del art. 307, se puede notar que nuevamente el hecho puede ser considerado lógicamente como una lesión o maltrato; el sujeto pasivo o víctima se halla "liberado" con relación al tipo anterior, pues de la norma se extrae que puede ser cualquier persona, siendo en este caso los alumnos de la condenada; y en cuanto al sujeto activo, el mismo se restringe al igual que el otro tipo punible, ya que en el tipo del art. 134 el sujeto activo debe reunir el carácter de encargado de educación, guarda o tutela, y el tipo del art. 307 debe reunir el sujeto activo el carácter de funcionario.
Todo esto se menciona debido a que se observa que la Sana Crítica del Tribunal de Méritos es correcta y no tiene porqué ser desconsiderada la calificación que han dado a la conducta de la encausada en estos autos. Efectivamente, los tipos penales aludidos son similares entre sí, pero se puede ver que el primero de ellos, el art. 134, funciona como una norma envolvente para el tipo del art. 307, es decir, que el art. 307 sería una especie derivada del art. 134. Es también correcto que, desde el punto de vista de los sujetos pasivos, esta afirmación no puede ser sostenida, ya que claramente el tipo del art. 134 se dirige a proteger un bien jurídico muy específico, que son los menores de edad de diez y seis años, pero la discusión sobre que esté correcto o no el carácter que se le da al sujeto activo o autora en este caso del hecho, no puede recibir la misma sanción, ya que la condenada María Wilfrida Guerrero reúne, evidentemente, en su persona, los dos caracteres de los dos tipos penales, como ser: ella era la encargada de la educación de las dos víctimas, con lo cual puede ser subsumida su conducta dentro del tipo 134, y ella es funcionaria, porque recibe este carácter por ser profesora de la Escuela Estatal N° 230 "Sagrado Corazón de Jesús" de Ñumí, pudiendo así ser subsumida su conducta dentro del tipo 307. El carácter de funcionario puede ser acreditado de cualquier forma, en virtud al principio de Libertad Probatoria, y en este caso específico es lógico que los jueces de primera instancia lo hayan encontrado en razón a las disposiciones testimoniales que han recibido. Por otro lado, si en virtud del capítulo donde se halla el tipo del art. 307 se exige claramente que se trate de un funcionario público, el mismo también puede ser considerado para el presente caso, puesto que según el Derecho Administrativo, funcionario público es toda persona que se halla contemplada en el Presupuesto General de Gastos de la Nación, y ello también ocurre para la situación de la condenada en autos.
Retomando el hilo de razonamiento esbozado hasta aquí, desde el punto de vista del hecho fáctico, se puede subsumir al mismo dentro de cualquiera de los dos tipos penales, ambos son daños a la salud, lesiones, maltratos; desde el punto de vista del sujeto activo, en este caso particular, se puede dar la misma afirmación, diferente sería si la Sra. María Wilfrida Guerrero no era profesora de la escuela antedicha, puesto que allí su conducta escaparía de las precisiones del tipo 307 para caer inevitablemente dentro del tipo 134, pero en este caso la citada situación no se da, con lo que válidamente se puede utilizar los dos tipos penales; y desde el punto de vista del sujeto pasivo, realmente es viable dar por tercera vez la afirmación de que puede ser subsumido en cualquiera de los dos hechos punibles, y esto se afirma recapitulado, porque es verdad que la norma del art. 134 se ajusta más a la situación fáctica acreditada, ya que se tratan de dos niños menores de diez y seis años que debían ser educandos, pero si se subsume esta situación en el art. 307, lo mismo no sería incorrecto, porque el art. 307 del CP, protege a toda persona, englobando así a los niños menores de diez y seis años que debían ser educandos.
En definitiva, no se encuentra motivo alguno para hacer lugar a este agravio de la defensa, que ya fuera interpuesto desde el momento de la apelación especial, y por ello corresponde confirmar la SD N° 64 de fecha 27 de diciembre de de 2006, dictado por el Tribunal de Sentencias, con la pena por ella impuesta, previa anulación del Ac. y Sent. N° 40 de fecha 4 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación de Villarrica.
Las costas se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: La encausada, María Wilfrida Guerrero de Torales, fue juzgada bajo la acusación de haber incurrido en un hecho de maltrato de menores y lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas, mientras se desempeñaba como Profesora de la Institución Estatal Escuela N° 230 "Sagrado Corazón de Jesús", de la localidad de Ñumí. Las víctimas fueron dos alumnos suyos, de 11 y 9 años de edad, respectivamente.
La conducta de la encausada fue subsumida en el art. 307 del CP "Lesión corporal en el ejercicio de funciones públicas", habiendo recibido como condena la pena de 150 días multa, totalizando la suma de guaraníes un millón ochocientos mil, de donde cada día multa resultó equivalente a doce mil guaraníes. Ya en su escrito de apelación especial, la defensa sostuvo que la calificación para la condena había sido errónea, pues la conducta debió haber sido analizada según el criterio del art. 134 del CP "Maltrato de menores", cuyo texto dice: "El encargado de la educación, tutela o guarda de un menor de dieciséis años que sometiera a éste a dolores psíquicos considerables, le maltratara grave y repetidamente o le lesionara en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa, salvo que el hecho sea punible con arreglo al art. 112". Como solicitud concreta de su recurso, la defensa fundamentó por la absolución de culpa y pena, en razón de la ausencia de acusación por el cargo penal antes mencionado.
Queda fuera de toda discusión la procedencia de la casación contra la Sentencia del Tribunal de Apelación (Ac. y Sent. N° 40 del 4 de junio de 2007), por su deficiente respuesta a los agravios de la apelante. En tal sentido, no encuentro reparos con la colega preopinante. Por otro lado, considerando el alcance dado por la parte recurrente a su impugnación al pretender conseguir la absolución de culpa y pena, surge que el recurso interpuesto debe ser rechazado. Sin embargo, en virtud del art. 475 del CPP, procede la rectificación de la calificación dada a la conducta punible constatada en juicio, debiendo ella ser subsumida en el art. 134 del CP "Maltrato a menores". Es en este apartado que me permito disentir cordialmente con el criterio expuesto por la colega preopinante.
Al resaltar los aspectos más importantes del hecho típico, surge que la conducta desplegada por la condenada (su acción) fue castigar a dos de sus alumnos, de 11 y 9 años de edad respectivamente, cuyo resultado fueron lesiones físicas, perfectamente descritas en la Sentencia de Grado. Por el rol laboral desempeñado, María Wilfrida Guerrero de Torales era la persona encargada de la educación de los menores, aspecto detallado en la tipicidad objetiva. Por otro lado, el bien jurídico protegido por la norma del art. 134 es la integridad física de menores de diez y seis años; vulnerada en este caso por la acción desplegada por el sujeto activo (la profesora), mediante golpes dados con una varilla de ingá, lo que termina de configurar el nexo causal con los sujetos pasivos. Se constató el conocimiento por parte de la agente, de los elementos objetivos del tipo (dolo). Por el contrario, no se alegó ni probó, en descargo de la imputada, ninguna causa de justificación. La acción es típica, antijurídica, reprochable y punible.
Sin embargo, no procede a esta altura, un reenvío para nuevo juicio sobre la pena. La imposición de la multa a la procesada, sanción que figura en los tipos penales objeto de debate en este análisis, fue decidida en el contexto de las bases de medición, enumeradas en el art. 65 del CP, cuyo precepto in fine destaca: "3°. En la medición de la pena, ya no serán consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal".
Por las razones expuestas precedentemente, voto porque se haga lugar al recurso extraordinario de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación; y porque, en resolución directa, se confirme la sentencia definitiva del Tribunal del Juicio, con la rectificación correspondiente, relativa a la correcta calificación de la conducta de la encausada, dentro de la disposición del art. 134 del CP. Por descarte, el recurso es rechazado, en cuanto a la petición de la defensa de lograr la absolución de culpa y pena.
Adhesión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez manifestó: Adherirse al voto del Ministro Blanco por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado por la Abog. C. R. V. a favor de la acusada en autos. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 40 de fecha 4 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación de Villarrica, anulándolo en atención al exordio de la presente resolución. Resolver directamente y confirmar la SD N° 64 de fecha 27 de diciembre de 2006, dictado por el Tribunal de Sentencias, con la pena por ella impuesta, en base a los motivos expuestos en el considerando de esta resolución, calificando la conducta de la condenada dentro de los establecido en el art. 134 del CP. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
Por SD N° 64 del 27 de diciembre de 2006, el Tribunal de Sentencia dispuso tener por comprobado el hecho punible de Lesión Corporal en ejercicio de funciones públicas, calificando la conducta de la condenada dentro del art. 307 del CP; tuvo por comprobada la autoría de la acusada y la condenó a pena de multa.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 18 de julio de 2007, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación a la recurrente fue realizada por cédula de notificación en fecha 4 de julio de 2007, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
La recurrente impugna el acuerdo y sentencia bajo el amparo de las normas 477 y 478 incs. 2 y 3 del Código Ritual, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. El recurrente invocó como motivos que ameritan la procedencia del recurso las causales previstas en los num. 2° y 3° del art. 478 del Código Ritual (fallo dictado contradictorio con otro anterior dictado por Cámara o Corte Suprema y falta de fundamentación).
En cuanto a los motivos invocados por el mismo, el dispuesto en el num. 2° del art. 478 del CPP no puede ser analizado, debido a que el recurrente ha agregado las copias pertinentes de los fallos supuestamente contradictorios con la resolución objeto de este recurso, pero las copias de las causas agregadas no coinciden con el hecho punible que hoy se estudia, es decir, no hay similitud de hecho punible entre los arriba señalados con el hecho punible de Lesión Corporal en Ejercicio de Funciones Públicas.
De lo arriba señalado existe abundante jurisprudencia, citando como ejemplo el Ac. y Sent. N° 296 del 23 de mayo de 2005, que dice: "Corresponde no hacer lugar al recurso de casación cuando la resolución supuestamente contradictoria trata sobre un hecho de desacato y el fallo impugnado sobre un hecho de homicidio, hechos y circunstancias que no pueden ser considerados como casos concretos semejantes". Así también el Ac. y Sent. N° 754 del 7 de abril de 2004, que establece: "Para que exista contradicción entre dos fallos es evidente y lógico que debe haber identidad de circunstancias entre la resolución impugnada con la casación y la denunciada como precedente...".
En cuanto al 3° motivo, para determinar su presencia debe analizarse ya la sentencia impugnada.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente es defensora de la condenada, se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, 2° párr.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del recurrente se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales.
En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
5.- Resumen de la contestación de las partes: El Ministerio Público contesta el traslado diciendo que el recurso debe ser declarado procedente. Expresa que se han cometido errores de derecho ya en el fallo de primera instancia que motivan la casación, debiendo reenviarse el juicio para la imposición de pena.
Análisis de la procedencia del Recurso: Se debe analizar previamente la naturaleza del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación del Derecho en un proceso judicial, vigilando para que dentro del mismo se observen y se apliquen correctamente los preceptos legales; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los marcos previstos por el art. 478 del CPP.
Viendo el fondo de la cuestión, conviene sintetizar los agravios de la recurrente. Al respecto, tenemos así que los puntos cuestionados son el fallo infundado y la errónea calificación, de estos argumentos, uno de ellos, la calificación recaída en juicio, ya fue enunciada por la recurrente en oportunidad de elevar la apelación especial en estos autos.
Este punto remarcado, posee su importancia en razón a la cuestión de la falta de fundamento que ahora alega la recurrente, ya que observando el fallo objeto de estudio, se observa que si bien la Cámara de Apelación menciona la cuestión, y acepta como válida la calificación dada en primera instancia, no dice sin embargo ni una sola razón del porqué considera que la misma es acertada. Las razones que menciona la Cámara de Apelación no son tales y tampoco fundan otra cuestión debatida, y de esta manera la resolución objeto de esta casación cae dentro del ítem de la falta de fundamentación manifiesta, puesto que no da razones algunas para resolver el presente juicio.
De esta manera, sólo resta así analizar la calificación recaída en este juicio.
El Tribunal de Méritos ha calificado la conducta de la condenada María Wilma Guerrero dentro de las disposiciones del art. 307 del CP, y la abogada de la defensa cuestiona aquélla e indica que la correcta calificación debía ser dentro de lo que dispone el art. 134 del mismo cuerpo legal. El art. 307, en su parte pertinente, indica: "El funcionario que, en servicio o con relación a él, realizara o mandara realizar un maltrato corporal o una lesión, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. En casos leves se aplicará pena privativa de hasta tres años o multa". El art. 134 del CP expresa: "El encargado de la educación, tutela o guarda de un menor de diez y seis años que sometiera a éste a dolores psíquicos considerables, le maltratara grave y repetidamente o le lesionara en su salud, será castigado...".
A la luz de la Doctrina y la Teoría del Análisis de casos, no resulta apropiado concluir, sin más, que la conducta desplegada por la encausada podría ser, sin tantas objeciones o reparos, subsumida alternativamente ya sea en el art. 307 o en el 134 del CP. Justamente, la tarea de subsunción, por naturaleza, se apoya en criterios de búsqueda, selección o descarte exhaustivos. Y siendo así, partiendo del contenido fáctico acreditado en juicio, es dable concluir que la conducta penalmente relevante cometida por la procesada se subsume en el art. 134 del Código de fondo. La adecuación típica del hecho se justifica objetiva y razonablemente al contexto normativo del precepto legal indicando (hechos punibles contra menores). En igual sentido, ha argumentado el Ministerio Público, por Dictamen N° 1317 del 3 de octubre de 2007, firmado por el Fiscal Adjunto Humberto Insfrán.