Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2009-06-23PY/JUR/267/2009
Carátula
Asunción, junio 23 de 2009.
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: José Agustín Morínigo, bajo patrocinio de abogado, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, confirmatorio de la sentencia dictada en primera instancia.
Por SD N° 5 de fecha 29 de diciembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia dispuso calificar la conducta de José Agustín Morínigo, Aníbal Caballero y Clotilde Bazán y condenar a los mismos a sufrir la pena privativa de libertad de seis años.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: El recurrente plantea su recurso de casación en fecha 24 de febrero de 2006, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación del recurrente fue realizada por cédula de notificación en fecha 13 de febrero de 2006 por lo que se halla dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
El recurrente impugna la sentencia definitiva de la Cámara de Apelación, Ac. y Sent. N° 5 de fecha 10 de febrero de 2006, bajo el amparo de las normas 477 y 478 inc. 3 del Código Ritual, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. El recurrente invocó como motivo que amerita la procedencia del recurso la causal prevista en el num. 3° del art. 478 del Código Ritual (falta de fundamentación).
En cuanto al motivo dado en el inc. 3°, para determinar sus presencias debe analizarse ya la sentencia impugnada.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es condenado, se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, 2° párr.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del recurrente se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales.
En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde Declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Núñez Rodríguez
Los Dres. Blanco y Núñez Rodríguez manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: A fin de exponer de una manera más ordenada el análisis del objeto de recurso se presentan en primer lugar: 1) los antecedentes fácticos acreditados por el Tribunal de Sentencia, 2) los fundamentos del mencionado Tribunal, 3) los argumentos de Alzada, 4) resumen del escrito de casación de los recurrentes, 5) resumen de la contestación de las partes y 6) el análisis de la procedencia del recurso impetrado.
1.- Resumen de los hechos acreditados por el Juzgado Penal: El Juzgado Penal de Primera Instancia tuvo por probado básicamente, en relación a José Agustín Morínigo, que el mismo condujo un asentamiento de personas dentro del inmueble de la ANDE, que fuera poseído de esta manera con violencia y asentándose allí más de setecientas familias en forma precaria, procediéndose a la deforestación del bosque que bordea el río Acaray; el acusado fue el líder de esta toma de tierra.
2.- Fundamentos del Juzgado Penal: El Juzgado Penal de Sentencias, para llegar a la parte resolutiva de su sentencia definitiva, ha evaluado todas las declaraciones testimoniales y otros medios probatorios. Ha tenido presente testimonios que indicaban que era la finca antes de la invasión, un inmueble destinado a proteger el río para construir una represa sobre el mismo, testimonios de gente que ha visto siempre al condenado en el inmueble, el trabajo del Juez de Paz, recibido por el mismo invocando un carácter de presidente del asentamiento campesino del lugar, fotos de las instalaciones de las familias realizadas en el mismo, dictámenes periciales que aclaran el daño sufrido por el inmueble y los perjuicios que reciben, así como otras testificales dadas en el mismo carácter.
3.- Argumentos del Tribunal de Alzada: Rechaza el recurso de apelación y confirma el fallo de primera instancia. Indica que las leyes fueron acertadamente utilizadas, dadas el carácter de más benigna para un hecho punible y también por permitir la correcta subsunción de la conducta del condenado; cita además la amplia existencia de elementos probatorios que demuestran la culpabilidad del condenado y acepta como justa la pena aplicada.
4.- Resumen del escrito de casación de los recurrentes: El recurrente argumenta como agravios de su recurso extraordinario: 1) la Cámara de Apelación no responde a todos sus agravios, 2) mala calificación de los hechos en el art. 142 del CP, 3) mala calificación de los hechos en el art. 4° de la Ley 716/96, y 4) mala aplicación del art. 321 del CP.
5.- Resumen de la contestación de las partes: Sucintamente el Ministerio Público indica que no se dan los presupuestos en el juicio para hacer lugar a la casación, y esta debe ser rechazada.
Análisis de la Procedencia del Recurso
Se debe analizar previamente la naturaleza del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo, la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación del Derecho en un proceso judicial, vigilando para que dentro del mismo se observen y se apliquen correctamente los preceptos legales; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los marcos previstos por el art. 478 del CPP. Así, los motivos interpuestos para lograr la casación y a su vez aceptados como estudio para la misma en el presente juicio es solamente el de existir un fallo con falta de fundamentación manifiesta.
Se debe recordar también que este recurso fue impetrado contra un acuerdo y sentencia que fuera recaída en un juicio llevado a tenor de las disposiciones penales anteriores a la vigente, y que si bien repetidamente se ha dicho que tiene cabida para su análisis y estudio, no por ello debe dejar de serlo atendiendo a sus disposiciones específicas.
Se comienza ahora a responder a los tópicos que hacen a la casación del recurrente. El primero de ellos, el mismo manifiesta que la Cámara de Apelación no ha respondido todos los agravios que el mismo interpusiera en su momento. Para ello, debemos verificar el escrito de apelación que en su oportunidad interpuso el condenado a efectos de ver cuáles fueron sus expresiones y si fueron respondidas.
Así, los agravios elevados son similares a los planteados ante esta Corte Suprema de Justicia, ya que en dicho momento procesal el recurrente invocó los problemas de calificación de su conducta, que son los mismos que se han interpuesto en esta instancia. a estos problemas, se puede ver que la Cámara de Apelación dio una respuesta a cada cuestión y que las mismas contienen fundamentos, inclusive atendiendo a las leyes vigentes en aquel momento; efectivamente, la Cámara dio su parecer sobre el problema dado sobre las calificaciones del imputado, y aunque la misma no se extensa, no por ello es infundada, máximo cuanto habilita con el respaldo probatorio recaído en autos; de igual manera no puede decirse que el fallo sea manifiestamente infundado tal como lo requiere la Ley de la casación, por ello este argumento debe ser rechazado.
En cuanto al agravio segundo, referido a la calificación de su conducta dentro del art. 142 del CP, el recurrente expresa que no se dan los elementos del tipo para lograr su configuración, debido a que lo único que se probó es su presencia en el inmueble, no su permanencia allí, diciendo que el solo fue un dirigente que se encontraba allí circunstancial y ocasionalmente. Al respecto, se ve que el Juzgado de Primera Instancia tomó certeza sobre la comisión del tipo punible aludido por parte del recurrente, en base a varias probanzas citadas, entre ellos la más calificada fue la constitución del Juez de Paz en el lugar del hecho.
Esta situación fue corroborada por la Cámara de Apelación y confirmó esta calificación; ahora bien, observando las pruebas que se utilizaron, puede percatarse uno que el razonamiento utilizado por el Juez de Primera Instancia y corroborado por Cámara adolece de una sombra de aparente duda o defecto, cual es que realmente las pruebas usadas no acreditarían los extremos necesarios para fundar que el recurrente se hallaba instalado en el inmueble. Efectivamente, si se revisa los medios probatorios, como algunos testimonios que indican que al recurrente solo se lo encontró allí, pero en especial la constitución y posterior declaración testifical del Juez de Paz, que expresa que no se pudo individualizar la vivienda del condenado, se crea una duda sobre la firmeza del cumplimiento del tipo legal que se le impuso.
El art. 142 del CP menciona: "El que individualmente o en concierto con otras personas y sin consentimiento del titular ingresara con violencia o clandestinidad a un inmueble ajeno y se instalara en él, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa". De todos los elementos del tipo, el que no se lograría configurar y se halla atacado por la duda es el que el condenado se haya instalado en él; el mejor medio probatorio que se usa para configurar este extremo en realidad lo deja sumido en la nebulosa del conocimiento, ya que el Juez de Paz expresó que su casa, (prueba fehaciente de su instalación) no pudo ser determinada, y tampoco expresó que se halla encontrado bienes suyos en el lugar, como ser algunos enseres como utensilios de cocina o mantas para pernoctar en el lugar del hecho.
Pero sin embargo, la duda es aparente ya que si bien es cierto que los elementos más calificados dicen que el recurrente no tenía casa o enseres en el lugar del hecho, también es cierto que todos los medios probatorios expresaron que al condenado siempre se lo hallaba en dicho inmueble, y si bien es cierto que no tenía nada propio para instalarse, es también verdad que pudo utilizar todos los elementos necesarios de permanencia de cualquiera de las otras setecientas familias asentadas, de las cuales él se erigió como presidente.
La instalación de una persona en un inmueble invadido puede ser categóricamente demostrada si es que el sujeto levanta allí una construcción, o prescinde de ellas trayendo al lugar solo las herramientas necesarias para subsistir, con lo que el ánimo de instalarse es claro, pero también puede instalarse tranquilamente una persona en un inmueble utilizado dichas herramientas cuya propiedad son de otras personas, o utilizando las mismas solo ocasionalmente e inclusive devolviéndolas siempre; lo importante para el tipo es que las pruebas han dicho que siempre se lo halló allí al hoy condenado, diferente podría haber sido la situación del casacionista si es que hubiese carecido totalmente de elementos de supervivencia, pudiendo ser puesto ahí en duda el deseo de instalarse en el inmueble. Pero en el caso específico, cabe señalar que inclusive se ha formado un grupo de familias que asumió como denominación el apodo del recurrente, y el mismo tenía posibilidad de acudir a los recursos de cualquiera de todas ellas para subsistir, y esto fue evaluado por la Jueza sentenciante dando valor a las pruebas que así lo dijeron, fijando los hechos de esta forma.
Es así que este tipo legal realmente puede ser subsumido y logrado, y que lo único que ocurrió es una confusión con la demarcación probatoria, pero todas las pruebas citadas por la sentencia y controladas por la Cámara de Apelación señalan el sentido que así lo dispuso y esto se halla acorde a la Sana Crítica, por lo que este agravio debe ser rechazado.
En cuanto al tercer agravio, sobre la calificación de la conducta del recurrente dentro de las disposiciones del art. 4 de la Ley N° 716/96, el recurrente alega que se necesita, para configurar el tipo penal, que el daño que se haga al ecosistema sea grave, porque un daño que no lo sea es irrelevante para configurar el tipo. Realmente las manifestaciones del recurrente sobre su interpretación normativa es correcta, pero en este caso particular, el Juzgado Penal posee pruebas que corroboran la posición contraria a la que sostiene el recurrente, en el sentido de poseer periciales que indican que el ecosistema se vio gravemente afectado por la tala de árboles, manifestando difícil recuperación del suelo, profunda erosión de la tierra en las orillas del río y migración de los animales silvestres.
En este caso particular, lo que ocurre es que el Juzgado de Grado encontró pruebas en ambos sentidos, pero en un análisis lógico y jurídico, acepta los medios presentados por la acusación, no así las dadas por la defensa, y su razonamiento no está contrario a la Sana Crítica, y esto también fue corroborado por la Cámara de Apelación. Similar al caso de la invasión de inmueble, aquí todos los elementos de tipo se hallan presentes, y lo único que ha ocurrido es que la Jueza Penal ha valorado las pruebas en detrimento del recurrente, quien se ve agraviado por ello, pero esta situación ya cae dentro del ámbito de la intangibilidad de las pruebas, que es un límite que poseen los órganos de alzada de volver a evaluar los medios probatorios. En definitiva, no es posible hacer lugar a este agravio, debido a que el trabajo en este punto de los órganos inferiores es correcto y se halla ajustado a derecho, no son arbitrarias las resoluciones porque poseen elementos de prueba que la respaldan y es viable y acorde tanto a los principios que regían en aquel estadio procesal como en el actual, la calificación que utilizara el Juzgado de Primera Instancia y que fuera controlada por el órgano de alzada.
En cuanto al último agravio, el recurrente expresa que no se ha utilizado el art. 321 del CP en su favor, cayéndose así en un incumplimiento legal que torna nula la resolución. El mismo ha construido un razonamiento jurídico que expresa que el tipo penal por el cual fue condenado contempla dos sanciones diferentes, que son la pena privativa de libertad y la pena de multa, y que el inc. 4 del art. 321 obliga a utilizar solo la pena de multa, por existir alternancia.
Verdaderamente el razonamiento del casacionista posee fundamentos pero no puede ser aplicable a este caso. El citado artículo dispone que si el tipo penal posee sanción única de multa, pues se utilizará multa, cual no es el caso; sigue diciendo que si la pena de multa está en alternancia con otra pena, pues se utilizará la multa, y es de este aspecto el que pretende aferrarse el recurrente, pero esta situación no es la que se da en su caso específico debido a que, como lo dice el art. 321, este será usado cuando el ilícito reconozca la posibilidad de que el juzgador condene a una persona a una de las dos penas prescriptas, como ser por citar un ejemplo, el caso de estafa, donde el Tribunal puede condenar a pena privativa de libertad o puede condenar a pena de multa. Sin embargo, el tipo que describe el art. 4° de la Ley N° 71/96 especifica y ordena claramente que el Juez debe condenar a la persona a las dos penas en forma conjunta, es decir, el Tribunal debe aplicar la pena privativa de libertad y la pena de multa, no tiene la posibilidad de aplicar una de las dos (no posee alternativa) sino que esta obligado a imponer las dos.
Como se ve, esta situación no puede ser invocada por el recurrente porque en su caso el Juzgado Penal tenía que aplicar, por imperio legal, las dos penas, la conjunción "y" así se lo obliga, y si no lo hizo solo puede ser aceptado por estar a favor del reo y para no caer en la reforma en perjuicio, a más de reconocer que en la Corte Suprema de Justicia, se posee jurisprudencia sobre la imposibilidad de aplicar las dos penas citadas en forma conjunta.
Pero apartando estas cuestiones, lo que debe aclararse es que si el tipo penal de daño al medio ambiente por el cual fue condenado el recurrente hubiese usado en lugar de la conjunción "y" la conjunción "o", entones tendría razón el mismo, pero esta no es su situación, por ello este agravio también debe rechazarse.
Por todas estas consideraciones, el recurso del recurrente debe ser rechazado y consecuentemente debe ser confirmado el Ac. y Sent. N° 5 del 10 de febrero de 2006.
Las costas se impondrán a la parte perdidosa como lo dice el art. 261 del CPP. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Núñez Rodríguez
Los Dres. Blanco y Núñez Rodríguez manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos el acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado por José Agustín Morínigo Rodríguez, bajo patrocinio de abogado. No hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 5 de fecha 10 de febrero de 2006, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Tutelar, Laboral y Penal de Ciudad del Este. Imponer las costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-