Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2004-04-07PY/JUR/439/2004
Carátula
Asunción, abril 7 de 2004.
1ª ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? 2ª En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión.— El doctor Blanco, dijo:
El abogado Favio Manuel Ramos Villasboa, en representación de Luis Alberto González Romero, interpone recurso extraordinario de casación contra las siguientes resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la circunscripción judicial de Villarrica y Caazapá: a) AI N° 155, de fecha 11 de junio del año 2003 (fs. 276), por el cual se resolvió: "1. Revocar el AI N° 13 de fecha 07 de marzo de 2003, conforme al exordio de la presente resolución. 2. Anótese,..." y, b) Acuerdo y sentencia N° 45, de fecha 11 de junio de 2003 (fs. 273/4), en virtud del cual se dispuso: "Admitir el recurso de apelación especial interpuesto por el abogado Favio Manuel Ramos V. 2. Confirmar, en todas sus partes las SD N° 8 de fecha 6 de marzo de 2003. 3. Anótese, regístrese...".
Al recurso interpuesto se le imprimió el trámite correspondiente, según providencia de fecha 23 de julio de 2003 (fs. 335), corriéndose traslado a las partes por el plazo de ley.
Concretamente, en relación a los fundamentos expuestos por el casacionista, se observa que el desarrollo que el mismo ha efectuado, consiste en una extensa exposición en lo que hace relación al juicio oral y público y a la sentencia dictada en primera instancia. En tal sentido, cabe puntualizar, que el análisis que debe realizar esta sala, debe circunscribirse únicamente en lo referido a las resoluciones impugnadas que fueron dictadas en segunda instancia, por consiguiente, debe tenerse en cuenta exclusivamente los fundamentos expuestos por el impugnante en relación a dichos fallos, todo lo demás, excede la esfera de competencia de esta sala penal.
De la lectura del escrito del casacionista, puede advertirse que el mismo invoca los motivos previstos en los incs. 2° y 3°, del art. 478, del Cód. Procesal Penal. En relación al inc. 2°, señala el recurrente que la resolución impugnada es contradictoria, por un lado, con el acuerdo y sentencia N° 110, de fecha 18 de mayo de 1998, dictado por la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en los autos caratulados: "Francisco Duarte y Teófilo Chamorro s/homicidio en Bella Vista Norte", y por el otro, con los siguientes fallos dictados por la sala penal: ac. y sent. N° 48, de fecha 31 de agosto de 2000, y ac. y sent. N° 515, de fecha 11 de septiembre de 2000. Expresa igualmente, que el Tribunal de Apelación de Villarrica en la causa caratulada: "Rogelio Vera Delgado sobre incumplimiento del deber legal alimentario en Caazapá", redujo la pena privativa de libertad que se le impuso al condenado de tres a dos años, con fundamento en el art. 20 de la Constitución Nacional, y dispuso la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, y por tal razón, indica, es contradictorio con el fallo recurrido. Por otro lado, en relación al inc. 3° invocado, si bien el casacionista no expone los fundamentos en forma directa, como debió hacerlo, se puede inferir que cuestiona el hecho de que la resolución impugnada no posee un sentido crítico, objetivo, manifiesta además, que no se halla ajustada a derecho y que resulta notoriamente inmotivada. Respecto al AI N° 155 de fecha 11 de junio de 2003, sostiene el recurrente que el voto en mayoría del Tribunal de Apelación es arbitrario, dado que se han desconocido las disposiciones contenidas en los arts. 454 y 493 del Cód. Procesal Penal. Finaliza su presentación solicitando se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se resuelvan directamente las cuestiones impugnadas o, en su caso, se reduzca la condena que se le impuso a su defendido (tres años), a un año de pena privativa de libertad y la aplicación de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena.
Por otro lado, el fiscal adjunto, abogado Marco Antonio Alcaraz Recalde, encargado de la atención de vistas y traslados de expedientes de la Fiscalía General del Estado (fs. 336/43), contestó el traslado corrídole, según dictamen N° 2171, de fecha 12 de agosto de 2003, en el cual señala que en relación al inc. 2°, del art. 478 invocado por el recurrente, los escenarios o las situaciones presentadas en los fallos adjuntados como referencia, no son los mismos que los del caso en estudio y por tal razón, el motivo invocado no se presenta en el caso concreto. En relación al inc. 3° del aludido artículo, manifiesta el representante del Ministerio Público que éste no se ajusta al caso de autos, dado que, a simple vista se advierte que el órgano colegiado de alzada atendió cada uno de los puntos cuestionados por la defensa. En relación al auto interlocutorio recurrido no hizo alusión alguna. Finalmente, solicita se rechace el recurso interpuesto por inadmisible e improcedente.
Examinado el caso planteado, en primer término, en relación a las condiciones de admisibilidad requiere el recurso en estudio, se advierte cuanto sigue: a) Término de interposición: ha sido interpuesto dentro del plazo de ley (10 días, art. 468, CPP); b) Objeto de impugnación: en relación al acuerdo y sentencia N° 45, de fecha 11 de junio de 2003, dicho fallo es objetivamente impugnable (art. 477, CPP, sentencia definitiva que pone fin al procedimiento); respecto del A. I. N° 155, de fecha 11 de junio del año 2003, debe puntualizarse que dicha resolución no tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, por lo tanto, es obvio que no integra el elenco legal de las resoluciones contempladas en el art. 477 del CPP, y por tal razón, no es objetivamente impugnable por la vía en estudio; c) Interposición mediante escrito fundado: Si bien el escrito de interposición carece de la tecnicidad necesaria, se puede admitir que su presentación se ha realizado mediante escrito fundado, a tenor de lo dispuesto en el art. 468 del CPP.
Adhesión
Rienzi Galeano, Pucheta de Correa
Los doctores Rienzi Galeano y Pucheta de Correa, dijeron:
Que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión.— El doctor Blanco, dijo:
El motivo previsto en el art. 478, inc. 2°, del Cód. Procesal Penal, establece: "El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: (...) 2. cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia". Sin lugar a dudas, el aludido motivo, tiene por finalidad obtener la interpretación unitaria de la ley, de manera a proteger el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. A propósito de lo señalado, procede traer a colación, lo que enseña el profesor Claus Roxin, en su obra "Derecho Procesal Penal (p. 468, Editores del Puerto) sobre los Fines de la Casación": "I. Desde hace tiempo se discute, en relación al ámbito de aquello que es recurrible, acerca de la localización del fin principal de la casación: en el aseguramiento de la unidad del Derecho, en la realización de la justicia en el caso individual o, finalmente, en ambos supuestos". En igual orden de ideas, Fernando de la Rúa, en su obra "La Casación Penal" (p. 21, Ediciones Depalma, Bs. As.), señala: "El fundamento y finalidad de la casación es resguardar el principio de igualdad ante la ley asegurando la interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva su interpretación al más alto tribunal de la justicia nacional o provincial, ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados".
El supuesto de contradicción entre un fallo y otro anterior, que constituye motivo de casación en nuestro Cód. Procesal Penal, presupone necesariamente que el órgano jurisdiccional que dictó la resolución, haya otorgado un diverso tratamiento legal, por la aplicación o por la interpretación diferente de normas idénticas, para hechos similares. En tal sentido, esta sala penal ha sentado postura en el acuerdo y sentencia N° 900, de fecha 29 de agosto de 2002 (causa: "Miguel Angel López y otros sobre calumnia, difamación e injuria") en el sentido siguiente: "para que exista contradicción es evidente y lógico que debe haber identidad de circunstancias entre la resolución impugnada con la casación y la denunciada como precedente, se debe tratar de fallos del mismo nivel o instancia, respecto a una materia común y situaciones análogas; y la contradicción radicaría en resolver de manera diferente la misma cuestión procesal".
Por otro lado, en relación al fallo dictado por el Tribunal de Apelación, en la causa caratulada: "Rogelio Vera Delgado sobre incumplimiento del deber legal alimentario en Caazapá", cuya copia del ac. y sent. N° 79, de fecha 20 de agosto de 2002 se halla agregada a fs. 134/5 de autos, se observa claramente que las circunstancias planteadas en dicha causa, no se corresponden con la misma situación procesal planteada, que se da en el presente proceso.
Ello es así, efectivamente, habida cuenta que en la aludida causa, el fiscal interviniente, al contestar la expresión de agravios, solicitó en su calidad de órgano acusador, la rectificación de la condena impuesta a Rogelio Vera Delgado mediante la reducción de la pena privativa de libertad a la que fue condenado (tres años), a la de dos años, resultando procedente la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, prevista en el Cód. Penal (art. 44, CP), asimismo, la conducta del acusado fue subsumida en el tipo penal previsto en el art. 225, inc. 1°, del Cód. Penal.
Confrontado el citado acuerdo y sentencia, invocado por el recurrente como precedente que se contradice con el fallo impugnado, se advierte que en este último presenta un contexto distinto, dado que en el caso en estudio, el órgano acusador —Ministerio Público— al contestar el traslado, con motivo de la sustanciación del recurso de apelación especial planteado por la defensa, sostuvo que la conducta del acusado fue correctamente subsumida en el tipo penal previsto en el art. 225, inc. 2°, del Cód. Penal y que la condena dispuesta en primera instancia (3 años) era adecuada, razón por la cual peticionó la confirmación de la sentencia definitiva dictada en primera instancia.
Adhesión
Rienzi Galeano, Pucheta de Correa
Los doctores Rienzi Galeano y Pucheta de Correa, dijeron:
Que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, sala penal, resuelve: 1. Declarar inadmisible el recurso de casación intentado por el abogado Favio Manuel Ramos Villasboa, en representación de Luis Alberto González Romero, contra el AI N° 155, de fecha 11 de junio del año 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá. 2. Declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el abogado Favio Manuel Ramos Villasboa, contra el acuerdo y sentencia N° 45, de fecha 11 de junio de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la circunscripción judicial del Guairá y Caazapá. 3. No hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el acuerdo y sentencia N° 45, de fecha 11 de junio de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial del Guairá y Caazapá. 4. Remitir estos autos al juzgado competente. — Sindulfo Blanco. — Wildo Rienzi Galeano. — Alicia B. Pucheta de Correa.
En estas condiciones, se concluye que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra el acuerdo y sentencia N° 45, de fecha 11 de junio de 2003, se hallan configurados, y por lo tanto, procede el estudio del fondo de la cuestión, no así, en relación a la casación interpuesta contra el auto interlocutorio N° 155, de fecha 11 de junio de 2003, el cual debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.
Bajo estas consideraciones debe ser analizado el planteamiento que ocupa a esta sala, y en ese orden de ideas, se colige que las resoluciones traídas a colación por el casacionista, dictadas por la sala constitucional ("Francisco Duarte y Teófilo Chamorro s/homicidio en Bella Vista del Norte") y por esta sala Penal (ac. y sent. N° 48, de fecha 31 de agosto de 2000; ac. y sent. N° 515, de fecha 11 de septiembre de 2000), evidentemente no constituyen fallos contradictorios en relación al acuerdo y sentencia recurrido, toda vez que, las aludidas resoluciones no se corresponden con el mismo nivel o instancia de la resolución impugnada, en otros términos, no son resoluciones emanadas del mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, en este caso, el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Villarrica, y en segundo lugar, porque no se tratan de hechos similares relacionados a una materia común. En síntesis, no se advierte contradicción alguna entre las decisiones citadas como antecedentes y la resolución atacada considerada como contradictoria por el impugnante, dado que entre ellas no existe identidad alguna, las circunstancias entre una y otra son notoriamente distintas.
En resumen: el acuerdo y sentencia N° 79, de fecha 20 de agosto de 2002, no puede considerarse precedente contradictorio con el acuerdo y sentencia recurrido, toda vez que en ellos no se tratan hechos similares, los elementos que lo integran son distintos, y no existe tratamiento diverso en la interpretación o aplicación de normas idénticas por parte del tribunal de apelación, por consiguiente, el motivo invocado por el casacionista no se halla configurado.
En relación al motivo previsto en el inc. 3°, del art. 478, del Cód. Procesal Penal que dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados", debe remarcarse que los fundamentos expuestos por el impugnante hacen referencia a cuestiones que versan sobre el material probatorio que fue ampliamente debatido en el juicio oral y público, y cuyo reexamen en esta instancia se encuentra absolutamente vedado. Por lo demás, el examen del acuerdo y sentencia atacado no presenta ninguna lesión de la ley, y por lo tanto, nada se le puede reprochar.
Bajo las consideraciones expuestas, con sustento en los arts. 477 y 478, incs. 2° y 3°, del Cód. Procesal Penal, el recurso de casación en estudio debe ser declarado inadmisible, en relación al auto interlocutorio recurrido, e improcedente, respecto del acuerdo y sentencia impugnado. Es mi voto.